REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 25 de febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001505
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LILIAN KARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.157.353, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, defensora pública segunda.
CONYUGE: El ciudadano JOAN JOSE COROBO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.150.948.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se recibió en fecha 26 de noviembre de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana LILIAN KARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.157.353, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, defensora pública segunda, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 14/10/2006, su asistida contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, con el ciudadano JOAN JOSE COROBO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.150.948, igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos, de nombres EMILI MAYERLIN COROBO RODRIGUEZ, nacida en fecha 29/03/2005, de 20 años de edad, JOHANNY KARELI COROBO RODRIGUEZ, nacida en fecha 06/12/2006, de 19 años de edad y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 12/05/2017, de 08 años de edad igualmente manifiesto que su último domicilio conyugal Comunidad urbanización Victor Jiménez Landinez, calle 7 entre avenida 10 y 11 municipio Urachiche estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 01 de diciembre de 2025, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y del cónyuge, las cuales fueron consignadas debidamente practicada tal como consta al folio 19, 20, 23 y 24 del expediente.
Al folio 21 y 22 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta su opinión.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2026, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de febrero de 2026 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana LILIAN KARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.157.353, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, defensora pública segunda y de la incomparecencia del cónyuge ciudadano JOAN JOSE COROBO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.150.948, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LILIAN KARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.157.353 y JOAN JOSE COROBO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.150.948, signada con el Nº 42, folio 69, vuelto y 70, del año 2006, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 6 al 8 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el cónyuge.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta EMILI MAYERLIN COROBO RODRIGUEZ, nacida en fecha 29/03/2005, de 20 años de edad, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signado con el Nº 302 del año 2008, cursante a los folios 9 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulto JOHANNY KARELI COROBO RODRIGUEZ, nacida en fecha 06/12/2006, de 19 años de edad, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signado con el Nº 137 del año 2006, cursante a los folios 10 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12/05/2017, de 08 años de edad, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signado con el Nº 417, folio 168, del año 2017, cursante a los folios 11 y 12 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los jóvenes adultos y el niño con la solicitante como hijos del matrimonio, así como determina el fuero atrayente de este tribunal.
TECRERO: Copia simple de las cedula de identidad del cónyuge JOAN JOSE COROBO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.150.948 y de las jóvenes adultas EMILI MAYERLIN COROBO RODRIGUEZ y JOHANNY KARELI COROBO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad n° 31.890.051 y 31.890.050, insertas a los folios 4 13 y 14 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos LILIAN KARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.157.353 y JOAN JOSE COROBO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.150.948, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon tres (3) hijos, de nombres EMILI MAYERLIN COROBO RODRIGUEZ, nacida en fecha 29/03/2005, de 20 años de edad, JOHANNY KARELI COROBO RODRIGUEZ, nacida en fecha 06/12/2006, de 19 años de edad y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12/05/2017, de 08 años de edad igualmente manifiesto que su último domicilio conyugal Comunidad urbanización Victor Jiménez Landinez, calle 7 entre avenida 10 y 11 municipio Urachiche estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LILIAN KARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.157.353 y JOAN JOSE COROBO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.150.948. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 14/10/2006, según acta de matrimonio signado con el Nº 42, folio 69, vuelto y 70, del año 2006, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre debe aportar la cantidad MENSUAL DE CIEN DÓLARES (100$), en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CIEN DÓLARES (100 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIEN DÓLARES (100 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que el padre pueda visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y al Registro Principal de ese mismo estado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuanto a los bienes la parte manifiesta no haber obtenido bienes por lo que nada tiene que partir ni liquidar
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) del mes de febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario
Abg. Luis Hernández
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Luis Hernández
ASUNTO: UP11-J-2025-001505
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