REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000118
SOLICITANTE: Ciudadana LEANDRY NACARY PINEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.107.245, debidamente asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, defensor público tercero.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 29 de enero de 2026, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por la ciudadana LEANDRY NACARY PINEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.107.245, debidamente asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, defensor público tercero, en su condición de madre de la adolescente(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 16/07/2012 de 13 años de edad y las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24/08/2015 de10 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 07/05/2019 de 6 años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de sus hijas, solicita se designe como Curadora Ad Hoc a la ciudadana, KARIANNY LEISMAR PINEDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.912.151.
En fecha 06 de febrero de 2026, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a la curadora propuesta.
Al folio 13 del expediente consta declaración de fecha 13 de febrero de 2026, mediante la cual la curadora propuesta ciudadana KARIANNY LEISMAR PINEDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.912.151, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 28 de febrero de 2026, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo puesto que fue consignado lo requerido por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 16/07/2012 de 13 años de edad, signada con el número 2982-12, folio 323, tomo 12 del año 2012 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe estado Yaracuy, inserta al folio 5 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24/08/2015 de10 años de edad, signada con el número 739, folio 240, tomo 3 del año 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual parroquia Chivacoa estado Yaracuy, inserta al folio 6 y 7 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 07/05/2019 de 6 años de edad, signada con el número 4923, folio 173, tomo: 020 del año 2025 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe estado Yaracuy, inserta al folio 8 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la adolescente y las niñas de autos con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad de la parte solicitante ciudadana LEANDRY NACARY PINEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.107.245, de la curadora propuesta ciudadana KARIANNY LEISMAR PINEDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.912.151, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad n° 36.193.958 y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad n° 36.646.375, insertas a los folios 3, 4, 9 y 10 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: declaración de la curadora, quien acepto el cargo para el cual fue propuesta y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 08 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana LEANDRY NACARY PINEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.107.245, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente y niñas de autos a la ciudadana KARIANNY LEISMAR PINEDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 27.912.151.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Luis Hernández
Se publicó y registró, siendo las 2:33 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Luis Hernández
ASUNTO: UP11-J-2026-000118
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