REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000032
SOLICITANTE: Ciudadana EDIMAR YSABEL OROPEZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.695.029, debidamente asistida por la abogada NAYLET ROMERO DE FLORES, Inpreabogado N° 209.446.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 12/11/2009, titular de la cedula de identidad N° 33.121.546, con pasaporte venezolano Nº 197203613 con fecha de emisión 27/05/2025 fecha de vencimiento 26/05/2030.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICILIO.
En fecha 14 de enero de 2026, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICILIO, presentada por la ciudadana Ciudadana EDIMAR YSABEL OROPEZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.695.029, debidamente asistida por la abogada NAYLET ROMERO DE FLORES, Inpreabogado N° 209.446, actuando en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 12/11/2009, titular de la cedula de identidad N° 33.121.546, con pasaporte venezolano Nº 197203613 con fecha de emisión 27/05/2025 fecha de vencimiento 26/05/2030, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial de viaje y cambio de domicilio para radicarse su hijo fuera del país en Lima Perú junto a su progenitor.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre su hijo, ciudadano FRANCISCO RAFAEL FLORES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.324.237, otorgo a la progenitora el ejercicio unilateral de la patria potestad de su menor hijo, tal como se observa en copia certificada de la sentencia de fecha 30/09/2025 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial inserta a los folios del 3 al 1216 al 18 del expediente.
En fecha 19 de enero de 2026, fue admitida la presente solicitud, acordándose despacho saneador por cuanto no fue consignada copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, una vez subsanada la misma, se libro boleta de notificación a la Representación Fiscal Del Ministerio Público, siendo consignada debidamente practicada tal como consta a los folios 52 y 53 de expediente, y por cuando en auto de admisión se ordeno suprimir la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, una vez consignada la notificación librada se procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha 06/02/2026.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 12/11/2009, signada con el Nº 708, folio 708, del año 2009, tomo 3 expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy que consta al folio 49 del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante EDIMAR YSABEL OROPEZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.695.029, del progenitor FRANCISCO RAFAEL FLORES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.324.237 y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 12/11/2009, titular de la cedula de identidad N° 33.121.546, inserta a los folios 14 y 42 del expediente. TERCERO: copia simple del carnet de extranjería del progenitor ciudadano FRANCISCO RAFAEL FLORES ROMERO, inserto al folio 14 del expediente. CUARTO: copia certificada de la sentencia de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad con expediente Nº UP11-J-2025-00889, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este circuito, cursante a los folios 16 al 18 del expediente. QUINTO: impresión de la vacante de estudio otorgado por la Institución educativa particular Palas Atenea Educación Dual E.I.R.L de fecha 06/12/2025, a nombre del adolescente de autos, inserta al folio 20 y 21 del expediente. SEXTO: impresión del contrato laboral a nombre del progenitor del adolescente expedida por Global Abogados & Asociados, de fecha 05/12/2025, inserta al folio 23 al 26 del expediente. SEPTIMO: Copia simple del pasaporte del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Nº 197203613 con fecha de emisión 27/05/2025 fecha de vencimiento 26/05/2030, inserta a los folios 43 del expediente. OCTAVO: Copia simple del itinerario de viaje con fecha de salida el día 10 de febrero de 2026 saliendo, vía terrestres desde el municipio San Felipe del estado Yaracuy en carro particular con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, donde cruzara el puente fronterizo Simón Bolívar con destino a la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia donde en fecha 16/02/2026 abordara el vuelo N° LA 4191 por la aerolínea Latam Airlines, con destino al aeropuerto internacional el Dorado, de la ciudad de Bogotá, donde posteriormente en esa misma fecha abordara el vuelo N° LA 2387 por la misma aerolínea con destino al aeropuerto internacional de Lima Perú inserto al folio 39 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente del adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, y carnet de extranjería este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la sentencia de homologación del ejercicio unilateral de la patria potestad, este tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma que el progenitor del adolescente cedió de manera temporal el ejercicio unilateral de la patria potestad que ejerce sobre su hijo.
Con relación a la constancia de vacante de estudio y contrato de trabajo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos que el adolescente de autos fuera del país donde será radicado le tienen garantizado su derecho a la educación, así como el progenitor con quien vivirá el mismo, tiene capacidad económica para cubrir sus necesidades.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En este mismo sentido y dirección, debe el Estado procurar y garantizar que las niña de autos, crezca, se forme al lado de sus padres siempre y cuando estos se encuentren capacitados para ello, por lo que debe necesariamente quien Juzga verificar dichas condiciones, las cuales son viables lo que permite que sea acordada la reunificación familiar, en beneficio del interés superior y protección integral de la niña de autos.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 12/11/2009, titular de la cedula de identidad N° 33.121.546, con pasaporte venezolano Nº 197203613 con fecha de emisión 27/05/2025 fecha de vencimiento 26/05/2030, fije su residencia en Lima Perú, distrito Chorillos, los gorriones 273 INT C702 urbanización la campiña, junto a su padre, ciudadano FRANCISCO RAFAEL FLORES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.324.237. SEGUNDO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 12/11/2009, titular de la cedula de identidad N° 33.121.546, con pasaporte venezolano Nº 197203613 con fecha de emisión 27/05/2025 fecha de vencimiento 26/05/2030, viaje en compañía de su madre, Ciudadana EDIMAR YSABEL OROPEZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.695.029, hasta la ciudad de Bogotá y posteriormente el adolescente viajara solo hasta Perú, con el siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 10 de febrero de 2026 saliendo, vía terrestres desde el municipio San Felipe del estado Yaracuy en carro particular con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, donde cruzara el puente fronterizo Simón Bolívar con destino a la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia donde en fecha 16/02/2026 abordara el vuelo N° LA 4191 por la aerolínea Latam Airlines, con destino al aeropuerto internacional el Dorado, de la ciudad de Bogotá, donde posteriormente en esa misma fecha abordara el vuelo N° LA 2387 por la misma aerolínea con destino al aeropuerto internacional de Lima Perú el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. Luis Hernández
Se publicó y registró, siendo las 3:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Luis Hernández

ASUNTO: UP11-J-2026-000032