REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL 2.026.
AÑOS 215° y 166°


EXPEDIENTE
N° 1.892.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana NEDDY ADELAIDA PARRA LUGO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.885, con domicilio en la urbanización Divina Pastora, calle N° 1, casa N° 2, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, Inpreabogado 172.522.

PARTE DEMANDADA













ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanos ELOINA DEL CARMEN COLLAZO JIMÉNEZ y GUSTAVO ALFONZO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.857.036 y V- 9.144.241 respectivamente, con domicilio en la urbanización Curagüire II, calle 6, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy la primera y el segundo en la urbanizaciónValles de Aroa, tercera etapa, llegando a los corrales de Ciro Quintero, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuyel segundo.

MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana NEDDY ADELAIDA PARRA LUGO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.885, con domicilio en la urbanización Divina Pastora, calle N° 1, casa N° 2, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy y debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, Inpreabogado 172.522, contra los ciudadanos ELOINA DEL CARMEN COLLAZO JIMÉNEZ y GUSTAVO ALFONZO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.857.036 y V- 9.144.241 respectivamente, con domicilio en la urbanización Curagüire II, calle 6, casa S/N,Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy la primera y el segundo en la urbanizaciónValles de Aroa, tercera etapa, llegando a los corrales de Ciro Quintero, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuyel segundo, contentiva de un (01) folio útil y seis (06) anexos.
Cursante al folio 13 corre auto del Tribunal de fecha 04-02-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados ELOINA DEL CARMEN COLLAZO JIMÉNEZ y GUSTAVO ALFONZO GUZMÁN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.857.036 y V- 9.144.241 respectivamente, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En fecha11de febrero de 2.026, inserto al folio15, los demandadosconsignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS LICET, Inpreabogado 188.279; en el cual exponen:
“formal y categóricamente CONVENIMOS en la presente Demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firmaque aparece en el mismo.”
En fecha 11 de febrero del 2.026, al vuelto delosfolios16 y 17, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boletas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos ELOINA DEL CARMEN COLLAZO JIMÉNEZ y GUSTAVO ALFONZO GUZMÁN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.857.036 y V- 9.144.241 respectivamente, por cuanto los mismos se dieron por citados según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 11-02-2.026.

DE LA DEMANDA:

Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…En fecha 02 de diciembre del año 2025 los ciudadanos:ELOINA DEL CARMEN COLLAZO JIMÉNEZ, venezolana, hábil en derecho, Divorciada, titular de la cedula de identidad número 10.857.036, con domicilio en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, en la urbanización Curagüire II, calle 6, casa sin númeroyGUSTAVO ALFONZO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, hábil en derecho, divorciado, titular de la cedula de Identidad número 9.144.241, con domicilio en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy,urbanización Valles de Aroa tercera etapallegando a los corrales de Ciro Quintero casa S/N,mediante documento privado que anexo en original al presente libelo me dieron en venta unas bienhechurías de un área de construcciónde CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (153,93m2) que constan de una casa. En vista de lo anterior siendo que el documento de COMPRAVENTA es de índole privada, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil acudo para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: ELOINA DEL CARMEN COLLAZO JIMÉNEZ, venezolana, hábil en derecho, Divorciada, titular de la cedula de identidad número 10.857.036, con domicilio en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, en la urbanización Curagüire II, calle 6, casa sin númeroyGUSTAVO ALFONZO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, hábil en derecho, divorciado, titular de la cedula de Identidad número 9.144.241, con domicilio en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, urbanización Valles de Aroa tercera etapa llegando a los corrales de Ciro Quintero casa S/N, donde pido sean efectivamente citados para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de compraventa suscrito entre nosotros en fecha 02 de diciembre del año 2025 de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“…Nosotros: ELOINA DEL CARMEN COLLAZO JIMÉNEZ, venezolana, hábil en derecho, Divorciada, titular de la cedula de identidad número 10.857.036, con domicilio en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, y GUSTAVO ALFONZO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, hábil en derecho, divorciado, titular de la cedula de Identidad número 9.144.241, con domicilio en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy,mediante el presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: NEDDY ADELAIDA PARRA LUGO, venezolana, soltera, titular de la cedula de Identidadnumero13.696.885, con domicilio en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar,del Estado Yaracuy,unas bienhechurías de un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (153,93 m2) que constan de una casa, con paredes de bloques y techo de zinc piso de cemento, cimentada en una parcela de terreno propiedad municipal de un área de TRECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (325,19 m2)ubicada en el barrio Curagüire, calle 6, casa numero 04-33, de la ciudad de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: María Loyo; SUR: Calle 6;ESTE: Casa de Marta Chiquillo; OESTE: Casa de Ricardo Guzmán;este inmueble es de nuestra propiedad según consta documento Autenticado por ante el JUZGADO DEL DISTRITO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY hoy TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 30 de noviembre del año 1992, anotado bajo el numero 177 folios vuelto del 65 y frente del 66 del libro habilitado de documentos autenticados que llevo ese despacho para ese año; así como también consta en sentencia de Divorcio de fecha 07 de octubre del año 2002 por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,que anexamos y entregamos en este acto a la Compradora en copia certificada anexos al presente documento. El precio de esta venta es por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD.18.000,00)querecibimos en efectivo de manos de la compradora a nuestra entera y cabal satisfacción los cualesequivalen a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.453.200,00) de acuerdo a la tasa fijada para el día martes 02 de diciembre del año 2025 por el Banco Central de Venezuela de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 247,40) por cada unidad de Dólar de los Estados Unidos de América (USD).Por medio del presente instrumento jurídico transmitimos de forma perfecta e irrevocable los derechos de propiedad que poseemos sobre las bienhechurías anteriormente identificadas y descritas, y en consecuencia también el derecho de posesión sobre la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas, libres de toda coacción y apremio, en estado de solvencia con los servicios públicos y frente a la municipalidad, comprometiéndonos a firmar los protocolos respectivos y reconocer nuestra firma por ante los tribunales de justicia si así lo solicitare la Compradora. Y yo,NEDDY ADELAIDA PARRA LUGO, identificada UT SUPRA, acepto la venta que se me hace en el presente documento a mi entera y cabal satisfacción. Así lo suscribimos en la ciudad de Aroa a los 02 días del mes de diciembre delaño 2025…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los demandados ELOINA DEL CARMEN COLLAZO JIMÉNEZ y GUSTAVO ALFONZO GUZMÁN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.857.036 y V- 9.144.241 respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana NEDDY ADELAIDA PARRA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.885, contra los ciudadanos ELOINA DEL CARMEN COLLAZO JIMÉNEZ y GUSTAVO ALFONZO GUZMÁN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.857.036 y V- 9.144.241 respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana NEDDY ADELAIDA PARRA LUGO y los ciudadanos ELOINA DEL CARMEN COLLAZO JIMÉNEZ y GUSTAVO ALFONZO GUZMÁN RODRÍGUEZ, cursante el mismo al folio dos(02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.