REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL 2.026.
AÑOS 215° y 167°


EXPEDIENTE
N° 1.898.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos JESUS ENMANUEL GARCÍA FUENTES y GABRIELA BELÉN GARCÍA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.771.644 y V-18.877.922 respectivamente, con domicilio en la calle Comercio, entre transversales 1 y 2, casa N° 030, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, Inpreabogado N° 172.522.

PARTE DEMANDADA








ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanos ZULAIJA MARÍA JIMÉNEZ SALIH y JULIÁN JOSÉ JIMÉNEZ SALIH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.910.752 y V- 7.586.179 respectivamente, casada la primera y soltero el segundo, domiciliados en la urbanización Villas del Cobre, calle principal, casa N° 03, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy.
JESUS LICET, Inpreabogado 188.279.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por los ciudadanos JESUS ENMANUEL GARCÍA FUENTES y GABRIELA BELÉN GARCÍA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.771.644 y V-18.877.922 respectivamente, con domicilio en la calle Comercio, entre transversales 1 y 2, casa N° 030, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, Inpreabogado N° 172.522, contra los ciudadanos ZULAIJA MARÍA JIMÉNEZ SALIH y JULIÁN JOSÉ JIMÉNEZ SALIH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.910.752 y V- 7.586.179 respectivamente, casada la primera y soltero el segundo, domiciliados en la urbanización Villas del Cobre, calle principal, casa N° 03, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy, contentiva de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 12 corre auto del Tribunal de fecha 11-02-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados ZULAIJA MARÍA JIMÉNEZ SALIH y JULIÁN JOSÉ JIMÉNEZ SALIH, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.910.752 y V- 7.586.179 respectivamente, así como al cónyuge de la demandada ciudadano KAMAL MAHMUD HAZAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 14.211.241, domiciliado en la urbanización Villas del Cobre, calle principal, casa N° 03, Aroa, municipio Bolívar estado Yaracuy, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En fecha19de febrero de 2.026, inserto al folio14, los demandadosconsignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS LICET, Inpreabogado 188.279; en el cual exponen:
“formal y categóricamente CONVENIMOS en la presente Demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaramos como nuestras las firmas que aparecen en el mismo.”
En fecha 19 de febrero del 2.026, al vuelto delosfolios15, 16 y 17, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno las boletas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos ZULAIJA MARÍA JIMÉNEZ SALIH, JULIÁN JOSÉ JIMÉNEZ y KAMAL MAHMUD HAZAN ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 7.910.752, V- 7.586.179y V- 14.211.241 respectivamente, por cuanto los mismos se dieron por citados según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 19-02-2.026.

DE LA DEMANDA:

Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…En fecha 05 de enero del año 2026 los ciudadanos ZULAIJA MARIA JIMENEZ SALIH y JULIAN JOSE JIMENEZ SALIH, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad números 7.910.752 y 7.586.179, de estado civil Casada la primera y Soltero el segundo ambos domiciliados en la ciudad de Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en la Urbanización Villas del Cobre, calle principal casa número 03, números de teléfono 04125183405 y 04125188991, correos electrónicos: cbelenaroa@gmail.com y julianjimenez14101963@gmail.com, respectivamente, mediante documento privado que anexamos en original al presente libelo nos dieron en venta unas bienhechurías de un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (183,80 m2), constituidas en un inmueble, provisto de paredes de bloque y cemento, friso liso, techo de zinc y placa, piso de cerámica, ventanas de hierro, rejas de hierro, tuberías de aguas blancas y negras debidamente empotradas, que cuenta con la siguiente distribución: un (01) Anexo con entrada independiente provisto de cuarto de baño, un (01) local comercial, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala de recibo, una (01) antesala, un (01) área de cocina-comedor, un (01) área de lavadero, un (01) patio, un (01) baño. Las precitadas bienhechurías se encuentran cimentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, ubicado en la ciudad de Aroa, calle Páez entre transversales 2 y 3, que tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (205.77 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: KAMAL HAZAN; SUR: HERMANOS TORREALBA; ESTE: CALLE SUCRE;y OESTE: CRISTINA DE ATHALIDO. dicha venta fue pactada por la cantidad de VEINTIOCHOMIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 28.000,00) que les entregamos en ese acto en divisas en efectivo, los cuales manifestaron recibir a su entera y cabal satisfacción. Dicha venta fue debidamente autorizada por el señor KAMAL MAHMUD HAZAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 14.211.241, domiciliado en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en su carácter de CONYUGE de la ciudadana ZULAIJA MARIA JIMENEZ SALIH. En vista de lo anterior, siendo que el documento de COMPRAVENTA es de índole privada, es por lo que acudimos para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos: ZULAIJA MARIA JIMENEZ SALIH, JULIAN JOSE JIMENEZ SALIH y KAMAL MAHMUD HAZAN ALVAREZ,venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad números 7.910.752, 7586179 y 14.211.24, números de teléfono 04125183405, 04125188991 y 04127619959 correos electrónicos: cbelenaroa@gmail.com y julianjimenez14101963@gmail.com y kamalhazan@yahoo.comrespectivamente, estados civil Casada la primera, Soltero el segundo y casado el tercero, todos domiciliados en la ciudad de Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en la Urbanización Villas del Cobre, calle principal casa número 03, donde pedimos sean efectivamente citados para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de compraventa suscrito entre nosotros en fecha 05 de febrero del año 2026…”

Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“…Nosotros: ZULAIJA MARIA JIMENEZ SALIH y JULIAN JOSE JIMENEZ SALIH, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad números 7.910.752 y 7.586.179, de estado civil Casada la primera y Soltero el segundo ambos domiciliados en la ciudad de Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, mediante el presente documento declaramos: Damos en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JESUS ENMANUEL GARCIA FUENTES y GABRIELA BELEN GARCIA FUENTES, venezolanos, hábiles en derecho, ambos de estado civil solteros con domicilio en la ciudad de Aroa municipio Bolivar del estado Yaracuy, titulares de las cedulas de identidad números 24.771.644 y 18.877.922, respectivamente, unas bienhechurías de un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (183,80 m2), constituidas en un inmueble, provisto de paredes de bloque y cemento, friso liso, techo de zinc y placa, piso de cerámica, ventanas de hierro, rejas de hierro, tuberías de aguas blancas y negras debidamente empotradas, cuenta con la siguiente distribución: un (01) Anexo con entrada independiente provisto de cuarto de baño, un (01) local comercial, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala de recibo, una (01) antesala, un (01) área de cocina-comedor, un (01) área de lavadero, un (01) patio, un (01) baño. Las precitadas bienhechurías se encuentran cimentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, ubicado en la ciudad de Aroa, calle Páez entre transversales 2 y 3, que tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (205.77 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: KAMAL HAZAN; SUR: HERMANOS TORREALBA; ESTE: CALLE SUCRE;y OESTE: CRISTINA DE ATHALIDO, las precitadas bienhechurías nos pertenecen según consta en Titulo Supletorio decretado a nuestro favor en fecha 06 de febrero del año 2026,por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. El precio de esta venta es por la Cantidad de VEINTIOCHOMIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 28.000,00) que declaramos recibir en este acto en divisas efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción, los cuales son equivalentes a DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 10.596.600,00) de acuerdo a la tasa establecida para el día de hoy 05 de febrero del año 2026 por el Banco Central de Venezuela de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 378,45) por cada unidad de dólar de los Estados Unidos de America (USD. 1). Transferimos en este acto la propiedad de lo vendido, la entrega material del inmueble vendido se desarrollara dentro de 20 días continuos a la firma del presente contrato en la dirección de ubicación del precitado inmueble; Hasta el momento de dicha entrega nos obligamos a mantener el bien en buen estado de uso y conservación, sin embargo dejamos constancia expresa que hemos convenido con los compradores en establecer un lapso de 6 meses para desocupar el Anexo donde funciona actualmente la RADIO SULTANA 99,3 FM y los espacios del Local Comercial, los cuales no serán prorrogables y en el caso de que se cumpla dicho lapso sin haber efectivamente desocupado dichos espacios, pagaremos a los COMPRADORES una penalización de DOSMIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 2000$). Yo KAMAL MAHMUD HAZAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 14.211.241, domiciliado en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en mi carácter de CONYUGE de la ciudadana ZULAIJA MARIA JIMENEZ SALIH, identificada Ut Supra, AUTORIZO la presente venta y manifiesto estar conforme con los términos establecidos en la presente negociación. Y Nosotros: JESUS ENMANUEL GARCIA FUENTES y GABRIELA BELEN GARCIA FUENTES, ya identificados con anterioridad, Aceptamos la venta que se nos hace en los términos expresados en este documento a nuestra entera y cabal satisfacción, dejando constancia expresa que seremos propietarios del precitado inmueble en igualdad porcentual. Así lo suscribimos y otorgamos a los 05 días del mes de febrero del año 2026…”

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los demandados ZULAIJA MARÍA JIMÉNEZ SALIH, JULIÁN JOSÉ JIMÉNEZ y KAMAL MAHMUD HAZAN ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. - 7.910.752, V- 7.586.179 y V- 14.211.241 respectivamente,reconocieron en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos JESUS ENMANUEL GARCÍA FUENTES y GABRIELA BELÉN GARCÍA FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.771.644 y V-18.877.922 respectivamente, contra los ciudadanos ZULAIJA MARÍA JIMÉNEZ SALIH y JULIÁN JOSÉ JIMÉNEZ SALIH, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.910.752 y V- 7.586.179 respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana YELITZA COROMOTO ALVAREZ LUGO y los ciudadanos ZULAIJA MARÍA JIMÉNEZ SALIH y JULIÁN JOSÉ JIMÉNEZ SALIH, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los veinticuatro(24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
PP/MG.