REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, 03 DE FEBRERO DEL 2.026.
Años 215° y 166°
SOLICITUD Nº 4.915-23.

PARTE SOLICITANTE





ANGÉLICA MARÍA RAVELL ÁLVAREZ, con cédula de identidad N° V-15.285.390, domiciliada en la Urbanización La Milagrosa, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, asistida por el Abogado en ejercicio: MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado N° 170.170.

MOTIVO AUDIENCIA CONCILIATORIA.


Recibida en este Juzgado la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos suscrita y presentada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA RAVELL ÁLVAREZ, con cédula de identidad N° V-15.285.390, domiciliada en la Urbanización La Milagrosa, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, asistida por el Abogado en ejercicio: MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado N° 170.170,enla cual solicita se realice Acto Conciliatorio e igualmente que sea citada la ciudadana MARY ELSY MORENO, venezolana,mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N°: V- 12.277.261, domiciliada en la Calle Monasterio, Esquina Transversal Vía Curagüire, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por cuanto en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés(2.023) fue recibida la presente solicitud y admitida en esa misma fecha 04-08-2.023, tal como consta al folio cuatro (4) de la presente solicitud, acordándose librar boleta de citación.
Este tribunal procedió a hacer una revisión de la solicitud y visto que de las actuaciones cursantes al mismo aparece que desde que se libró la boleta de citación, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha solicitud a lo que se agrega que tampoco se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la parte solicitante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que han transcurrido más de seis (6) meses desde su presentación, este Sentenciador a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este tribunal previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencia de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas y a fin de que este Juzgado cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, es por lo que se considera que habiendo transcurrido holgadamente oportunidad para que la parte solicitante gestionase la obtención de la Audiencia Conciliatoria solicitada, sin haber hecho uso del mismo, es por lo que es pertinente dar por terminada la presente solicitud por falta de impulso procesal, como quedará expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISIÓN.

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No realizar dicha solicitud de Audiencia Conciliatoria, seguida por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA RAVELL ÁLVAREZ, plenamente identificada en la parte narrativa del presente fallo y consecuencialmente terminada la misma, por falta de impulso procesal.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las documentales originales cursantes en la presente solicitud, una vez la parte provea los emolumentos necesarios.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los tres (03) días del mes febrero del año dos mil veintiséis (2.026), años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 1:45 p.m. se publicó y registro la presente
Decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.