REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, 05 DE FEBRERO DEL 2.026.
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 1.885.

PARTE DEMANDANTE


Ciudadanos OSCAR ANTONIO CORDERO y HEIDY AURISTELA SAAVEDRA MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.862.913 y V-14.797.788, respectivamente, domiciliados el primero en el caserío Socremo, calle principal, casa N° 3168, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y la segunda en el caserío Quebrada Seca, casa S/N, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASITENTE
JUANA BAUTISTA JIMÉNEZ, INPREABOGADO N° 247.876.

MOTIVO DIVORCIO 185-A
Recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO CORDERO y HEIDY AURISTELA SAAVEDRA MOGOLLÓN, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUANA BAUTISTA JIMÉNEZ, INPREABOGADO N° 247.876, solicitaron de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 60, filio 65, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1.993 y cursante al folio tres (03) del presente expediente.
Narran los demandantes en su escrito libelar, fijaron su domicilio en el caserío Quebrada Seca, casa S/N, municipio Bolívar del estado Yaracuy, siendo ese su primer y último domicilio conyugal, pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de pocos años de casados se tornó tensa por diversas causas, entre las cuales se puede mencionar la incomprensión e incompatibilidad de caracteres, lo que los llevó a la pérdida del amor y existiendo hoy entre ellos un gran desafecto, pues el amor que los unió al principio ya no existe, por lo que se hace imposible su vida en común, todo esto motivó una separación y por consiguiente dicha unión quedó completamente rota, siendo que desde el mes de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), esa unión matrimonial era apacible y armónica, luego comenzaron las desavenencias entre ellos, lo que motivó para que el tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), se separaron de hecho y tomaron la decisión de vivir sus vidas libremente sin ánimos de reconciliar nunca la relación y en la misma situación de no querer y no poder por falta de amor continuar con su vidaen común, que hace mucho tiempo ya fue de hecho disuelto ese vínculo separándose mutuamente de la relación matrimonial definitivamente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia entre ellos surgido. Por lo que decidieron en reciente fecha dar por terminada esa relación marital y separarse definitivamente, donde OSCAR ANTONIO CORDERO, anteriormente identificado se domicilió en el caserío Socremo, calle principal, casa N° 3168, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y HEIDY AURISTELA SAAVEDRA MOGOLLÓN, el caserío Quebrada Seca, casa S/N, municipio Bolívar del estado Yaracuy, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas en común por separación de hecho y desamor, sobrevenidos de la terminación del afecto entre ellos ya inexistente como pareja.De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OSCAR NOLAN CORDERO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.944.963, domiciliado en el caserío Quebrada Seca, casa S/N, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Cursante al folio 06, la solicitud fue admitida por auto en fecha 27 de enero del año 2.026, ordenándose emplazar por boleta de citación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03de febrero del 2026, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de Notificacióndebidamente firmada en fecha 29-01-2.026 por la Abogada Zulmara Montoya, Fiscal Auxiliar de la FiscalíaAuxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, consignación que consta al vuelto del folio 7.
En fecha 04 de febrero del 2.026, cursante al folio 8comparece ante el despacho, la Abg. Zulmara Patricia Montoya Dominguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien consigno diligencia emitiendo opinión favorable para la disolución conyugal solicitada por los Ciudadanos OSCAR ANTONIO CORDERO y HEIDY AURISTELA SAAVEDRA MOGOLLÓN.
MOTIVA.
Este Juzgador, haciendo un análisis de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos OSCAR ANTONIO CORDERO y HEIDY AURISTELA SAAVEDRA MOGOLLÓN, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 03 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 8 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los Ciudadanos OSCAR ANTONIO CORDERO y HEIDY AURISTELA SAAVEDRA MOGOLLÓN, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.862.913 y V-14.797.788, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JUANA BAUTISTA JIMÉNEZ, INPREABOGADO N° 247.876.
SEGUNDO: DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, por ante por ante laOficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, el día veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), Acta Nº 60, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1.993.
TERCERO: Remítase bajo oficio copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy.
CUARTO: Expídase copia certificadas a las partes.
QUINTO: Ordénese el archivo en su oportunidad.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 10.00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
EXP. 1.885.