REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Febrero de 2026
Años: 215° y 167°.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.165-2023.
PARTE DEMANDANTE: MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.079.041.
ABOGADO ASISTENTE: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº133.881.
PARTE DEMANDADA: LUISA MARÍA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.083.426.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 18 de septiembre de 2023, por el ciudadano MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.079.041, de este domicilio; asistido por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº133.881, a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído con la ciudadana LUISA MARÍA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.083.426, celebrado en fecha treinta 30 de septiembre del año 2000, por ante la oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual quedó asentado bajo el Nº 156, folios 480 al 482, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2000. Manifestó el solicitante en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue avenida Yaracuy, quinta esmeralda II, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

“…Ahora bien Ciudadano Juez, en vista de que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2012, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar esta relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, ya que la convivencia es imposible…”

En fecha 21 de septiembre del 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó su admisión; asimismo, ordenó librar las respectivas boletas de citación a la cónyuge ciudadana, LUISA MARÍA ACOSTA MORALES mediante boleta y copia certificada anexa de la solicitud y remítase al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la correspondiente citación a la demandada de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Folios al 8 al 11).
En fecha 25 de septiembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 12 y 13).
En fecha 10 de octubre de 2023, la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su notificación, manifestando no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 14).
En fecha 13 de octubre del 2023, el Tribunal dictó auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa la Juez ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ. (Folio 15)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en expediente numero UP11-V-2015-000108, MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana LUISA MARÍA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.083.426 contra el ciudadano MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.079.041, dicta sentencia donde en el numeral TERCERO: Por aplicación de la tesis del divorcio-solución, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 30 de septiembre de 2000 por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 156, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en virtud de no haber quedado demostrada las causales segunda y tercera del código civil en razón al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, invocados por la parte de demandante reconvenida en el libelo de la demanda y por la parte demandada en la reconvención, de conformidad con la sentencia 1.070 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016.
Se evidencia que las partes son exactamente la misma que en esta causa, que su contenido deviene de la solicitud de disolución del vinculo conyugal, contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 30 de septiembre de 2000, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 156.
A tales efectos se observa.
La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no existir contra ella recursos o por no haber sido impugnada a tiempo, convirtiéndola en sentencia definitivamente firme”.
Es por ende que a la cosa juzgada se denomina como a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio, por sentencia firme de los tribunales de justicia, tiene carácter irrevocable generando la ejecución de la sentencia.
De allí la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, esto es, su ininpugnabilidad, no procede ni se extiende, sino exclusivamente a lo que ha sido objeto de la sentencia. Y cuando la condición de ininpugnabilidad se agrega a la condición de inmodificable, se dice que existe cosa juzgada sustancial, ya que, entonces ninguna autoridad podrá modificar lo resuelto.
Por su parte el Jurista peruano Domingo García Belaude sostiene que:
“…la cosa juzgada brota de un procedimiento bien llevado, en el cual se ha citado oportunamente a la parte afectada y ésta ha tenido perfectamente habilitado su derecho a defensa y ha podido revisar su caso en más de una instancia. En consecuencia si esto normalmente se cumple, la cosa juzgada debe permanecer. Pero si estos aspectos básicos no se cumplen, esto es, si no se dan los aspectos centrales de un debido proceso legal, no puede pensarse que existe una verdadera cosa juzgada…”

Tomando en cuenta la doctrina antes citada se evidencia los aspectos que se deben cumplir para que proceda la cosa juzgada, es decir, es menester que sea trabada la litis, ejerciendo cada una de las partes, su derecho a la defensa, obteniendo una tutela judicial efectiva, a través de una sentencia que haya quedado definitivamente firme; en el presente caso y deladiligencia presentada, se evidencia que invocó la cosa juzgada y solicitó que por medio de notoriedad judicial aprecie el contenido de la decisión precedentemente transcrita.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”

Con respecto a la notoriedad judicial es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como notoriedad judicial, atinentes aquellos hechos y circunstancias que losJueces deben conocer por acaecer en el Tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
• La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
• Como una extensión o mejor dicho una excepción, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito específico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura.
Ahora bien, tomando en cuenta dichas hipótesis, en aras de uniformar la jurisprudencia, y visto la decisión emanada del el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en expediente numero UP11-V-2015-000108 en fecha 13/10/2023, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), ésta Juzgadora traer a colación el referido precedente al caso concreto. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ. La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4.165-23
/OL/dm.-