REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2026
Años: 215º y 167º.



SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE: No. 4.478-2026.
DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana OLGA TERESA AGUILAR DE DUDAMELL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.508.406.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.433.
DEMANDADO: Constituido por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORENO CONCEPCIÓN, SUSANA LISSET GONZÁLEZ TORREZ y BEYKER JOSÉ MALPICA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.259.298, V-18.303.015 y V-30.679.463 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, recibida por distribución en fecha 7 de enero de 2026, suscrita y presentada por la ciudadana OLGA TERESA AGUILAR DE DUDAMELL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.508.406, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.433, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORENO CONCEPCIÓN, SUSANA LISSET GONZÁLEZ TORREZ y BEYKER JOSÉ MALPICA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.259.298, V-18.303.015 y V-30.679.463 respectivamente.
En fecha 12 de enero de 2026, el Tribunal mediante auto admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORENO CONCEPCIÓN, SUSANA LISSET GONZÁLEZ TORREZ y BEYKER JOSÉ MALPICA GONZÁLEZ, debidamente identificados. (Fol. 12-15).
En fecha 23 de febrero de 2026, el Alguacil de este Juzgado consignó recibos de citación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORENO CONCEPCIÓN, SUSANA LISSET GONZÁLEZ TORREZ y BEYKER JOSÉ MALPICA GONZÁLEZ, antes identificados, en la cual quedó, que la parte interesada no dio impulso procesal para la práctica de dichas citaciones. (Fol. 16-24).


- II-
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
De igual forma, se contemplan casos específicos de extinción de la instancia, que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales este debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1º, 2º y 3º; de tal modo que, en el nuevo sistema puede diferenciarse la perención tradicional fundada en la presunta voluntad de las partes de no proseguir el proceso, de los casos particulares y específicos de extinción del mismo fundados en el incumplimiento por el actor, de ciertos actos de impulso del procedimiento.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la misma fue admitida en fecha 12 de enero de 2026 (folio 12), constatándose que hasta el día 13 de febrero de 2026 se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no gestionó la citación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya impulsado por ante el Tribunal la citación de los demandados de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 ejusdem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que dé lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido treinta (30) días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigidos a la citación efectiva de los demandados de autos; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: "Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Cursivas del Tribunal).
De lo que se infiere de la precitada norma, que en el presente caso operó la perención de la instancia de pleno derecho, en virtud que la parte actora en el proceso, no gestionó los actos del mismo, y por lo tanto lo procedente es que el Tribunal lo declare en su dispositiva, así se decide.
- II-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana OLGA TERESA AGUILAR DE DUDAMELL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.508.406, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.433, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORENO CONCEPCIÓN, SUSANA LISSET GONZÁLEZ TORREZ y BEYKER JOSÉ MALPICA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.259.298, V-18.303.015 y V-30.679.463 respectivamente. No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese e incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,

ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria (T),

Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.



















Exp. Nº 4.478-2026
OLM/NG/Defp.-