REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2026
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.280-26.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PÉREZ SIRA FABIOLA YENEBY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 31.628.253, domiciliada en sector San José de Carúpano, calle Los Mangos, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO DEFENSOR DE
LA PARTE DEMANDANTE:





BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 316.161, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).


Recibida como fue por el órgano distribuidor, se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó numeración el día once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Revisado como ha sido el libelo de demanda suscrito y presentado por la parte, contentiva de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por la ciudadana PÉREZ SIRA FABIOLA YENEBY, arriba identificada, asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 316.161, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual expone y solicita lo siguiente, de manera textual:
“…Por las razones que a continuación se señala: Él funcionario que al momento de transcribir la dicha acta, cometió el siguiente error en el Libros original específicamente en la enmienda que detalla su fecha de nacimiento hasta los datos de filiación ya que presenta una tachadura generalizada cuya ilegibilidad compromete la validez de datos esenciales, tales como el año de nacimiento y los nombres…”.
“…Por lo antes expuesto, pido a este digno Juzgado que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE MI ACTA DE NACIMIENTO, sea admitida, sustanciada en cumplimiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
También establece el artículo 341 eiusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito suscrito y presentado por la ciudadana PÉREZ SIRA FABIOLA YENEBY, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado BARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 316.161, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se observa que la misma indicó querer demostrar lo pretendido conforme el supuesto establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalando también que la demanda trata de la rectificación del acta de su nacimiento, y también de la documentación presentada, es decir, de los anexos se observa que la demandante demostró haber agotado la vía administrativa, en la medida de lo posible, para poder accionar la vía judicial, lo cual consta al folio 5, de la causa, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la misma no detenta la afectación del fondo de la presente acta de nacimiento sino de forma. De allí, quién juzga, cree improcedente admitir la presente demanda, pues la misma debe ser inadmitida por no cumplir con los requisitos que señala el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en los hechos narrados la parte actora solicita la corrección o rectificación del acta de nacimiento específicamente en la enmienda que detalla su fecha de nacimiento hasta sus datos de filiación, no existiendo un error material en la misma, , tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por la ciudadana PÉREZ SIRA FABIOLA YENEBY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 31.628.253, con domicilio en el sector San José de Carúpano, calle Los Mangos, municipio San Felipe, estado Yaracuy, por no establecer las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico venezolano, y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.