REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2026
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 3.240-25.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DORANTES SALAS SAMUEL SALVADOR y PERALTA ZULAY MAIGUALIDA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 7.576.108 y 7.906.443 respectivamente, domiciliados la primera en el callejón Piedra Grande, frente a la Concha Acústica, urbanización Rafael Caldera, casa N° 14, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo en Marín, La Conquista, esquina la quebrada, casa amarilla, portón gris, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
MONSALVE FRAN DANIEL, inscrito en el Inpreabogado con elN° 190.193.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por los ciudadanos DORANTES SALAS SAMUEL SALVADOR y PERALTA ZULAY MAIGUALIDA, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado MONSALVE FRAN DANIEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 190.193, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Alegan los demandantes, haber contraído matrimonio civil en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en copias certificadas de acta de matrimonio, anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, que fijaron su último domicilio conyugal en callejón Piedra Grande, frente a la Concha Acústica, urbanización Rafael Caldera, casa N° 14, municipio Independencia, estado Yaracuy, que su matrimonio se desarrollo en plena armonía durante los primeros años, por ser la continuación de la vida en unión, reinando el respeto, la comprensión y solidaridad mutua, sin embargo, por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de la vida conyugal, que hicieron imposible la vida en común, en virtud de la pérdida progresiva del afecto, hasta su definitiva anulación, llegando al extremo de tener que separarse, lo cual hicieron, que se encuentran separado de hecho desde el día quince (15) de marzo del dos mil uno (2001), es decir, más de veinticuatro (24) años, que en la unión conyugal no procrearon hijos, que existe la ruptura prolongada de la vida en común, desde entonces establecieron domicilios distintos, señalando como ultimo domicilio conyugal, callejón Piedra Grande, frente a la Concha Acústica, urbanización Rafael Caldera, casa N° 14, municipio Independencia, estado Yaracuy, que al separarse, la cónyuge ciudadana PERALTA ZULAY MAIGUALIDA, arriba identificada, se quedó en la casa materna, ubicada en callejón Piedra Grande, frente a la Concha Acústica, urbanización Rafael Caldera, casa N° 14, municipio Independencia, estado Yaracuy, indican la dirección del ciudadano DORANTES SALAS SAMUEL, arriba identificado, y que no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto, los accionantes de autos, fundamentaron la demanda interpuesta conforme lo dispuesto en la sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo la parte actora solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar, quede disuelto el vínculo matrimonial existente, sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Finalmente los demandantes mencionan nuevamente sus direcciones, números telefónicos y correos electrónicos, ratificando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 12/11/2025y admitida en fecha 17/11/2025, ordenándose en la misma oportunidad la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio 6, y los folios 7 y 8 de la causa. En los folios 9 y 10 de la causa, cursan actuaciones relativas a la consignación de boleta de notificación practicada por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En el folio 11 de la causa, cursa escrito presentado por el Fiscal Interino Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 25/11/2025 donde emite opinión en la causa. En el folio 12 de la causa, cursa auto de abocamiento de la Jueza Provisoria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que laspartes del proceso en el libelo manifestaron haber fijado su último domicilio conyugal en el callejón Piedra Grande, frente a la Concha Acústica, urbanización Rafael Caldera, casa N° 14, municipio Independencia, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso, traer a colación que los accionantes de autos para fundamentar su petición consignaron copias certificadas de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante en los folios 3, 4, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que los demandantes de autos celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”. La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

El dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil de Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos DORANTES SALAS SAMUEL SALVADOR y PERALTA ZULAY MAIGUALIDA, ya identificados up supra, y que corre inserta en los folios 3, 4 y susvueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por las partes del proceso, de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, el desafecto, existe ruptura prolongada de la vida en común, y estar de acuerdo en divorciarse, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DORANTES SALAS SAMUEL SALVADOR y PERALTA ZULAY MAIGUALIDA, antes identificados, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 11 del expediente. Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS DEMANDANTES CIUDADANOS DORANTES SALAS SAMUEL SALVADOR y PERALTA ZULAY MAIGUALIDA, ARRIBA IDENTIFICADOS, SEÑALARON NO HABER ADQUIRIDO BIENES QUE LIQUIDAR. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos DORANTES SALAS SAMUEL SALVADOR y PERALTA ZULAY MAIGUALIDA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 7.576.108 y 7.906.443 respectivamente, domiciliados la primera en el callejón Piedra Grande, frente a la Concha Acústica, urbanización Rafael Caldera, casa N° 14, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo en Marín, La Conquista, esquina la quebrada, casa amarilla, portón gris, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por el abogado MONSALVE FRAN DANIEL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 190.193; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos DORANTES SALAS SAMUEL SALVADOR y PERALTA ZULAY MAIGUALIDA, ya identificados, en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Alcaldía del Municipio Independencia, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° sesenta (60), del año mil novecientos setenta y siete (1977), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta en los folios 3 y 4, y sus vueltos de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg.Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo doce de la tarde (12:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.