REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 5.191-26.
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana TOVAR MAKARUK YACQUELINE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.592.170.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTIAS GONZÁLEZ JESUS DAVID, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.649.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (NO ADMISIÓN).
Visto el anterior escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito y presentado por el ciudadano TOVAR MAKARUK YACQUELINE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.592.170, debidamente asistido por la abogada ANTIAS GONZÁLEZ JESUS DAVID, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.649; y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 18/2/2026, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo. De la lectura pura y simple del escrito de reconocimiento, la parte solicitante manifiesta que comparece a este Tribunal para que se reconozca en su contenido y firma un documento privado que acompaña la solicitud, una vez sea tramitada se le devuelva original con sus resultas, se le expidan copias certificadas, se notifique a la ciudadana PETIT CALIS, titular de la cédula de identidad N° 7.577.231, señalando su domicilio y pasa a estimar la solicitud en la cantidad de un mil trescientos treinta euros, según lo previsto por el Banco Central de Venezuela, en 470,28 Bs.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ahora bien, es obligación del juez o jueza, una vez recibida la demanda o solicitud, por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley. En tal sentido, el juez o jueza está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda o de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales. En este sentido, observa quién juzga, que los artículos 341, 899 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal). Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal). Artículo 899. “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables (…). (Cursivas del Tribunal).
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad”. De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el proceso civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005).
De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”. Ahora bien, señala el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…”. Del citado artículo se desprende que el procedimiento para la preparación de la vía ejecutiva no es más que un procedimiento previo dirigido al reconocimiento de un instrumento privado por parte del deudor, a petición de quien aparezca en el mismo como acreedor, para adjudicarle la fuerza ejecutiva que no tiene. En tal sentido, debe realizarse una solicitud a cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre éste, describiendo en detalle el instrumento sobre el que se verse el reconocimiento y se aplicara lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil el cual reza: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. Tal como lo señala la norma in comento el documento que de por sí trae aparejada la ejecución, puede adquirir la aptitud e idoneidad para acceder la vía ejecutiva, en tanto conste la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido. Ahora bien, la admisibilidad de esta solicitud está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento de la cantidad liquida de dinero adeudada, por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar y la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a termino o condición. De la revisión del documento acompañado al escrito de solicitud, para el respectivo reconocimiento, se evidencia del mismo que las partes son acreedor y deudor, así como también la existencia de condiciones de plazo vencido sobre la cantidad liquida de la referida venta de equipos y materiales de laboratorio, de manera que, mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria es la vía idónea, sin embargo, de la redacción del escrito de solicitud se observa que la ciudadana TOVAR MAKARUK YACQUELINE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.592.170, debidamente asistido por la abogada ANTIAS GONZÁLEZ JESUS DAVID, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.649, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, no fundamenta lo pedido, y aunque el caso que nos ocupa trata de una solicitud, no menos cierto es que el ordenamiento jurídico venezolano establece que las solicitudes también deberán contener o establecer los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, así lo prevé el artículo 899 eiusdem. Por otra parte, la solicitante estima la solicitud en la cantidad de un mil trescientos treinta euros, según lo previsto por el Banco Central de Venezuela, en 470,28 Bs, y solicita se cite a la ciudadana PETIT CALIS, titular de la cédula de identidad N° 7.577.231, existiendo incongruencia en los hechos narrados, contrariando lo previsto en el artículo 340, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece el fundamento de derecho. Por un lado, la parte hace mención a una solicitud, que se notifique a la ciudadana señalada, pero por otra parte estima la solicitud, resultando para esta sentenciadora, no procedente la admisibilidad de acción propuesta, y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: INAMDISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO GARCÍA CEDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.607, fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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