REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2026
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 3.283-26.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROMERO SARMIENTO ADRIANA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 21.301.706, domiciliada en la carretera Panamericana, casa S/N Los Almendrones, sector Jaime, municipio Cocorote, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: LUCENA GUTIÉRREZ JOSÉ LUÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.077.

PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:
Ciudadana MENDEZ MOLINA REMIGIA AMALIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº5.462.662, domiciliada en San Jacinto 1, sector 2, municipio Cocorote, estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA). INTERLOCUTORIA.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibe mediante distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por laciudadanaROMERO SARMIENTO ADRIANA MERCEDES, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado LUCENA GUTIÉRREZ JOSÉ LUÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.077, contra la ciudadana MENDEZ MOLINA REMIGIA AMALIA, arriba identificada, contentiva de tres (3) folios útiles y seis (6) anexos, conformada por trece (13) folios útiles.
De la revisión del libelo de demanda, se desprende que la parte actora expone que en fecha 11 de octubre del año 2024, en su condición de compradora suscribió venta privada sobre una bienhechurías construidas en terreno municipal, ubicadas en carretera Panamericana, casa S/N, Los Almendrones, sector Jaime, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en un área de terreno de CIENTO DOS CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (102,97 mt2) (sic), cuyos linderos particulares son los siguientes: Linderos según documento: Norte: (1,01 m) Con Modulo Policial; Sur: (1,01 m) Con Casa que es o fue de la Familia Rivas; Este: (8,07 m) Con Retiro de la Carretera Panamericana; y Oeste: (8,07 m) Con Casa que es o fue de la Familia Rivas, con una Extensión Real de: (102,97 m2), un área de construcción de (79,55 m2) y linderos según informe catastral: Norte: (1,01 m) Con Modulo Policial; Sur: (1,01 m) Con Casa que es o fue de la Familia Rivas; Este: (8,07 m) Con Retiro de la Carretera Panamericana; y Oeste: (8,07 m) Con Casa que es o fue de la Familia Rivas, con Extensión Real de: (102,97 m2), de los cuales 94,82m2, se encuentran dentro del retiro, área de construcción: Fuera de la Franja de Retiro (6,84 m2); Dentro de la Franja de Retiro (79,55 m2), exclusiva propiedad, ubicado en la Carretera Panamericana, casa S/N, Los Almendrones, Sector Jaime, municipio Cocorote, estado Yaracuy, señala también la demandante, que el inmueble es para uso residencial y cuanta con las siguientes características: dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, comedor, una (1) cocina, construida a base de paredes de bloques de concreto, techos de platabanda, piso de cemento, que según consta en el titulo supletorio que acompañan con el libelo, marcada con la letra “A”, con la ciudadana REMIGIA AMALIA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.462.662. Relata la parte actora, que por razones de ley necesita terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acude a este Tribunal a los fines de que el documento privado y firmado con huelas dactilares y testigo tenga la fuerza jurídica de documento público, y tenga efecto frente a terceras personas. De igual forma, señala la parte demandante que por las razones antes expuestas acude ante este Juzgado para demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a la ciudadana MENDEZ MOLINA REMIGIA AMALIA, antes identificada, de igual forma, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONESCUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.432.100,00), con el valor de la moneda de mayor denominación, al momento de la interposición de la demanda, de 480,80.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa: La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la ley, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte remiten a la competencia por el valor de la demanda, el cual reza: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al juez o jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por el valor. Por cuanto la competencia por el valor es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por el valor se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por el valor, lo primero que debe atenderse es al valor de la estimación de la demanda. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan el valor de la misma, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por el valor de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 47 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y el territorio sobre las cuales ejerzan la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda, este valor no debe ser estimado a capricho del accionante, sino con base a las reglas establecidas en los artículos 29 al 39 eiusdem. Atendiendo a las fuentes, se estudia un doble orden de cuestiones: a) Cuales son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.
En este orden de ideas, el segundo aparte de artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”. Por su parte la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, señala: Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”.
En efecto, de la interpretación conjunta del artículo y de la Resolución antes mencionada se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, siempre y cuando su cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, estas disposiciones determinan la competencia por el valor para conocer de las demandas y siendo que la competencia por el valor es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, evidenciándose que del escrito libelar la parte demandante de autos manifiesta que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.432.100,00),por lo que se desprende que el juez competente para conocer de la misma es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda, y ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ROMERO SARMIENTO ADRIANA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 21.301.706, domiciliada en la carretera Panamericana, casa S/N, Los Almendrones, sector Jaime, municipio Cocorote, estado Yaracuy, contra la ciudadana MENDEZ MOLINA REMIGIA AMALIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.462.662, domiciliada en San Jacinto 1, sector 2, municipio Cocorote, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR CUANTIA A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor competente a los fines del conocimiento de la presente causa; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.