REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 3.274-26.

PARTE DEMANDANTE:










ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BLANCO APONTE PAULA YACQUELIN y APONTE RICHARD JOEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 8.510.926 y 11.647.500 respectivamente, domiciliada la primera en la calle 03, entre avenida Bolívar y avenida Nariño, sector Las Tapias II, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la calle 08, entre avenida Los Mangos, y avenida Progreso, sector El Valle La Venta, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

FUENTES CAMPOS WILFREDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 179.435.

PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadanos ESCALONA ROMERO ANDERSON GABRIEL y ROMEO ANIBAL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 18.759.304 y 7.907.508 respectivamente, ambos domiciliados en la calle 5, entre avenida 01, avenida 02, sector Canta Rana, casa N° 10, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS (INTERLOCUTORIA).

Por recibida mediante distribución, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrita y presentada por los ciudadanos BLANCO APONTE PAULA YACQUELIN y APONTE RICHARD JOEL, arriba ampliamente identificados, debidamente asistidos por el abogado FUENTES CAMPOS WILFREDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 179.435, se ordenó darle entrada por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), se le asigno numeración. De la revisión del escrito libelar suscrito y presentado por la parte, se desprende que la parte actora demanda a los ciudadanos ESCALONA ROMERO ANDERSON GABRIEL y ROMEO ANIBAL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 18.759.304 y 7.907.508 respectivamente, ambos domiciliados en la calle 5, entre avenida 01, avenida 02, sector Canta Rana, casa N° 10, municipio San Felipe, estado Yaracuy, ya que los mismos desde el año 2.015, ocupan sin autorización alguna un inmueble destinado como vivienda principal, que está construido sobre terreno del municipio, en la calle 05, entre avenida 01 y avenida 02, sector Canta Rana, casa N° 10, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Este: casa que es o fue de Petra Fonseca; Oeste: casa que es o fue de Dolores Ramos, con calle 05 de por medio; Norte: casa que es o fue de Ulalia Silva; Sur: casa que es o fue de Regina Romero, protocolizado ante el Registro Público de San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre del año 1.980, anotado bajo el N° 52, Protocolo (1°), Tomo (2°), Tercer Trimestre, folio 137 y 138, expresa que el precipitado inmueble le pertenece a sus representados, ciudadanos BLANCO APONTE PAULA YACQUELIN y APONTE RICHARD JOEL, arriba mencionados, por sucesión de la De Cujus ciudadana APONTE FELICIA, que los ciudadanos ESCALONA ROMERO ANDERSON GABRIEL y ROMERO ANIBAL ANTONIO, arriba identificados, ocupan el respectivo inmueble sin autorización, ni consentimiento de sus verdaderos propietario, siendo el caso que sus representados ocasionalmente inspeccionaban la vivienda, en múltiples ocasiones han intentado conversar con dichos ciudadanos, pero ha sido infructuoso y se han visto frustradas todas las diligencias, que en vista que los demandados le manifestaron que el inmueble es de su propiedad, alegando poseer documentaciones del inmueble que además le acredita la propiedad del mismo, y que la comunidad y el consejo comunal lo apoyan, que los han amedrentado con causarles daño físico, y que hasta la fecha no han podido recuperar el inmueble, por ello el motivo de dicha demanda, por otra parte fundamenta la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil, lo cual consta al folio uno (1) y su vuelto de la causa.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica. De la revisión de la demanda incoada de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se desprende que los demandantes o parte actora no establecieron los números telefónicos y correos electrónicos de su abogado asistente y de la parte demandada o accionada de autos, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) que establecen:
“…1) Las Causas Nuevas: La demanda deberá contener, además de los establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, más específicamente lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos para su admisibilidad, y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión, en el caso concreto, y aun cuando la normativa legal no establece otros requisitos de formas que deba contener el libelo de demanda, se ha encargado el máximo Tribunal de la República, más específicamente la Sala de Casación Civil, establecer requisitos que deberán señalar las partes del proceso, es decir, el demandante y demandado, en el libelo de demanda o en su contestación, si fuere el caso, con lo cual entonces el demandante deberá señalar en el escrito libelar, no solo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, sino también el número telefónico y correo electrónico de la parte demandada, requisitos obligatorios y necesarios a los efectos de cumplir con la revisión para la admisión de la demanda y la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadanos BLANCO APONTE PAULA YACQUELIN y APONTE RICHARD JOEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 8.510.926 y 11.647.500 respectivamente, domiciliada la primera en la calle 03, entre avenida Bolívar y avenida Nariño, sector Las Tapias II, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la calle 08, entre avenida Los Mangos, y avenida Progreso, sector El Valle La Venta, municipio San Felipe, estado Yaracuy, a dar cumplimiento a lo establecido en Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, en lo atinente al señalamiento de número telefónico y correo electrónico de su abogado asistente, y de la parte demandada ciudadanos ESCALONA ROMERO ANDERSON GABRIEL y ROMEO ANIBAL ANTONIO, arriba ampliamente identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º Independencia y 166º Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.