REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Febrero de 2026
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 1444

PARTE DEMANDANTES Ciudadana ZULAY COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.516.913 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Gregorio Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.472.


PARTE DEMANDADA
Ciudadanos WENCESLAO CAMACHO y PASTORA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.974.529 y V-7.513.112, respectivamente, el primero domiciliado en la calle N°, Las Tapias Dos (02), 1, sector D con avenida 19 de Abril, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la calle 2, con calle 4 de Don Juancho del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana ZULAY COROMOTO GUEDEZ debidamente asistida por el abogado Gregorio Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.472, contra los ciudadanos WENCESLAO CAMACHO y PASTORA GONZALEZ, todos antes identificados, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
En fecha 09 de Mayo del 2025, se recibe por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma.
Cursante al folio 07, corre auto del Tribunal dándole entrada y admisión a la presente demanda en fecha 19 de Mayo de 2025, donde se ordenó emplazar a los demandados.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de los ciudadanos WENCESLAO CAMACHO y PASTORA GONZALEZ, a los fines de que reconozca su contenido y firma del documento de venta privado inserto al folio dos (02), asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
En fecha 02 de junio de 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde la demandada de autos, ciudadana PASTORA GONZALEZ, asistida de abogado, expone: “ocurro ante usted y me doy por citada en el expediente Nro 14.44, por lo tanto, renuncio al lapso de comparesencia y reconozco el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa”. (SIC).
En fecha 02 de Junio de 2025, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada que le fuera entregada para citar a la ciudadana PASTORA GONZALEZ.
En fecha 09 de Julio 2025, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa que le fuera entregada para citar al ciudadano WENCESLAO CAMACHO.
Al folio 17, riela diligencia suscrita por la parte actora, ciudadana ZULAY COROMOTO GUEDEZ, debidamente asistida de Abogado, solicitando sea librado y fijado Cartel emplazando al demandado, ciudadano WENCESLAO CAMACHO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto del 2025, por auto el Tribunal ordena librar Cartel de Citación al demandado de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Septiembre de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZULAY COROMOTO GUEDEZ, consignando Cartel de Citación librado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Yaracuy al Día”, en fecha 22 de Septiembre de 2025.
En fecha 29 de Septiembre de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZULAY COROMOTO GUEDEZ, consignando Cartel de Citación librado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Yaracuy al Día”, en fecha 29 de Septiembre de 2025.
Cursante al folio 24, de fecha 30 de Septiembre del 2025, el tribunal ordena agregar a los autos los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 14 de Noviembre del 2025, la Secretaria Temporal deja constancia que se trasladó a la morada del demandado de autos para fijar el Cartel de Citación que le fuera entregado.
En fecha 18 de Diciembre del 2025, por auto se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2026, mediante auto, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que procederá a dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PREVIO VENCIMIENTO DEL LAPSO PROBATORIO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SIN QUE LAS PARTES DIEREN USO AL MISMO, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Ahora bien, para el reconocimiento del documento privado se exige el reconocerlo en su contenido o en su firma, y aquel a quien se exige está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá legalmente como reconocido. Lo que se exige es una confesión, y como es sobre un hecho personal, obliga la ley a reconocer o negar formalmente, bajo la pena de tener como reconocido el documento, si no contesta categóricamente en uno u otro sentido. Respecto de los herederos o causahabientes dice que pueden limitarse a declarar que no conocen la escritura o la firma del causante.
Así, el artículo 1364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos, tratándose de un litis consorcio pasivo necesario, evidenciándose de las actas que conforman el presente proceso, que solo uno de los demandados, la ciudadana PASTORA GONZALEZ, plenamente identificada, cumplió con el acto de reconocimiento del instrumento privado, sin embargo el codemandado ciudadano WENCESLAO CAMACHO, no cumplió con esta carga procesal de reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito entre la ciudadana ZULAY COROMOTO GUEDEZ y los ciudadanos WENCESLAO CAMACHO y PASTORA GONZALEZ, inserto al folio dos (02) del expediente, en la oportunidad señalada por este Tribunal y tal como lo dispone los artículos 1364 ejusdem, transcrito anteriormente y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse como reconocido el documento privado antes identificado, suscrito por los ciudadanos antes mencionados.

Ahora bien, es de señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 99-458 de fecha 14 de junio de 2000 estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones ni hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, ya que se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.

En tal virtud, los requisitos para que opere la confesión ficta son los siguientes: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, de la revisión minuciosa de este expediente se evidencia que podría estar incursa la parte demandada en Confesión Ficta, por lo que procede este Juzgador a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la misma.
Cabe destacar; que la ciudadana PASTORA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, compareció por ante este Tribunal en fecha 02 Junio del 2025 a dar contestación a la demanda y fue citada ese mismo día por el Alguacil de este Tribunal, como consta a los folios 11 y 12 del expediente. Asimismo, vista la exposición del alguacil en fecha 09 de Julio del 2025, donde consigna boleta de citación sin firmar del demandado en autos, ciudadano WENCESLAO CAMACHO, plenamente identificado y habiendo transcurrido el lapso de la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos, sin la comparecencia de una de las partes demandadas, a fin de ejercer su derecho a la defensa, es decir, a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado de autos nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que solo una de las partes demandadas promovió prueba, mientras que la otra NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso establecido, ni en ningún otro momento, por lo que se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, que atañe a que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, esta Juzgadora observa que del contenido del escrito de demanda y de su petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora es un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la parte demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por la demandante, ciudadana ZULAY COROMOTO GUEDEZ, debidamente asistida por el abogado Gregorio Gilberto Corona Ramírez, se infiere que se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del co demandado, ciudadano WENCESLAO CAMACHO, plenamente identificado en autos, así como se evidencia que el mismo no reconoció, ni negó formalmente el instrumento inserto al folio dos (02), en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el documento privado suscrito por la ciudadana ZULAY COROMOTO GUEDEZ y los ciudadanos WENCESLAO CAMACHO y PASTORA GONZALEZ, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO GUEDEZ, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos WENCESLAO CAMACHO y PASTORA GONZALEZ, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS ZULAY COROMOTO GUEDEZ, WENCESLAO CAMACHO y PASTORA GONZALEZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es del tenor siguiente:
“NOSOTROS: WENCESLAO CAMACHO y PASTORA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados, en el Municipio San Felipe y Municipio Independencia respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.974.629 y V- 7.513.112, respectivamente, por medio del presente documento declaramos que: Damos en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ZULAY COROMOTO GUEDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.516.913, una casa de habitación que es de nuestra propiedad ubicada en la avenida tres de la comunidad de el Charito Municipio San Felipe Estado Yaracuy, que consta de las siguientes características: paredes de bloque, techo de platabanda, con cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala, cocina, comedor, garaje, cercada con paredes de bloque cuyos linderos son los siguientes: NORTE: avenida Tres de por medio con solar de la casa que es o fue de Domingo Antonio Tovar; SUR: solar de la casa que es o fue de Rafael María Martínez; ESTE: casa que es o fue del Señor Cristóbal y OESTE: casa que es o fue de José del Carmen Medina. Construida en terreno municipal que no entra en esta venta. El precio acordado por la presente venta es por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,00), los cuales declaramos recibir en este acto a nuestra cabal y entera satisfacción, con la presente venta hacemos entrega a la compradora de lo ya vendido libre de todo gravamen, y nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo: ZULAY COROMOTO GUEDEZ, antes identificada declaro: Acepto la venta en los términos que a través del presente documento se me hace. Así lo decimos y firmamos en El Charito Municipio San Felipe del Estado Yaracuy a los 27 días del mes de Agosto del año 1998.”...(SIC).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de acuerdo a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2026. Años: 215° y 166°.
El Juez Provisorio;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA

La Secretaria Temporal;

Abg. DARIANGELA BOLAÑO

En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. DARIANGELA BOLAÑO













EXP. N°1444/NJH/dyba/dc.-