REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Febrero de 2026
Años: 215° y 167°

EXPEDIENTE Nº 1568

PARTE DEMANDANTE Ciudadana CAROLINA MARILYN CASTRO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.557 y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE


PARTE DEMANDADA

Abogada María de las Nieves González Martin, inscrita en el Inpreabogado N° 176.660.

Ciudadano GERVACIO RAMON GUEDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.911.621, de este domicilio y Presidente de la empresa ADMINISTRADORA ARIES M.A.G C.A, Sociedad, de Comercio.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución en fecha 18 de Febrero del 2026, la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, suscrita y presentada por la ciudadana CAROLINA MARILYN CASTRO TOVAR, debidamente asistida por la abogada María de las Nieves González Martin, inscrita en el Inpreabogado N° 176.660, contra el ciudadano GERVACIO RAMON GUEDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.911.621, de este domicilio y Presidente de la empresa ADMINISTRADORA ARIES M.A.G C.A, Sociedad, de Comercio, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 02 de Diciembre del año 2020, bajo el N° 63, tomo 15-A RM466, con Rif N° J-408667851.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que el solicitante en su escrito de solicitud, manifiesta lo siguiente: “En fecha veintisiete (27) de Enero del presente año Dos mil veintiséis (2026), celebré Contrato de Compra-Venta, con la empresa ADMINISTRADORA ARIES M.A.G. C.A., Sociedad de Comercio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 02 e Diciembre del año 2020, bajo el No. 63, Tomo 15-A RM466, con RIF No. J-408667851, representada en dicho acto por su Presidente GERVACIO RAMON GUEDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.911.621, RIF No. V39116215; en dicho Contrato de Compra-Venta, adquirí un apartamento identificado como Apartamento No. 2, ubicado en el Primer piso del área Residencial del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARIES, ubicado en la Avenida 2 (Av.19 de Abril) con calle 4, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; con un área de construcción de Setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (74.67 mts2); al momento de la negociación, en la fecha señalada, el precio de venta del inmueble, fue la cantidad de Dieciocho mil Quinientos Dólares ($18.500)… (sic)….”.
RECIBIDA LA PRESENTE SOLICITUD ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES DE CARÁCTER LEGAL Y DOCTRINARIO:
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal fundamentada en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos por el legislador para su admisibilidad.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso de la identificación plena del demandado, incluyendo su domicilio, como lo consagra el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

Por otro lado, la Resolución 0001-2023, dictada por la Sala Plena el 24 de Mayo del 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medida en Materia Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”…(SIC)

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda y por cuanto este Tribunal observa que la solicitante no específica en el libelo el domicilio de la parte a ser demandada, asimismo, no estimó el valor de la pretensión, es decir no estableció la cuantía de la presente demanda; lo que pone en duda todos los requisitos presentados por la Demandante, los cuales estima esta juzgadora que son necesarios presentarlos por ser medios fundamentales para sustentar su pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también la Resolución 0001-2023, emanada por la Sala Plena el 24 de Mayo del 2023.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que la presente demanda no cumple con los requisitos formales establecidos por el legislador y el máximo Tribunal de justicia. Y ASÍ SE DECIDE:
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la ciudadana CAROLINA MARILYN CASTRO TOVAR contra la empresa ADMINISTRADORA ARIES M.A.G C.A, Sociedad de Comercio, representada por su Presidente GERVACIO RAMON GUEDEZ PARRA, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADAPUBLÍQUESE y REGÍSTRESEinclusive en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y en WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2026. Años: 215° y 167°.
La Jueza Provisoria;


Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La secretaria Accidental,

Abg. DIANA CESAR

En esta misma fecha y siendo la 9:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


La secretaria Accidental,

Abg. DIANA CESAR






Exp. Nº 1568
NJH/dc.-