REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Febrero de 2026
Años 215° y 167°
Visto el escrito de fecha 12 de febrero de 2025 cursante a los folios 221 al 223 y sus vueltos del expediente -el cual fue ratificado mediante diligencia en fecha 25 de febrero de 2026-, suscrito y presentado por el demandado de autos ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.380.056, asistido por la abogada Carla Abreu, inscrita en el Inpreabogado N° 285.571, donde señala “…de conformidad con los artículos 206, 207, 208 referente a las nulidades procesales del Código de Procedimiento Civil, interpongo formal RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Procesal consistente en el auto de admisión de la demanda de fecha 01 de abril de 2024, por considerar que el mismo viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva por quebrantamiento de ley..”
Asimismo sigue aduciendo el demandado en su escrito que “…En este sentido, la resolución 2023-0001 dejo establecido en su artículo 3 que "se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela", es decir, que según esta resolución el procedimiento oral NO PUEDE EXCEDER DE QUINIENTAS VECES el tipo de cambio oficial, para conocer de las DEMANDAS DE DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES. Cabe aclarar que en el presente asunto la demanda de desalojo de local comercial fue presentada, admitida, sustanciada y decidida por el Tribunal con una cuantía de DOS MIL VECES su valor, el cual está por encima de la cuantía permitida para los juicios establecidos en el artículo 859, siendo todas las actuaciones nulas, ya que la competencia por la cuantía es de orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser Juzgados por los procedimientos establecidos legalmente, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sería o que realmente atentara contra derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso..” (SIC).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello que desde que se inicia el Proceso, cada uno de los actos que tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se le denomina como Formas Procesales, las cuales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados; se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto.
Siendo necesario establecer; que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público; apreciándose la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra solo excepcionalmente, toda vez que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (artículo 14 ejusdem) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal, es necesario establecer que el vicio afecte al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
Cabe destacar, que en el caso de marras, este Tribunal observa que el escrito presentado por el demandado de autos presenta algunas contradicciones, porque señala “…vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido y posea competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, siendo que en el presente caso no sucedió así, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no era competente por la cuantía, si no un tribunal de Municipio por norma expresa en la resolución del 23-001…”asimismo, en el petitorio señala “…por los hechos planteados y el derecho alegado, es que pido a éste digno tribunal de Instancia Superior…”(SIC). Sin embargo en base a los principios constitucionales y legales de la Primacía de la verdad real y la Tutela Judicial efectiva, se denota del escrito que la intensión del demandado es solicitar la nulidad del auto de admisión de la demanda proferido por este Tribunal Tercero de Municipio en fecha 01 de abril de 2024 y de las actuaciones posteriores -como lo señala al inicio del escrito- por cuanto el proceso se llevó acabo de conformidad con el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de procedimiento Civil y la demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 79.360,00), equivalente a DOS MIL (2000) VECES la moneda de mayor valor que cotiza el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de interposición de la demanda, lo cual supera la cuantía establecida para este tipo de procedimiento.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia.
De la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que la estimación de la demanda de desalojo de local comercial objeto del presente análisis, se estimó en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 79.360,00), equivalente a DOS MIL (2000) VECES la moneda de mayor valor que cotiza el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se modifica la cuantía de los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, de fecha 24 de mayo de 2023.
En relación a la competencia por el valor (cuantía) el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 29.-La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La mencionada Resolución Nº 2023-0001 dictada por la sala Plena del Máximo Tribunal Venezolano, establece en sus artículos 1 y 3, la competencia por la cuantía en la jurisdicción civil ordinaria, señalando:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
“Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En relación a la norma aplicable para la tramitación del juicio de desalojo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Nº Sentencia: 0114 de fecha 2 de junio de 2024, N° de Expediente: 21-0026, a determinado que:
“En este orden de ideas, resulta indispensable en primer orden determinar cuál era la norma aplicable ratione tempori para la tramitación del juicio de desalojo intentado por la sociedad mercantil Operadora Inmobiliaria Presty House, C.A., contra la sociedad mercantil Aquamater Maternidad Consciente, C.A., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece que “[l]a ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”
Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de procedimiento Civil vigente.
En atención a lo señalado anteriormente, la Sala advierte que la demanda de desalojo interpuesta por Inmobiliaria Presty House, C.A., se admitió el 19 de enero de 2018, en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de esa misma fecha, por lo que resulta incuestionable que la normativa aplicable para la tramitación del juicio de desalojo intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de esa misma fecha, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, así se decide.”
Cabe destacar, que en el caso de marras, estamos en presencia de un Juicio de Desalojo de Inmueble- Local Comercial, que es un proceso especialísimo establecido y regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir la misma ley establece cual es el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional para conocer de las causas en esta materia, aunado a ello, la misma resolución 2023-0001 de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la determinación de la competencia de los tribunales por la cuantía, en la última parte del articulo 3 en relación al procedimiento oral de las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, deja a salvo lo establecido en leyes especiales; en consecuencia en el presente procedimiento no existe violación la debido proceso y a la tutela judicial afectiva, por ende no existe nulidad del auto de admisión ni de las actuaciones sub-siguientes, porque el procedimiento se llevó a cabo bajo las pautas del procedimiento especial establecido en el decreto y con base a los lineamientos de distribución de la competencia por la cuantía establecida para los tribunales de municipio, por lo que resulta obligante para esta Juzgadora, declarar IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD, propuesto por el demandado de autos ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, plenamente identificado en autos, ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, colige quien imparte justicia, que se debe DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD ejercido por el demandado de autos ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.380.056, asistido por la abogada Carla Abreu, inscrita en el Inpreabogado N° 285.571. ASÍ SE DECIDE
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La Juez Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Accidental,
Abg. ORIANA GODOY URRICHE
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