REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa: 12 de febrero de 2026.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE NÚMERO: 3530/2026.
DEMANDANTES: Ciudadanos: Yejalín Domianny Puerta de Antuna y Alirio José Antuna Corobo, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.483.567 y V-13.795.654 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana: María Arias Pinto, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 189.012.
DEMANDADOS: Ciudadanos: Yajaira Josefina Padilla de Castillo y Manuel Gregorio Castillo Virguez, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.884.897 y V-4.971.206 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Se inicia el presente procedimiento con demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal interpuesta por los ciudadanos Yejalín Domianny Puerta de Antuna y Alirio José Antuna Corobo, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad nros. V-16.483.567 y V-13.795.654 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio María Arias Pinto, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 189.012, en contra de los ciudadanos Yajaira Josefina Padilla De Castillo y Manuel Gregorio Castillo Virguez, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.884.897 y V-4.971.206 respectivamente.
De la lectura del escrito libelar y sus anexos, se evidencia que la parte accionante alega que en fecha veinte (20) de enero del año 2023, los ciudadanos los ciudadanos Yajaira Josefina Padilla De Castillo y Manuel Gregorio Castillo Virguez, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad nros. V-4.884.897 y V-4.971.206 respectivamente, suscribieron un documento de venta privado, mediante el cual le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, unas bienhechurías, constituida por una (01) casa con paredes de bloque de cemento, techo de láminas de zinc, piso en parte baldosa y cemento, paredes frisadas, puertas y ventanas de hierro, un tanque subterráneo para almacenar 22.550 litros de agua, la vivienda está distribuida en 01 dormitorio, 01 baño revestido de cerámica, 01 sala, 01 cocina, 01 comedor, 01 lavadero y su patio. Adicionalmente sembrado de árboles frutales, dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un área de terreo que mide treinta y seis (36) metros de frente por treinta y dos (32) metros de fondo que representa un área total de terreno de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.152 mts2), ubicada en el sector Sabana de la Horca, detrás de la manga de coleo, parroquia Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual tiene los siguientes linderos: Norte: Casa y huerta de José Escudero; Sur: Casa y Solar de Armando Rivero; Este: Casa y huerta de Roberto Meléndez y Oeste: Manga de coleo, enclavada en un terreno municipal.
Ahora bien, vista la demanda, el Tribunal debe pronunciarse sobre la naturaleza de ella, aún cuando la referida bienhechuría descrita en la demanda se encuentra ubicada en terreno municipal de naturaleza civil, visto y examinados los anexos entre ellos; documento registrado y documentos privados de compra venta donde hace mención a los árboles y matas frutales, la utilidad de algunos y la envergadura del tanque subterráneo de 22.550 litros de agua, hace entender que tiene una actividad agroalimentaria, por lo que al ser preponderante la vocación agrícola del suelo sobre la civil y conforme a la sentencia Nº 1.450 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-1268 de fecha 24 de octubre del año 2013, resulta que por fuero atrayente la competencia para conocer este asunto no corresponde a este Tribunal en razón de la especialidad por la mataría.
Nos dice Rengel Romberg, “…en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen”. (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I., p.236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio.” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p.136).
En el mismo orden de ideas es importante traer a colación el articulo 186 y el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estable lo siguiente:
Articulo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Articulo 197 “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Por lo que no siendo atribución de los Juzgados de Municipio resolver solicitudes o peticiones que conlleven la declaratoria de titularidad sobre predios que se consideran “áreas productivas” según la más avanzada interpretación de la legislación agraria, la presente solicitud debe declinarse al Juzgado Agrario competente.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg, “…En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
“…Omissis…
…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los Tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”.(Resaltado del texto de la cita).
Asimismo, en el entendido, de que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, debe este Tribual ratificar que los criterios atributivos de la competencia aplicables al presente juicio, son los que contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, en consecuencia, se declina la competencia para conocer la presente causa al Tribunal en materia agraria de la jurisdicción. Y así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos, esté Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda de Reconocimiento de instrumento Privado interpuesta, por los ciudadanos Yejalín Domianny Puerta de Antuna y Alirio José Antuna Corobo, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad nros. V-16.483.567 y V-13.795.654 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio María D. Arias Pinto, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 189.012, en contra de los ciudadanos los ciudadanos Yajaira Josefina Padilla de Castillo y Manuel Gregorio Castillo Virguez, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad nros. V-4.884.897 y V-4.971.206 respectivamente.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los municipios Peña, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 001-2022, EMANADA, SALA DE LA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
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