REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Martes, tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE NÚMERO: 1266/25
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIS ARMINDA LEON venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.112.223
ABOGADO ASISTENTE: ABG. WILMER JOSE PACHECO INPREABOGADO Nº 195.120
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana YOSMARLIN MARIANA DAZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.049.749
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se recibió por distribución en fecha 04-11-2025 mediante Demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la Ciudadana IRIS ARMINDA LEON venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.112.223 debidamente asistida por el Abogado WILMER JOSE PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 195.120, contra la Ciudadana YOSMARLIN MARIANA DAZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.049.749.
En fecha Viernes, siete (07) de Noviembre de 2025, se le dio entrada y registró en el libro respectivo bajo el Nº 1266/25, se admitió la demanda y se ordenó librar Boleta de Citación a los fines de emplazar de la demandada Ciudadana YOSMARLIN MARIANA DAZA ROJAS ampliamente identificada, residenciada actualmente en La Villa María del Triunfo en la Ciudad de Lima de la República del Perú, mediante citación telemática al número telefónico +51 962927979 desde las instalaciones de este Tribunal, con la finalidad que el Aguacil Suplente Practique la misma. Folio 10 Vlto.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2025, el ciudadano Alguacil suplente de éste Tribunal consignó boleta de Citación con sus anexos respectivos, dejando constancia que se efectuó la citación a través de videollamada vía WhatsApp al número telefónico +51 962927979, perteneciente a la ciudadana YOSMARLIN MARIANA DAZA ROJAS portadora de la cédula de identidad Nº V-21.049.749, Demandada de autos. Folio del 11 al 13 con sus respectivos vueltos.
En fecha viernes, diecinueve (19) de Noviembre de 2025, mediante auto de éste Tribunal, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la presente causa (Folio 14)
En fecha miércoles, veintiocho (28) de Enero de 2026, éste Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano. (Folio 15).
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EN LA PRESENTE DEMANDA, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
De la norma trascrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: 1) que la demanda intentada no sea contraria a derecho; 2) que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso en autos, la parte demandante Ciudadana IRIS ARMINDA LEON venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.112.223 alega que firmó Documento Privado de COMPRA-VENTA con la ciudadana YOSMARLIN MARIANA DAZA ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.049.749, en cual le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre las bienhechurías fomentadas en un Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicadas en el Sector Guararute, asentamiento campesino Iboa- San Antonio denominado La Pradera, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, cuyas especificaciones se encuentran detalladas en el instrumento, el cual riela en el folio seis (06) y en virtud que dicha venta fue realizada mediante documento privado entre las partes y de buena fe, se vio forzada a demandar a la ciudadana YOSMARLIN MARIANA DAZA ROJAS (antes identificada) circunstancias por la cual demanda de conformidad con los Artículos 1364, 1159, 1160,1167 y 1474 del Código Civil.
Por tanto, la petición de la Demandante en el presente juicio, no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE:
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.
Quien aquí decide, observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho, y así se decide.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
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