República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo: Diez (10) de Febrero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
Actuando en sede civil.
LA SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA MARISOL OCHOA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.483.973, domiciliada en la calle Bolívar, casa sin número, al lado de la Alcaldía de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0412-2338223, y correo electrónico mariamarisoloj@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.883, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0412-1526885, y correo electrónico lorenzavalarismdi@gmail.com.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 348/26
NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Enero de 2026, fue presentado escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, y los recaudos acompañados del mismo, por la ciudadana MARÍA MARISOL OCHOA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.483.973, domiciliada en la calle Bolívar, casa sin número, al lado de la Alcaldía de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible N° 0412-2338223, y correo electrónico: mariamarisoloj@gmail.com, asistida por el Abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.883, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0412-1526885, y correo electrónico lorenzavalarismdi@gmail.com, a los fines de su distribución; por el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue presentada en fecha Doce (12) de Enero de 2026, y a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos le correspondió por distribución a este Tribunal, recibiéndose formalmente en este Tribunal sus originales en esa misma fecha.
Al respecto se observa: del contenido del referido escrito, se desprende que la solicitante acompaña la solicitud acta de Matrimonio, de sus Progenitores ciudadanos FRANCISCO MARCIAL OCHOA y MARÍA NIEVES JIMÉNEZ MEDINA, expedida por la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 34, Folio 32, vto., Tomo I, del año 1.951, y acta de Nacimiento, de su Progenitor ciudadano FRANCISCO MARCIAL OCHOA, emanada de la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Acta N° 125, Folio 58, Tomo I, del año 1.912, donde solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus Padres, ciudadanos FRANCISCO MARCIAL OCHOA y MARÍA NIEVES JIMÉNEZ MEDINA, y manifiesta que le ha sido imposible tramitar asuntos de su interés, por cuanto el acta de matrimonio que identifica a su progenitor, aparecen errores, omisiones y abreviaciones, a tal se observa: aparece transcritas en dicha acta, el nombre de su padre, como FCO. MARCIAL OCHOA, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO y VERDADERO ES: “FRANCISCO MARCIAL OCHOA”, y el de su esposa como: MA. NIEVES JIMÉNEZ MEDINA, lo que es INCORRECTO ya que lo CORRECTO y VERDADERO ES: “MARÍA NIEVES JIMÉNEZ MEDINA”, en este mismo orden de ideas, debe decir "FRANCISCO MARCIAL OCHOA, y MARÍA NIEVES JIMÉNEZ MEDINA, tal como consta en acta de Nacimiento, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 125, Folio 58, Tomo I, del año 1.912, inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
Fundamentó su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y lo pautado de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente. Por lo que solicita sean subsanados los errores al que hizo referencia en el Acta de Matrimonio, del Despacho de la Jefatura Civil del Distrito Sucre, del Estado Yaracuy, (hoy día llevados por el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy), Coordinación del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° Nº 34, Folio 32 y su vto, Tomo I, que se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio correspondiente al año 1.951, de la referida Coordinación Civil, a su vez de todo lo solicitado se evidencia en los documentos públicos presentados con el escrito de solicitud, que corre inserto en los folios (02 al 05 y sus vtos.).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha Trece (13) de Enero del año 2026, folios siete, al nueve (7, 8 y 9), corre inserto Auto de admisión de la solicitud, acordándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la correspondiente Boleta de Notificación y el correspondiente Edicto, a los fines que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto o pueda ver sus derechos afectados, concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición el cual tendrá lugar al Décimo (10°) Día de Despacho Siguientes a la fijación, Publicación y consignación del mismo.
En fecha Quince (15) de Enero de 2026, folio (10), comparece por ante este Tribunal y mediante diligencia la ciudadana MARÍA MARISOL OCHOA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.483.973, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano LORENZO ZAVALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.883, mediante diligencia solicita y retira copia del Edicto para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional, dándosele entrada la presente diligencia y agregándose al presente expediente (vto., folio 10).
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2026, (folio 11 y su vto.,), el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En fecha Veinte (20) de Enero de 2026, (folio 12), la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMÍNGUEZ, emitió Opinión Favorable de Rectificación de Acta de Matrimonio, intentado por la ciudadana MARÍA MARISOL OCHOA JIMÉNEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LORENZO ZAVALA, plenamente identificados en autos, donde solicitan se rectifique el Acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos FRANCISCO MARCIAL OCHOA, y MARÍA NIEVES JIMÉNEZ MEDINA, manifestó mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2026, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual la que pasa EMITIR OPINIÓN FAVORABLE, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2026, folio (13), comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA MARISOL OCHOA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.483.973, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano LORENZO ZAVALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.883, y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy al Día” de fecha Veinte (20) de Enero de 2026, en la página 12, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., del folio 13 y 14).
En fecha Cinco (5) de Febrero de 2026, (folio 15), el secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
En fecha Nueve (9) de Febrero de 2026, (folio 16), el Secretario Titular de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente este Jurisdicente pasa analizar los medios probatorios, presentado por el interesado y se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud ha sido ejercida por la MARÍA MARISOL OCHOA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.483.973, parte interesada en la presente solicitud.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) si no con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Por lo que siendo la ciudadana MARÍA MARISOL OCHOA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.483.973, parte interesada en que se subsane el error de que adolece el Acta de Matrimonio de sus padres, y manifiesta que le ha sido imposible tramitar asuntos de su interés, por cuanto aparecen errores, omisiones y abreviaciones en dicha acta, el nombre de sus padres aparecen transcritas en dicha acta, como FCO. MARCIAL OCHOA, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO y VERDADERO ES: “FRANCISCO MARCIAL OCHOA”, y el de su esposa como: MA. NIEVES JIMÉNEZ MEDINA, lo que es INCORRECTO ya que lo CORRECTO y VERDADERO ES: “MARÍA NIEVES JIMÉNEZ MEDINA”, tal como consta en acta de Nacimiento, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 125, Folio 58, Tomo I, del año 1.912, en consecuencia la solicitante posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud se encuentran:
1.- Al folio Dos (2), riela Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA MARISOL OCHOA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.483.973. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copias simples de los documentos de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Al folios tres y cuatro (3 y 4 su vto.), riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO MARCIAL OCHOA y MARÍA MARISOL OCHOA JIMÉNEZ, Acta N° 34, Folio 32 vto., Tomo I, del año 1.951. Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto aparecen errores, omisiones y abreviaciones, en dicha acta, el nombre de su progenitor como FCO. MARCIAL OCHOA, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO y VERDADERO ES: “FRANCISCO MARCIAL OCHOA”, y el de su esposa como: MA. NIEVES JIMÉNEZ MEDINA, lo que es INCORRECTO ya que lo CORRECTO y VERDADERO ES: “MARÍA NIEVES JIMÉNEZ MEDINA”, este mismo orden de ideas, debe decir "FRANCISCO MARCIAL OCHOA” y MARÍA NIEVES JIMÉNEZ MEDINA, el cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- A los folios Cinco (5), riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO MARCIAL OCHOA, Acta N° 125, Folio 58 vto., del año 1.912. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procederá de la siguiente manera:
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por la ciudadana MARÍA MARISOL OCHOA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.483.973, de su Padre ciudadano FRANCISCO MARCIAL OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-814606, y MARÍA NIEVES JIMÉNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-200360, donde en su acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 34, Folio 32, y su vto., Tomo I, del año 1.951, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado hoy día por ante la Coordinación del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en tal sentido, donde aparezca los siguientes errores, sean corregidos de la manera que a continuación se expresa: En el Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO MARCIAL OCHOA y MARÍA NIEVES JIMÉNEZ MEDINA, ya que hubo omisiones y abreviaciones, en los nombres de sus padres, en este mismo orden de ideas, debe decir ciudadano “FRANCISCO MARCIAL OCHOA y MARÍA NIEVES JIMÉNEZ MEDINA, tal como consta en su acta de Nacimiento, expedida por la Coordinación del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 125, Folio 58, del año 1912.
SEGUNDO: Líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, así como también al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que suscriban la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 34, Folio 32 vto., Tomo I, del año 1.951, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante la Coordinación del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en el sentido que en el Acta de Matrimonio de “FRANCISCO MARCIAL OCHOA y MARÍA NIEVES JIMÉNEZ MEDINA”, donde hubo omisiones, abreviaciones y transcripciones en los nombres de sus padres ciudadanos FRANCISCO MARCIAL OCHOA y MARÍA NIEVES JIMÉNEZ MEDINA, "aparece transcritas en dicha acta errores, omisiones y abreviaciones, a tal efecto se observa: el nombre de sus padres, como: FCO. MARCIAL OCHOA, siendo INCORRECTO, siendo lo CORRECTO y VERDADERO ES: “FRANCISCO MARCIAL OCHOA”, y el de su esposa como: MA. NIEVES JIMÉNEZ MEDINA, lo que es INCORRECTO ya que lo CORRECTO y VERDADERO ES: “MARÍA NIEVES JIMÉNEZ MEDINA”, tal como consta en acta de Nacimiento, expedida por la Coordinación del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 125, Folio 58, del año 1912.
Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/vap
EXP. N°348/26
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