º
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
San Pablo, Miércoles 18 de Febrero del año Dos Mil veintiséis (2026).
AÑOS: 215º y 166º
DEMANDANTE: Ciudadana: SNEIFFER YENIMAR GUERE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.103.651, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0412-154.19.25
DEMANDADO Ciudadano: JEISON JOSÉ MUNDARAIN SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.751.148, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0412-712.95.05, domiciliado en la calle José Antonio Ortiz, al final de la calle, última casa, Tartagal Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy
EXPEDIENTE NÚMERO: 351/26
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
Vista la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida por distribución identificada bajo el Nº 2515, de fecha 27 de Enero de 2026, se da entrada en fecha 28 de Enero de 2026, interpuesta por la ciudadana SNEIFFER YENIMAR GUERE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.103.651, contra el ciudadano JEISON JOSÉ MUNDARAIN SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.751.148, donde solicita la obligación de manutención en beneficio de su hija (2) años de edad, se omite el nombre del niño dando cumplimiento con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se anexa al escrito de solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, constancia d estudio y Acta de Nacimiento de la niña.
En fecha 28 de Enero de 2026, riela al (folio 6), auto de admisión de dicha demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la citación del demandado, librando Boleta de Citación al demandado al folio 7, y a su vez se ordena la boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, como se evidencia al folio 8.
En fecha Martes 3 de Febrero del año 2026, riela al (folio 9 y su vto), el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación del demandado JEISON JOSÉ MUNDARAIN SIFONTES, plenamente identificado, firmada por el mismo, quien fue localizado en el pasillo de la casa de los abuelos, San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
En fecha Miércoles 4 de Febrero de 2026, riela al (folio 10 y su vto), que el alguacil de este Tribunal consigna boleta notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada y agregándose a la causa in comento.
En fecha jueves 5 de Febrero de 2026, riela al (folio 11), se recibe diligencia presentada por el ciudadano JEISON JOSÉ MUNDARAIN SIFONTES, demandado de autos, titular de la cédula de identidad Nº V-27.751.148, a los fines de darse por citado.
En fecha jueves 5 de Febrero de 2026, riela al (folio 12), el Secretario deja constancia que culmino el lapso de comparecencia del demandado ciudadano JEISON JOSÉ MUNDARAIN SIFONTES, demandado de autos.
En fecha viernes 6 de Febrero de 2026, riela al (folio 13), este Tribunal mediante auto acuerda fecha y hora para la audiencia Preliminar, en fecha viernes trece (13) de Febrero de 2026 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha viernes 13 de Febrero de 2026, riela al (folio 14 y vto), fecha y hora establecida para Audiencia Preliminar, entre los ciudadanos SNEIFFER YENIMAR GUERE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.103.651, contra el ciudadano JEISON JOSÉ MUNDARAIN SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.751.148, en donde llegaron a un CONVENIMIENTO, de mutuo y amistoso acuerdo, en cuanto a la Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, se omite el nombre dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad, el cual acordaron que el ciudadano JEISON JOSÉ MUNDARAIN SIFONTES, plenamente identificado, acuerda en aportar a su hija, la cantidad de veinte (20 $) semanales, ó cuarenta (40 $), quincenales, para un total de ochenta 80$ mensuales, indexado su valor en bolívares equivalente en moneda nacional, a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de su cotización, a partir del veinte (20) de febrero de 2026, así como también el demandado se compromete a cancelar el 50% de los gastos de medicina ya aportado por la madre en fecha domingo 15 de febrero de 2026, las cuotas extras es decir; Útiles escolares, zapatos, medicina, consultas medicas, y vestimenta decembrinas, ambos padres, todo de conformidad con los artículo 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, téngase dicho acuerdo como sentencia en cosa juzgada.
Correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la homologación bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley este derecho provienen o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Boliviana de Venezuela en su artículo 76 estableció "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala….“Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala "Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud: b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”… Este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de los niños, en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías y en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el acuerdo transcrito conforme a la Ley y no vulnera derechos de los beneficiarios ordena homologar el acuerdo suscrito entre las partes bajo los siguientes términos:
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal establecido declara:
PRIMERO. Se HOMOLOGA, el acuerdo celebrado ut supra indicado, entre los ciudadanos SNEIFFER YENIMAR GUERE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.103.651, y el ciudadano JEISON JOSÉ MUNDARAIN SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.751.148, respectivamente, en beneficio de su hija de dos (2) año de edad, se omite el nombre del niño dando cumplimiento con lo establecido al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido según acuerdo total, celebrado entre los padres, que el ciudadano JEISON JOSÉ MUNDARAIN SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-27.751.148, plenamente identificado, aportara, la cantidad de veinte (20 $), semanales, ó cuarenta (40 $), quincenales, para un total de ochenta (80 $) mensuales, indexado su valor en bolívares equivalente en moneda nacional, a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de su cotización, a partir del veinte (20) de Febrero de 2026, así como también el demandado se compromete a cancelar el 50% de los gastos de medicina ya aportado por la madre en fecha domingo 15 de febrero de 2026, las cuotas extras es decir; Útiles escolares, zapatos, medicina, consultas medicas, y vestimenta decembrinas, ambos padres, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/ VAP/ jo
Exp. N°351/26
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