DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por la ciudadana: ARELYS DEL CARMEN ESCALONA DE CORTEZ contra el ciudadano FRANCISCO SOLANO CORTEZ TORRES.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana: ARELYS DEL CARMEN SOLANO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-11.274.632, asistida por la Abogada AMILKAR OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.262, contra el ciudadano FRANCISCO SOLANO CORTEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.907.208.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 17/10/2025, admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 23/10/2025, ordenándose en la misma fecha para notificar al demandado ciudadano FRANCISCO SOLANO CORTEZ TORRES y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 02/12/2025, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano FRANCISCO SOLANO CORTEZ TORRES y se agrego al expediente.
En fecha 12/12/2025, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito los solicitantes que en fecha 16/12/201995, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 14, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 1995. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 5 entre carrera 5 y 6, sector Curazao I, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de Mayo del año 2016, convinieron en separarse de hecho, desde que se produjo la separación y en consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que liquidar y si procrearon hijos los ciudadanos: FRANK ALEJANDRO CORTEZ ESCALONA y DIANA FABIOLA CORTEZ ESCALÑONA, tal y como se evidencia en copias certificada de actas de nacimientos emanadas por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, Nros. 276,96, folio 275, vuelto 047 de los libros de nacimientos llevados por esa oficina durante el año 1997, y 2003, respectivamente. Que fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN ESCALONA DE CORTEZ y FRANCISCO SOLANO CORTEZ TORRES, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en los folios 5 del expediente. Así mismo se observa que el domicilio conyugal en la calle 5 y 6, sector Curazao I, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, así como la inexistencia de hijos quienes en la actualidad cuentan con la mayoría de edad y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta la Demandante ven su escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.