DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
conoce este juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A CC, incoado por los ciudadanos: ÁLVAREZ ZAMBRANO JOSÉ JAVIER Y SILVA CALATAYUD ANA LUCÍA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A CC, efectuada por los ciudadanos: ÁLVAREZ ZAMBRANO JOSÉ JAVIER Y SILVA CALATAYUD ANA LUCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-16.594.319 y V-19.614.828, asistidos por la abogada en ejercicio ROSIMAR ELENA MOLINA GUÉDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.835.222 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 226.758.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 05/12/2025, admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 09/12/2025, ordenándose en la misma fecha para notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boleta.
En fecha 12/12/2025, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito los solicitantes que en fecha 20/08/2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, Así lo acredita el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2.010 según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 32, Folio N°22-23, Tomo I, cursante a los folios 02, 03 y 04 del presente expediente. Fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal Caserío La Blanquera, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, se produjo la separación en el mes de Septiembre del Año 2017, es decir, por más de ocho (08) años y en consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, comparecieron a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existen bienes que liquidar.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos: ÁLVAREZ ZAMBRANO JOSÉ JAVIER Y SILVA CALATAYUD ANA LUCÍA, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en los folios 2 al 4 del expediente. Así mismo se observa que el domicilio conyugal fue en la Calle Principal Caserío La Blanquera, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, así como la inexistencia de que no procrearon hijos y no hay bienes que liquidar, según lo manifiestan los solicitantes en su Escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuesto acuden ante este Tribunal para manifestar de manera libre espontánea y se declare el divorcio por fundamentado en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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