REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis.-
215º y 166º
Vista la solicitud suscrita y presentada por el ciudadano: JOHAN JOSÈ PEREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.880, mayor de edad, abogado en ejercicio I.P.S.A Nº 226.903, de este domicilio, ante el Tribunal distribuidor en fecha 10 de febrero de 2026, la cual correspondió conocer a este Tribunal según distribución Nº 75 de fecha 10 de febrero de 2.026, la cual quedo registrada bajo el Nº 3.998. En la que solicita se le otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre el bien mueble que describe en su solicitud como una MOTO MARCA: YAMAHA, MODELO: TX660, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CHASIS: VG5DM01125A100454, SERIAL DE MOTOR: M306E027749, tal como se evidencia en constancia de revisión Nº 131125N-295398, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (División de Investigación de Vehículos) del municipio Nirgua estado Yaracuy, de fecha 14 de febrero de 2.026, la cual adquirió mediante documento privado que anexo a esta solicitud, donde quedo plasmada una negociación de compra venta de la referida moto, que se celebro entre el solicitante y el ciudadano LUIS JESÙS POSADA, de las características de autos, por la CANTIDAD DE DOS MIL DOLARES americanos (2000 USD); los cuales recibió en la ciudad de Quito, manifiesta que al realizar la negociación con el vendedor este le aseguro que había perdido la documentación de dicha moto y se comprometió a entregárselos a la brevedad posible y el así lo acepto; dada la confianza que existía entre ellos, en virtud que eran socios de una empresa que tenían juntos llamada Multiservicios Posadas C.A; y hasta el día de hoy no ha recibido los documentos de propiedad de la referida moto, por lo que carece de documentos que le acrediten la propiedad de este vehículo (moto), para poder realizar el trámite de Registro ante el INTT, puesto que solo cuenta con el documento privado celebrado entre ellos, el cual riela al folio (3) de esta solicitud.
Ahora bien, aun cuando claramente la referida solicitud carece de varios de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la misma ante un Tribunal competente, resulta necesario señalar lo siguiente siguiente:
Un Titulo Supletorio aun cuando nuestra legislación, específicamente el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no define específicamente que aplica solo en bienes inmuebles, sin embargo nuestras más recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que los Títulos Supletorios que estos son documentos para suplir la falta de propiedad y sirven para asegurar la posesión sobre bienes inmuebles, (bienhechurías permanentes, que se encuentran adheridas al suelo).
En cuanto a los bienes muebles, establece el artículo 794 del Código Civil, que la “… posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el Titulo…” (Omissis). Por lo que resulta innecesario y pudiera considerarse como un error de derecho ya que en materia de bienes muebles se presume que quien tiene la posesión, tiene la propiedad y como se dijo anteriormente los Títulos Supletorios solo garantizan la posesión de un bien inmueble.
Pues realmente el órgano competente para regularizar la propiedad de un bien mueble del cual no se posee título de de propiedad, como en el presente caso que se trata de un vehículo (moto) el órgano competente es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En tal sentido, mal puede el solicitante conforme a los argumentos esgrimidos solicitar que se le decrete TITULO SUPLETORIO sobre el bien mueble, supra descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, aunado a ello, es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas, razones por las cuales este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abog. Luisauri Trejo Fagundez.-
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-
En La misma fecha se publico La anterior decisión siendo las 3.20 p.m.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-
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