REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 19 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º

DEMANDANTE: SORANGEL INMACULADA TORRES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.526, correo electrónico deperezsorangel@gmail.com , móvil 0412-0545891, domiciliada en la parroquia Salom del el municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR MOISES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.116, correo electrónico abg.moisesjs@gmail.com , móvil 0424-5872040, con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.

DEMANDADO: GUSTAVO MIGUEL RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.990.786, correo electrónico gustavomiguel17@gmail.com , móvil 0412-7994906, con domicilio en la calle 6 cruce con avenida que sube hacia el Club Campestre del sector Flor del Encanto, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

EXPEDIENTE Nº 400-24

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana SORANGEL INMACULADA TORRES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.526, asistida por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.116, contra el ciudadano GUSTAVO MIGUEL RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.990.786, correo electrónico gustavomiguel17@gmail.com , móvil 0412-7994906, con domicilio en la calle 6 cruce con avenida que sube hacia el Club Campestre del sector Flor del Encanto, municipio Nirgua, estado Yaracuy, que correspondió a este tribunal por distribución de fecha nueve (9) de diciembre de 2024, quedando registrado bajo el N° 3674, constante de dos (02) folios con tres (3) anexos. En la misma fecha, se le dio entrada y se formó el expediente signándose con la nomenclatura N° 400-24. En fecha 13 de diciembre de 2024, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano GUSTAVO MIGUEL RIVERO MENDOZA. En fecha 23 de enero de 2025, comparece el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ y mediante diligencia manifiesta que consiga los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a practicar la citación del demandado de autos. En fecha 24 de enero se hace entrega al alguacil de la boleta librada con compulsa

En fecha 24 de enero de 2025, comparece el alguacil y da cuenta a la jueza que presente el domicilio del demandado, no fue atendido por el ciudadano DARWIN RIVERO, quien dijo ser hermano del demandado y le informó que su hermano tiene más de tres años fuera de Venezuela, específicamente en Chile. Consignó boleta de citación sin firmar con su compulsa. Ahora bien, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, para se practique la citación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En tal sentido, señala el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Aprecia este tribunal que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Ahora bien, es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo que se entiende como la regla general en materia de perención:
“…Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000 Principio del formulario… La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…"
En este sentido también encontramos como criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, el carácter de orden público, verificación de derecho, irrenunciabilidad, declaración de oficio, que debe ser observado en la declaratoria de la perención de la instancia:
“…Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo… "

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de reconocimiento de documento privado que da origen a estas actuaciones, fue admitida por este tribunal en fecha 13 de diciembre de 2024, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GUSTAVO MIGUEL RIVERO MENDOZA. Igualmente se desprende de las actas procesales, que desde la fecha en que este tribunal admitió la demanda de reivindicación; es decir, desde el día 12 de noviembre de 2025, hasta el día de hoy diecinueve (19) de febrero de 2026, transcurrieron en exceso los treinta (30) días para gestionar la citación del ciudadano GUSTAVO MIGUEL RIVERO MENDOZA, lo cual contraría el espíritu y disposición contenida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y denota la falta de impulso procesal, conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, por lo que este tribunal , conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana SORANGEL INMACULADA TORRES JIMENEZ, asistida por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuestos y siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana SORANGEL INMACULADA TORRES JIMENEZ, contra el ciudadano GUSTAVO MIGUEL RIVERO MENDOZA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL

Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11.55 a.m.



Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE