REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero del 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: 0026
PARTE DEMANDANTE: ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.004, con domicilio en la carrera 28 entre calles 31 y 32, urbanización La Estación, casa Nº 6, ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JESÚS MARIA MEDINA MORA y GALBYZ ALFREDO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 293.773 y 268.013 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.447.981, con domicilio en la Finca La Morena, final del callejón Cascabel, sector La Montaña, zona alta, municipio Independencia, estado Yaracuy.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR DI ZACOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.846.
MOTIVO: PARTICIÓN DE PREDIO URBANO EN APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
En fecha 25 de septiembre del año 2025, se recibió por distribución el presente expediente (f. 197), en razón del recurso de apelación, que corre al folio ciento noventa y cuatro (194) interpuesto en fecha 12 de agosto del año 2025, por el abogado en ejercicio WLADIMIR DI ZACOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.846, actuando en su carácter de Defensor ad litem del ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, ya identificado, en el juicio de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO, incoada por el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA contra el ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, ya identificados. Recurso ejercido contra la sentencia definitiva, que corre a los folios del ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y tres (193), de fecha 08 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 17 de septiembre del 2025, por auto que corre inserto al folio ciento noventa y cinco (19), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye la apelación EN AMBOS EFECTOS, correspondiendo a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, su conocimiento, por lo que se le dio entrada, asignándole el Nº 0026 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo y se fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (f. 197).
En fecha 22/10/2025 el abogado en ejercicio WLADIMIR DI ZACOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.846, actuando en su carácter de Defensor ad litem del ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, ya identificado como parte apelante, consignó escrito de Informe, que corre a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199). En cuanto a la oportunidad para que las partes consignen escrito de observaciones, este Juzgado Superior Segundo en fecha 05 de noviembre de 2025, mediante auto, aperturó un lapso de ocho (8) días de despacho, lapso en que los abogados ENRIQUE JESÚS MARIA MEDINA MORA y GALBYZ ALFREDO VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 293.773 y 268.013 respectivamente actuando como apoderados judiciales del ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, ya identificado como parte demandante en el juicio de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO.
En tal sentido, este Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto del año 2025, por el abogado en ejercicio WLADIMIR DI ZACOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.846, actuando en su carácter de Defensor ad litem del ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA , ya identificado, en el juicio de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO, incoada por el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA contra el ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, ya identificados, que corre al folio ciento noventa y cuatro (194), contra la sentencia definitiva, que corre a los folios del ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y tres (193), de fecha 08 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al respecto, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la sentencia definitiva, que corre a los folios del ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y tres (193), de fecha 08 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso, que en fecha 12 de agosto del año 2025, el abogado en ejercicio WLADIMIR DI ZACOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.846, actuando en su carácter de Defensor ad litem del ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA , ya identificado, en el juicio de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO, incoada por el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA contra el ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, ya identificados, interpuso apelación contra la sentencia definitiva, de fecha 08 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que expresa: “APELO la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2025” (sic)
Por lo que, en fecha 17 de septiembre del 2025, por auto que corre inserto al folio ciento noventa y cinco (195), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye la apelación en AMBOS EFECTOS.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que al folio ciento ochenta y seis (186), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emitió sentencia definitiva en fecha 08 de agosto de 2025 en la que declaró CON LUGAR la demanda y PROCEDENTE la partición del siguiente lote de terreno, constante de cinco (05) hectáreas, ubicado al final de callejón Cascabel, sector la montaña, zona alta del municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda que es o fue de Pedro Castillo; SUR: Camino rural del Caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: Terreno que es o fue de Apolonio Arteaga y Pedro Castillo con quebrada de Camacho de por medio; y al OESTE: Casa que es o fue de Pedro Pablo Díaz y camino de Cascabel; dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el número 2015.205, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo N° 462.20.11.1.2911, inscrito en el libro de folio real del año 2015, y cuyo contenido se trascribe parcialmente:
Omisis…
“Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO, incoado por el abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL, Inpreabogado bajo el N° 136.951, actuando como apoderado judicial del ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA antes identificado, contra el ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA plenamente identificado. Siendo recibida la presente demanda en fecha 03 de marzo de 2021, constante de nueve (09) folios útiles y tres (3) anexos, dándosele entrada en fecha 05 de marzo de 2021, y anotándola en el libro Diario y de causas, signándola con el N° 14995.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS, EL CUAL SE DESCRIBE TEXTUALMENTE:
“….Actuando en mi condición de apoderado judicial del ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, plenamente identificado, procedo a interponer DEMANDA DE PARTICIÓN DE PREDIO URBANO, contra el ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula V-15.447.981, teléfono 0424-505.18.53 (whatsapp) y 0254-799.34.80, con domicilio procesal en la dirección del inmueble de cuya partición se trata, identificado como "FINCA LA MORENA" ubicada en predios urbanos del municipio Independencia, conformada por cinto (5) hectáreas las cuales se encuentran en un lote de terreno propio, específicamente al final del callejón Cascabel, sector "La montaña", zona alta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: hacienda que es o fue de Pedro Castillo; SUR: camino rural del Caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: terreno que es o fue de Apolonio Arteaga y de Pedro Castillo, con quebrada de Camacho de por medio: y al OESTE: casa que es o fue de Pablo Díaz y camino Cascabel.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Es el caso ciudadano(a) juez, que mi mandante ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, conjuntamente con el demandado JOSÉ ERNESTO PAREDES PADILLA, plenamente identificados, son copropietarios de una inmueble identificado como "FINCA LA MORENA" ubicada en predios urbanos del municipio Independencia, conformada por cinto (5) hectáreas las cuales se encuentran en un lote de terreno propio, ubicada al final del callejón Cascabel, sector "La montaña", zona alta, cuya situación y linderos han sido expuestas precedentemente; todo, según consta de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el cual quedó registrado bajo el N° 2015.205, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 482.20.11.1.2911, correspondiente al libro de folio real del año 2015, cuya copia certificada adjunto con la letra "B".
En tal sentido, debido a continuos desacuerdos entre mi mandante y el demandado, en lo que concierne al régimen de administración de la sociedad y usufructo del fundo, se interpone como en efecto se hace, la presente DEMANDA DE PARTICIÓN DE PREDIO URBANO, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
…Omisis
PETITORIO
Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito de su competente autoridad la admisión y posterior declaratoria con lugar de la presente DEMANDA DE PARTICIÓN DE PREDIO URBANO, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la hacienda identificada como "FINCA LA MORENA" ubicada en PREDIOS URBANOS del municipio Independencia, conformada por cinto (5) hectáreas las cuales se encuentran en un lote de terreno propio, ubicada al final del callejón Cascabel, sector "La montaña", zona alta, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: hacienda que es, o fue de Pedro Castillo; SUR: camino rural del Caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: terreno que es, o fue de Apolonio Arteaga y de Pedro Castillo con quebrada de Camacho de por medio; y al OESTE: casa que es, o fue de Pablo Díaz y camino Cascabel.
Cabe destacar, que la proporción sobre la cual se solicita la partición del inmueble corresponde así: cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, y cincuenta por cierto (50%) para el ciudadano JOSÉ ERNESTO PAREDES PADILLA, respectivamente.
El inmueble de cuya partición se trata, es propiedad compartida entre el demandante ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nº V-15.264.004, con domicilio procesal en la carrera 28 entre calles 31 y 32, urbanización "La estación", casa N° 6, Barquisimeto, estado Lara, teléfono whatsapp 0414-546.81.02, teléfono local 0251-252.03.07, correo: isaac.murrieta@gmail.com y JOSÉ ERNESTO PAREDES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-15.447.981, quien habita en el inmueble objeto de partición; número de teléfono whatsapp: 0424-505.18.53, teléfono local 0254-799.34.80, correo electrónico: joseernestoparedes@hotmail.com; según consta documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el cual quedó registrado bajo el N° 2015.205, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.20.11.1.2911, correspondiente al libro de folio real del año 2015; todo, de conformidad con lo establecido en el art. 768 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de configurarse los supuestos necesarios para la procedencia de la misma…”
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de marzo de 2021, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia para conocer la presente demanda de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO y declina la competencia al Jugado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, solicitando la parte demandante la regulación de la competencia. En fecha 13 de abril de 2021 se ordenó remitir bajo oficio el expediente al Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy.
En fecha 27 de mayo 2021 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara con lugar la regulación de competencia, por lo que revoca la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 18 de marzo 2021 y ordena remitir bajo oficio el presente expediente.
Cursante al folio 60, este Juzgado le da entrada bajo el mismo N° 14995 al presente expediente, admitiéndolo en fecha 08 de junio de 2021, ordenándose librar boleta de citación al demandado de autos, ciudadano PAREDES PADILLA JOSE ERNESTO antes identificado.
Consta al folio 64 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951, mediante la cual solicita copia certificada de los folios del 23 al 30, y de los folios del 52 al 59; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 22 de junio de 2021.
Al folio 68 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora proveyó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y se acordó el día y la hora para llevar a cabo la práctica de la citación.
Consta al folio 70 diligencia consignada por el Alguacil titular de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que se acordó el traslado para la práctica de la citación del demandado.
Al vuelto del folio 71 cursa diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual señala que se dirigió en varias oportunidades al domicilio del ciudadano PAREDES PADILLA JOSE ERNESTO antes identificado, sin encontrar al referido demandado, por lo que consigna boleta de citación sin firmar.
Cursante al folio 83, comparece ante este Juzgado el abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951, mediante la cual solicita la declaratoria de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la partición. Asimismo solicita la citación del demandado por carteles.
Constante al folio 84 auto dictado por este Juzgado mediante el cual la Jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 85 este Juzgado acuerda lo solicitado por el abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951, y ordena librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la apertura del cuaderno de medidas encabezándolo con copia certificada del referido auto.
Cursante al folio 87 comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951, a los fines de retirar el cartel de citación librado por este Tribunal.
Consta al folio 90 diligencia presentada por el abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la publicación de dos de los carteles de citación en el Yaracuy al día, siendo agregados a los autos en fecha 05 de noviembre de 2021.
Cursante al folio 96 la Secretaria Temporal de este Juzgado, deja constancia que se trasladó hasta el inmueble de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación en la morada.
Al folio 97 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica como medio probatorio el instrumento fundamental consignado con el libelo de la demanda.
Riela al folio 98 auto dictado por este Juzgado, mediante el cual le hace del conocimiento abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951, que en la presente causa no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no se encuentra en el lapso al que se refiere el artículo 392 iusdem.
Consta al folio 99 diligencia presentada por el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA antes identificado, mediante la cual revoca la representación judicial que llevaba el abogado JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951. Asimismo, le otorga poder Apud-Acta al abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.312; siendo certificado por el Secretario Temporal de este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2022.
Cursa al folio 100 diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado bajo el N° 176.312, mediante el cual solicita se nombre defensor Ad- Litem, a fines de que represente los intereses del accionado.
Al folio 101, este Juzgado dicta auto de fecha 01 de febrero de 2023 en el cual acuerda designar como defensor Ad-Litem al abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA Inpreabogado 269.291, ordenándose librar boleta de notificación.
Riela al folio 103 diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado BERMUDEZ OCHO MIGUEL, Inpreabogado N° 269.291.
En fecha 20 de marzo de 2024 este Juzgado designa nuevo defensor judicial del ciudadano PAREDES PADILLA JOSÉ ERNESTO parte demandada en la presente causa, recayendo en el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, Inpreabogado N° 247.896, quedando notificado en fecha 31 de marzo de 2023, tal como consta al folio 109.
Cursa al folio 110 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado bajo el N° 176.312, mediante diligencia solicita se designe nuevo defensor Ad-Litem, este Juzgado por auto de fecha 26 de mayo de 2023, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy a los fines de designar un defensor público.
Consta al folio 112 oficio N° C.M.T N° 002-2023 proveniente de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Inquilinaria, Civil, Mercantil y Transito mediante la cual la abogada EGLE MONTENEGRO, acepta la solicitud de asistencias técnica, siendo agregado dicho oficio por auto de fecha 17 de julio 2023.
En fecha 17 de julio de 2023 se juramentó la abogada EGLE MONTENEGRO, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria.
Cursa al folio 115 diligencia presentada por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, Inpreabogado N° 176.312, apoderado judicial de la parte demandante y solicita la citación de la Defensora pública, siendo acordada por auto de fecha 02 de agosto de 2023, quedando debidamente citada en fecha 05 de octubre de 2023, tal como consta al folio 119.
Al folio 120 y su vuelto ursa escrito presentado por la abogada EGLE MONTENEGRO, Inpreabogado N° 148.032, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, alegando la imposibilidad de defender al demandado de autos, por no contar con la presencia del mismo de acuerdo a las normas internas y lineamiento de la Defensa Publica.
Consta al folio 121 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado bajo el N° 176.312, mediante diligencia solicita se designe nuevo defensor Ad-Litem, acordándola este Juzgado por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, recayendo en la persona del abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626.
En fecha 15 de diciembre de 2023, quedo debidamente notificado el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, juramentándose en fecha 09 de Enero de 2024 y citado en fecha 14 de febrero de 2024.
Al folio 132 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 133 al 138 y sus vueltos sentencia dictada por este Juzgado ordenando reponer la causa al estado de designar nuevo defensor que cumpla con el mandato para lo cual fue designado.
Consta al folio 151 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado bajo el N° 176.312, mediante diligencia solicita se designe nuevo defensor Ad-Litem, acordándola este Juzgado por auto de fecha 09 de agosto de 2024, recayendo en la persona del abogado DI ZACOMO WLADIMIR Inpreabogado N° 70.846.
Cursa al folio 153 diligencia presentada por el Alguacil titular de este Tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DI ZACOMO WLADIMIR Inpreabogado N° 70.846, quedando juramentado en fecha 14 de octubre de 2024, tal como consta al folio 155 y citado en fecha13 de noviembre de 2024, folio 159.
Consta al folio 160 escrito de oposición, presentado por el defensor judicial de la parte demandada abogado DI ZACOMO WLADIMIR Inpreabogado N° 70.846, en el cual expone lo siguiente:
“…PRIMERO
FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que en el acto de la contestación de la demanda, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente; de lo cual se deduce que en caso de haber oposición como en el presente caso se continuará con el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Es el caso ciudadana Juez, que en la demanda de partición que encabeza el presente expediente judicial se señala que el bien a partir se encuentra identificado como FINCA LA MORENA, ubicada en predios urbanos del municipio Independencia del estado Yaracuy, conformada por 5 hectáreas, las cuales se encuentran en un lote de terreno propio, específicamente al final del callejón Cascabel, sector la Montaña, zona alta, cuyos linderos son: NORTE hacienda que es o fue de Pedro Castillo; SUR: camino rural del caserío Cascabel y Agua Viva, ESTE: terreno que es o fue de Apolonia Arteaga y de Pedro Castillo, con quebrada de Camacho de por medio y al OESTE: casa que es o fue de Pablo Diaz y camino de Cascabel.
Igualmente en dicha demanda se reconoce que dicho terreno le pertenecen tanto al ciudadano ISACC ANTONIO MURRIETA PADILLA como al ciudadano JOSÉ ERNESTO PAREDES PADILLA, según documento de compra venta protocolizado ante al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, registrado bajo el N° 2015.205asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.20.11.1.2911, del libro de folio real del año 2015; sin embargo en dicha demanda no se hace mención de los demás inmuebles o bienhechurías que se encuentran construidos dentro de dicho terreno, como lo son tres tanques de agua de estructura de cemento y cabillas, una casa principal con una superficie de construcción de 70 metros cuadrados y una casa pequeña de 55 metros cuadrados de construcción.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo que el único bien a partir sea el terreno identificado en la demanda, faltando las dos viviendas y los 3 tanques de agua mencionados en este escrito, por lo que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedo hacer oposición a la partición, ya que el terreno sobre el que se pide la partición no podría ser dividido de manera satisfactoria para ambas partes, ya que las dos viviendas que se encuentran en la misma, que no fueron mencionadas por la parte demandante, se encuentran en una porción de terreno que no podría beneficiar a ambos, por quedar ambas viviendas muy cercanas, mientras que el resto del terreno tiene los tres tanques de agua que se usan para el riego de cultivos, por lo que la partición de dicho terreno conllevaría que una de las partes se quedaría sin las viviendas, por encontrarse cercana dichas viviendas y en un extremo de la finca, así como las diferencias de tamaño y calidad de construcción entre ambas casas hace imposible que se pueda asignar una casa a cada uno de los comuneros para equiparar los derechos que tienen cada uno; igualmente los tanques de agua se encuentran en el otro extremo de la finca, por lo que no podría dividirse de manera que le correspondan los tanques a ambos comuneros lo que afectaría a uno de ellos para el riego de los cultivos que realice en dicho terreno.
En resumen ciudadana Juez, en caso de dividirse el terreno como pretende la parte demandante, uno de los dos propietarios se quedaría sin las dos viviendas y el otro sin los 3 tanques de agua, necesarios para el riego de cultivos en el terreno.
…omissis
PETITORIO FINAL
Expuesta la oposición a la demanda de partición de predio urbano incoada por el ciudadano ISACC ANTONIO MURRIETA PADILLA, sea tramitada la misma conforme el procedimiento ordinario, a los fines que sea precisado las cuotas de participación sobre las bienhechurías que integran dicho terreno, que no fueron mencionadas por la parte demandante…”
Cursa al folio 162 auto dictado por este Juzgado en el cual ordena sustanciar el presente juicio por el procedimiento ordinario, en virtud de la oposición planteada por el defensor Ad- Litem de la parte demandada.
Constante a los folios 163 y 164 este Juzgado deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado bajo el N° 176.312 y el defensor judicial de la parte demandada, DI ZACOMO WLADIMIR Inpreabogado N° 70.846, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales serán agregados a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 24 de enero de 2025 este Juzgado deja constancia que venció el lapo de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 166 auto dictado por este Juzgado en el cual ordena agregar a los autos los referidos escritos de prueba presentados por las partes involucradas en el presente juicio, los cuales cursan a los folios del 167 al 168 y sus vueltos.
Consta al folio 170 auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado, en el cual se admitieron las pruebas presentadas y se acordó inspección judicial solicitada, librándose oficios Nros: 0.026/2025 y 0.027/2025.
Al folio 172 comparece ante este Juzgado la parte demandante, ciudadano MURRIETA PADILLA ISAAC ANTONIO antes identificado, quien mediante diligencia le otorga poder Apud-Acta a los abogados ENRIQUE JESUS MARIA MEDINA MORA y GALBYZ ALFREDO VILLEGAS Inpreabogado Nros: 293.773 y 268.013 respectivamente, siendo certificado por el Secretario Temporal de este Juzgado. Asimismo revoca el poder Apud-Acta otorgado al abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado bajo el N° 176.312 en fecha 21 de octubre de 2022.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2025 este Juzgado ordena dejar sin efecto los oficios Nros 0.026/2025 y 0.027/2025 en virtud del error involuntario ocurrido, en consecuencia se acordó librar nuevamente oficios dirigidos al Juez Rector y a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ambas de este Estado.
Cursante al folio 175 este Juzgado se trasladó a la siguiente dirección Finca la Morena, ubicada en predio urbano del municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial solicitada por el defensor judicial de la parte demandada.
Riela al folio 177 auto dictado por este Juzgado mediante el cual ordena fijar la presente causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados. Consta al folio 178 que este Juzgado acordó fijar la causa para Informes.
En fecha 22 de mayo de 2025 las partes intervinientes de la presente causa, abogado WLADIMIR DI ZACOMO Inpreabogado N° 70.846 en su condición de defensor judicial y el apoderado judicial de la parte actora, abogado ENRIQUE MEDINA MORA Inpreabogado N° 293.773, consignaron escritos de informes. Cursante al folio 182 este Juzgado fija la causa para presentar observaciones a los informes.
Riela al folio 183 escrito de observaciones a los informes, consignado por el defensor judicial de la parte demandada, abogado DI ZACOMO WLADIMIR Inpreabogado N° 70. 846. Por auto de fecha 10 de junio de 2025, este Juzgado ordena fijar la presenta causa para dictar sentencia. Constante al folio 185 este Juzgado ordena la corrección de foliatura en el presente expediente, desde el folio 165 hasta el folio 184.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Cursa al folio 01 copia certificada del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, en el cual se ordenó la apertura del referido cuaderno de medidas.
Constante al folio 03, este Juzgado mediante auto acuerda certificar las copias fotostáticas simples consignadas por el abogado JOSE GABRIEL AVENDAÑO Inpreabogado N° 136.951. Asimismo se acordó agregar las referidas copias al expediente.
En fecha 21 de febrero de 2022 este Juzgado dicta sentencia interlocutoria en la cual declara improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble señalado por la parte actora en la solicitud efectuada. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al demandante de autos, ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA.
Consta al folio 21 diligencia presentada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, en la cual consigna boleta notificación debidamente firmada por el abogado JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951.
Cursa al folio 25 escrito presentado por el abogado JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL Inpreabogado N° 136.951, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero de 2022.
Al folio 31 cursa auto dictado por este Juzgado en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que se acordó remitir bajo oficio el cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Constante al folio 33 el Juzgado Superior Civil acuerda darle entrada y asignarle número de causa.
Riela al folio 34 auto dictado por el Juzgado Superior en el cual fija un lapso de 5 días de despacho a los fines de que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al décimo día de despacho.
Cursa al folio 36 auto dictado por el Juzgado Superior Civil, mediante el cual fija la causa para fijar sentencia dentro de un lapso de 30 días.
En fecha 06 de junio de 2022 el Juzgado Superior Civil dicta sentencia en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE GABRIEL AVENDAÑO Inpreabogado N° 136.951.
Consta al folio 47 auto dictado en fecha 21 de junio de 2022 en el cual el Juzgado Superior Civil acuerda remitir bajo oficio el referido expediente al Juzgado de origen, en virtud de que no hubo algún tipo de pronunciamiento en cuanto a la sentencia.
Por auto de fecha 27 de junio de 2022 este Juzgado acuerda darle entrada bajo el mismo N° 14995.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES EL TRIBUNAL SEÑALA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Para ello es necesario que el proceso se desenvuelva a través de formas procesales ordenadas, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa.
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
⮚ Copia fotostática certificada de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ZAMBRANO RINCONES JULIO ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.891.949 y los ciudadanos MURRIETA PADILLA ISAAC ANTONIO y PAREDES PADILLA JOSÉ ERNESTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.264.004 y 15.447.981 respectivamente, expedido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, registrado bajo el N° 2015.205, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo N° 462.20.11.1.2911, inscrito en el libro de folio real del año 2015.
Es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que hace plena fe y se le valora como plena prueba para demostrar que el lote de terreno objeto del contrato de compra-venta contenido en dicho instrumento, corresponde a los ciudadanos MURRIETA PADILLA ISAAC ANTONIO y PAREDES PADILLA JOSÉ ERNESTO, antes identificados. Y ASI SE DECIDE.
⮚ Certificado de solvencia municipal, expedido por el director de liquidación de rentas municipales; respecto de esta instrumental que, si bien tiene el carácter de ser la copia de un documento público administrativo, está destinada a comprobar el cumplimiento de un deber formal por parte de los contribuyentes de tributos nacionales, no crea posesión de estado; y en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio al documento antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
⮚ Inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas, a solicitud del defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En cuanto a la inspección judicial evacuada y practicada por este Juzgado, la doctrina ha realizado énfasis en señalar que la misma, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
En este orden de ideas, el ilustre Deivis Echendia, expresa que la inspección judicial es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Por otra parte, el doctrinario Bello Lozano señala que la inspección judicial es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado observó que se encuentran dos (02) casas, construidas dentro del lote de terreno; dos (02) estructuras de bloque y cemento uno (01) circular y uno (01) cuadrado, asimismo se observó cantidad de maleza y una vía de entrada y salida al lote de terreno, sin embargo, en la presente de las actas que conforman el presente expediente no consta documento que acredite la propiedad de los partes en el presente juicio, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno de los referidos inmuebles. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas; el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 778 ejusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición.
Así las cosas, se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.
Por lo tanto, la partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así que hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras.
Recordemos el concepto de propiedad a la luz de lo expresado por Roberto de Ruggiero (citado por Gert Kummerow en su obra “Compedio de Bienes y Derechos Reales”), que la define así: “La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. ‘Es toda relación o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas conjuntamente’”
Ahora bien, tratándose el presente juicio de una acción de partición predio urbano, es de señalar que la presente acción es personal, debido a que toda comunidad implica el disfrute del bien común, cuando alguno de los comuneros pretenda disolver la comunidad, tiene la libertad de hacerlo en cualquier momento.
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda de partición o de división de bienes comunes se promoverá por los tramites del juicio ordinario, y en ella deberá expresarse el título que origina la comunidad, y el procedimiento establecido en referido artículo y siguientes ejusdem, pautado en caso que no haya oposición a la partición.
En este sentido, la parte demandante acerca del bien que debe partirse en el presente proceso señaló que consta de cinco (05) hectáreas, ubicado al final de callejón Cascabel, sector la montaña, zona alta del municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda que es o fue de Pedro Castillo; SUR: Camino rural del Caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: Terreno que es o fue de Apolonio Arteaga y Pedro Castillo con quebrada de Camacho de por medio; y al OESTE: Casa que es o fue de Pedro Pablo Díaz y camino de Cascabel; dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el número 2015.205, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo N° 462.20.11.1.2911, inscrito en el libro de folio real del año 2015, de los cuales probó con la documentación anteriormente valorada. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, abogado WLADIMIR DI ZACOMO Inpreabogado N° 70.846, hizo oposición a la partición y en el acto de contestación a la demanda alegó que la parte demandante, ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, identificado en autos, le faltó por declarar dos (02) viviendas y tres (03) tanques de agua de estructura de cemento; asimismo, negó, rechazó, se opuso y contradijo que el único bien partido sea el lote de terreno identificado en la demanda; por lo que este Juzgado en la inspección judicial practicada en fecha 20 de febrero de 2024, dejó constancia de la existencia de dichas viviendas y tanques de agua construidos en el lote de terreno, ubicado al final del callejón Cascabel, sector la montaña, zona alta del municipio Independencia del estado Yaracuy, sin embargo, de las actas se desprende que no consta en autos documento que acredite la propiedad de dichos inmuebles, en consecuencia, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno de los referidos inmuebles. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA y PROCEDENTE la partición del siguiente lote de terreno, constante de cinco (05) hectáreas, ubicado al final de callejón Cascabel, sector la montaña, zona alta del municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda que es o fue de Pedro Castillo; SUR: Camino rural del Caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: Terreno que es o fue de Apolonio Arteaga y Pedro Castillo con quebrada de Camacho de por medio; y al OESTE: Casa que es o fue de Pedro Pablo Díaz y camino de Cascabel; dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el número 2015.205, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo N° 462.20.11.1.2911, inscrito en el libro de folio real del año 2015.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha del lote de terreno identificado en el particular PRIMERO del presente fallo; por lo que se fija al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para la designación del partidor a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic)
V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta Alzada, el abogado WLADIMIR DI ZACOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.846, actuando en su carácter de Defensor ad litem del ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, ya identificado como parte demandado y apelante, consignó escrito, que corre a los folios ciento noventa y ocho (198) vuelto y ciento noventa y nueve (199), que señala lo siguiente:
…Omisis…
“En fecha 08 de agosto del año 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicó sentencia definitiva en la que declara con lugar la demanda de partición de predio urbano incoada por el ciudadano ISACC ANTONIO MURRIETA PADILLA, en contra del ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, de un bien inmueble identificado como FINCA LA MORENA, ubicada en predios urbanos del municipio Independencia del estado Yaracuy, conformada por 5 hectáreas, las cuales se encuentran en un lote de terreno propio, específicamente al final del callejón Cascabel, sector la Montaña, zona alta, cuyos linderos son: NORTE: hacienda que es o fue de Pedro Castillo: SUR: camino rural del caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: terreno que es o fue de Apolonia Arteaga y de Pedro Castillo, con quebrada de Camacho de por medio y al OESTE: casa que es o fue de Pablo Diaz y camino de Cascabel, propiedad de los ciudadanos antes mencionados en partes iguales según documento de compra venta protocolizado ante al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, registrado bajo el N° 2015.205 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.20.1 1.1.291 1, del libro de folio real del año 2015, lo cual genera un gravamen irreparable a mi representada. Por su parte esta defensa ad-litem procede a oponerse formalmente a la partición de predio urbano interpuesta por el ciudadano ISACC ANTONIO MURRIETA PADILLA, rechazando, negando y contradiciendo que el único bien a partir sea el terreno identificado en la demanda. faltando las dos viviendas y los 3 tanques de agua que se encuentran dentro del terreno cuya partición solicita la parte demandante, oponiéndome formalmente a la partición, ya que el terreno sobre el que se pide la partición no podría ser dividido de manera satisfactoria para ambas partes, ya que las dos viviendas que se encuentran en la misma, que no fueron mencionadas por la parte demandante, se encuentran en una porción de terreno que no podría beneficiar a ambos, por quedar ambas viviendas muy cercanas, mientras que el Testo del terreno tiene los tres tanques de agua que se usan para el riego de cultivos, por lo que la partición de dicho terreno conllevaría que una de las partes se quedaría sin las viviendas, por encontrarse cercana dichas viviendas y en un extremo de la finca, así como las diferencias de tamaño y calidad de construcción entre ambas casas hace imposible que se pueda asignar una casa a cada uno de los comuneros para equiparar los derechos que tienen cada uno; igualmente los tanques de agua se encuentran en el otro extremo de la finca, por lo que no podría dividirse de manera que le correspondan los tanques a ambos comuneros lo que afectaría a uno de ellos para cl riego de los cultivos que realice en dicho terreno.
En resumen, en caso de dividirse cl terreno como pretende la parte demandante, uno de los dos propietarios se quedaría sin las dos viviendas y cl otro sin los 3 tanques de agua, necesarios para el riego de cultivos en el terreno.
Es por esta razón esta defensa promovió como prueba una inspección judicial del inmueble objeto de partición, con el fin de corroborar que existen dentro de dicho terreno otros inmuebles y bienhechurías que no fueron mencionados por la parte demandante, no siendo el terreno el único bien a partir.
Dicha prueba de inspección judicial fue admitida por el Tribunal y evacuada dentro del lapso de evacuación de pruebas, en la que se pudo evidenciar los argumentos de esta defensa Ad-Litem que la parte demandante no mencionó que dentro de dicho terreno objeto de partición se encuentran dos viviendas y unos pozos de agua, así como la ubicación de dichos inmuebles y pozos de aguas no permitirían la partición satisfactorias para ambas partes.
Sin embargo, ciudadano Juez Superior, en la sentencia apelada la jueza a quo se limitó únicamente a transcribir dicha inspección, sin exponer de manera clara y precisa el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, incluyendo la prueba de inspección promovida por la defensa ad-litem, que le permitieron realizar la valoración de sus pruebas y con ello llegar al dispositivo de su sentencia, siendo que el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas constituyen los motivos o razonamiento que debe otorgar el juez al momento de valorar pruebas, no siendo un proceso aislado prueba por prueba, sino un todo coherente.
Es por ello, que considera esta defensa ad-litem que la jueza a-quo incurre en inmotivación de la sentencia, al infringir el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta decisión, lo que a su vez constituye el requisito de la motivación de la sentencia.
Con respecto a la inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 123 de fecha 29 de marzo del año 2017, estableció:
“Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen Tas razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, pueden examinarse desde una perspectiva. externa, esto es, que sea posible para cl interesado conocer las razones que mostraron el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juez".
Por su parte la sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo del año 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece igualmente que el análisis de los medios de pruebas es parte de la motivación de la sentencia:
"(..) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los
principios doctrinarios atentes; por tanto, cl vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la modalidad sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyen los unos a José otros por contradicciones graves e irreconciliables y: d) que todos los motivos sean falsos (… )".
Por todo lo anterior, la falta del análisis adecuado y comparación de los medios de prueba durante el proceso de valoración de las pruebas constituyen el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que estos forman parte de los motivos de hecho que debe exponer el juez en su sentencia, por lo que al carecer de los mismos la sentencia aquí apelada incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia y por tanto infringió el requisito establecido en el 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior solicita a este Tribunal Superior declarar con lugar la presente apelación, y sin lugar la demanda de partición de predio urbano incoada por el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, en contra del ciudadano JOSÉ ERNESTO PAREDES PADILLA, de un bien inmueble identificado como FINCA LA MORENA..."
Asimismo, los abogados ENRIQUE JESÚS MARIA MEDINA MORA y GALBYZ ALFREDO VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 293.773 y 268.013 respectivamente actuando como apoderados judiciales del ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA, ya identificado como parte demandante en el juicio de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO consignó escrito de observaciones, en fecha 20/11/2025, que corre al folio doscientos uno (201), el cual citamos a continuación:
Omisis…
“Ciudadana Juez{a), el presente proceso se inicia por demanda de partición de predio urbana incoada por el ciudadano ISACC ANTONIO MURRIETA PADILLA, en contra del ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, de un bien inmueble identificado como FINCA LA MORENA, ubicada en predios urbanos del municipio Independencia del estado Yaracuy, conformada por 5 hectáreas, las cuales se encuentran en un lote de terreno propio, específicamente al final del callejón Cascabel, sector la Montaña, zona alta, cuyos linderos son: NORTE: hacienda que es o fue de Pedro Castillo; SUR: camino rural del caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: terreno que es o fue de Apolonia Arteaga y de Pedro Castillo, con quebrada de Camacho de por medio y al OESTE: casa que es o fue de Pablo Diaz y camino de Cascabel. propiedad de los ciudadanos antes mencionados en partes iguales según documento de compra venta protocolizada ante al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, registrado bajo el N° 2015 205 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 452.20.11.1.2911, del libro de folio real del año 2015.
Estamos ante este despacho a fin de interponer observaciones al informe presentadas por el abogado WLADIMIR DI ZACOMO, en la presente causa, en el referido informe el profesional del Derecho manifiesta erróneamente el incumplimiento por parte de la juez acuo, el artículo 243 numeral 4to, referente a la motivación, alegando la inmotivación de la sentencia definitiva de primera instancia, a la cual apela, siendo la realidad, que la referida sentencia, cumple a cabalidad con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6to del artículo 243 del Código de procedimiento civil. El abogado AD LITEM, argumenta en su informe, lo referido a las dos (02) viviendas y tres (03) pozos de agua anclados en el predio Urbano objeto de esta Litis, los cuales fueron verificados en una inspección judicial solicitada por el representante legal de la parte demandada, así como se verifico lo que el tribunal de primera instancia aclaración en la sentencia que es, que no existen títulos de propiedad registrados sobre los referidos inmuebles anclados en el predio objeto de la presente LITIS.
PETITORIO
Esta representación jurídica solicita respetuosamente a: JUZGADO TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, la ratificación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo a ordenar la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha del predio Urbano Objeto de la presente causa.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de agosto del año 2025, por el abogado en ejercicio WLADIMIR DI ZACOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.846, actuando en su carácter de Defensor ad litem del ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, ya identificado, en el juicio de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO, incoada por el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA contra el ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, ya identificados, contra la sentencia definitiva, de fecha 08 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En el presente caso, la sentencia recurrida declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO incoada por el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA contra el ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, quien es parte apelante y en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, lo fundamentó principalmente en el Vicio de Inmotivación de la Sentencia por Falta de Análisis Probatorio, alegando el Defensor ad litem que la sentencia de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación, al infringir el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda sentencia debe contener: 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”. Considera el Defensor ad litem que el Juzgado a quo se limitó a transcribir la inspección judicial sin realizar un análisis y comparación de esta prueba con el resto del material probatorio, lo cual era determinante para la decisión, dado que la inspección corroboró la existencia de bienhechurías, como dos viviendas y tres tanques de agua, que no fueron incluidas en la demanda de partición.
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy analizar el marco legal y jurisprudencial sobre la Motivación:
El citado artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil exige que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al establecer que la motivación cumple una doble finalidad, es decir, garantía contra decisiones arbitrarias y permitir a las partes conocer el proceso intelectual del juez para llegar a sus conclusiones.
La Sala Civil, en sentencia de fecha 7/03/2025, expediente Nº 24-386 ha dejado sentado lo siguiente:
Omisis…
En relación con el vicio de inmotivación esta Sala ha establecido que el mismo se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión porque: i)Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y qué elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. fallos N 123, del 29-3-2017. Exp. N 2016-239; N 228, del 9-5-2018. Exp. N 2017-062; y N 436, del 13-8-2018. Exp. N 2017-432).
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces con ajustamiento a lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas, como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo, llega a ser resultado lógico de una sana administración de justicia.
De lo anterior se desprende que el vicio de inmotivación se configura por la falta absoluta de fundamentos, lo cual puede manifestarse en que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, que los motivos dados no guarden relación con la pretensión o excepción, que los motivos se destruyan por contradicciones graves, o que exista inmotivación en el análisis y valoración de los medios de prueba (silencio de pruebas).
El vicio de inmotivación en el presente recurso se circunscribe en el silencio de pruebas, en cuyo caso ocurre cuando el juez omite analizar y valorar un medio de prueba que resulta determinante para el dispositivo del fallo, ignorando el deber del juez, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar todas las pruebas producidas, expresando su criterio respecto a ellas:
Artículo 509 CPC: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto la sentencia de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26/04/2024, en el Expediente Nº 23-365 expresó:
Omisis…
“Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente en relación con los hechos, con esto quiere dejar claro la Sala que cuando se elige verificar pruebas debe hacerse conforme a lo mencionado. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2 del artículo 313 del mismo código…” (Resaltado de la Sala)
Para este Juzgado Superior Segundo, al revisar la sentencia apelada, observa en el folio ciento noventa y uno (191) con su vuelto, que el Juzgado a quo realizó valoración de la inspección judicial al que hace referencia el apelante en su escrito de informe:
"Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado observó que se encuentran dos (02) casas, construidas dentro del lote de terreno; dos (02) estructuras de bloque y cemento uno (01) circular y uno (01) cuadrado, asimismo se observó cantidad de maleza y una vía de entrada y salida al lote de terreno, sin embargo, en la presente de las actas que conforman el presente expediente no consta documento que acredite la propiedad de los partes en el presente juicio, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno de los referidos inmuebles. Y ASÍ SE DECIDE." (Resaltado de este Juzgado)
El Defensor ad litem promovió la inspección judicial precisamente para demostrar que el bien a partir no era solo el terreno, sino también las bienhechurías existentes, oponiéndose a la partición bajo el argumento de que la división del terreno sin incluir las construcciones haría la partición insatisfactoria para ambas partes.
Se evidencia entonces que el Juzgado a quo sí analizó la prueba de inspección judicial, dejando constancia de la existencia de las dos casas y las estructuras de cemento (tanques de agua). Sin embargo, omitió pronunciarse sobre la inclusión de dichas bienhechurías en la masa a partir basándose en que “no consta en autos documento que acredite la propiedad de las partes en el presente juicio" sobre esos inmuebles. Esta justificación, no constituye una falta absoluta de motivación, sino una motivación insuficiente o errónea respecto a la valoración de las bienhechurías en un juicio de partición. El juez no guardó silencio sobre la prueba, sino que les restó valor probatorio a los hechos constatados (la existencia de las bienhechurías) para los efectos de la partición, al exigir un documento de propiedad separado para las construcciones.
En el contexto de un juicio de partición, la oposición del demandado se fundamenta en que el bien a partir es la totalidad de la comunidad, incluyendo las bienhechurías que se encuentran sobre el terreno cuya propiedad sí está demostrada por documento público. La existencia de las bienhechurías fue probada mediante la inspección judicial, un medio idóneo para constatar el estado de las cosas.
No obstante, ha quedado claro que la jurisprudencia ha diferenciado entre la falta absoluta de motivación (inmotivación) y la motivación escasa o exigua (que no anula el fallo). En este caso, el juez a quo expresó la razón por la cual no incluyó las bienhechurías en la partición, que la falta de documento de propiedad de los bienes descritos en la inspección judicial. Por lo tanto, el vicio de inmotivación absoluta, establecido en el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil no se configura. Así se declara.
Aunque no se configura el vicio de inmotivación absoluta, esta Alzada debe revisar el fondo de la controversia, que es la procedencia de la partición y la correcta determinación de la masa comunitaria, en virtud del efecto devolutivo de la apelación.
La partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, para adjudicar a cada comunero la porción que le corresponda. Establece el artículo 768 del Código Civil lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. El juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario si existe oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del CPC. En el presente caso, la oposición del Defensor ad litem se basó en que el bien a partir no es solo el terreno, sino también las bienhechurías detalladas en la inspección judicial practicada, a saber, dos viviendas y tres tanques de agua; y que la división del terreno sin incluir las bienhechurías haría la partición insatisfactoria, ya que las construcciones se encuentran en un extremo y los tanques de agua en otro, afectando la equidad de la división.
En el presente caso, el documento fundamental de la demanda, que corre al folio quince (15), demostró la copropiedad del lote de terreno de cinco (05) hectáreas. La inspección judicial, promovida por la parte demandada, constató la existencia de dos casas y dos estructuras de cemento (tanques de agua) dentro de ese lote. El Juzgado a quo declaró que no hacía pronunciamiento sobre las bienhechurías por no constar en autos un documento que acreditara su propiedad. Este razonamiento es erróneo en derecho.
Las bienhechurías o construcciones realizadas sobre un terreno cuya propiedad está demostrada, se rigen por el principio de accesión establecido en el Código Civil, que presume que las construcciones pertenecen al dueño del suelo. En el caso de la copropiedad, las construcciones realizadas por los comuneros sobre el bien común, o que se encuentren en él, forman parte de la comunidad y deben ser incluidas en la masa a partir, salvo prueba en contrario de que fueron construidas por un tercero o que existe un régimen de propiedad horizontal debidamente registrado. Así lo establece el artículo 549 del Código Civil:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
En este mismo orden, los artículos 555 al 559 ejusdem regulan las distintas situaciones que se presentan cuando las construcciones son realizadas por terceros o con materiales ajenos, estableciendo el derecho del dueño del suelo a hacer suya la obra, o a obligar al constructor a demolerla, con las respectivas indemnizaciones, dependiendo de la buena o mala fe de las partes.
Al estar demostrada la copropiedad del terreno y la existencia de las bienhechurías sobre él mediante inspección judicial, estas construcciones se consideran parte integrante del inmueble común y deben ser incluidas en la partición para garantizar la equidad y la integridad de la comunidad. La falta de un documento de propiedad separado para las bienhechurías no es óbice para su inclusión, ya que su existencia fue probada en autos y se presume su pertenencia a los dueños del suelo. Por lo que la oposición del Defensor ad es válida en cuanto a la necesidad de incluir las bienhechurías en la masa a partir, pues su exclusión podría generar una división inequitativa del bien común, tal como lo alegó el apelante.
En este caso, la oposición del demandado fue que la partición debía incluir las bienhechurías, lo cual fue corroborado por la inspección judicial. La sentencia de primera instancia, al declarar Con Lugar la demanda y Procedente la partición, pero limitándola únicamente al lote de terreno y excluyendo las bienhechurías cuya existencia fue probada, incurrió en una decisión incompleta y que no resolvió la controversia en su totalidad, afectando la integridad del bien común y la equidad de la partición, que debe abarcar las construcciones y mejoras, incluyendo las bienhechurías, para que la división sea satisfactoria para ambas partes, tal como lo exige la naturaleza de la acción de partición. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, la sentencia apelada, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 08/08/2025 debe ser revocada en cuanto a la procedencia de la partición limitada al terreno, y debe ordenarse la inclusión de las bienhechurías en la masa a partir. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, interpuesto en fecha 12 de agosto del año 2025, por el abogado en ejercicio WLADIMIR DI ZACOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.846, actuando en su carácter de Defensor ad litem del ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA , ya identificado, en el juicio de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO, incoada por el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA contra el ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, ya identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WLADIMIR DI ZACOMO, actuando en su carácter de Defensor ad litem del ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 08 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE PREDIO URBANO incoada por el ciudadano ISAAC ANTONIO MURRIETA PADILLA contra el ciudadano JOSE ERNESTO PAREDES PADILLA, y PROCEDENTE la partición del bien inmueble en su totalidad, el cual está conformado por: El lote de terreno constante de cinco (05) hectáreas, ubicado al final de callejón Cascabel, sector la montaña, zona alta del municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda que es o fue de Pedro Castillo; SUR: Camino rural del Caserío Cascabel y Agua Viva; ESTE: Terreno que es o fue de Apolonio Arteaga y Pedro Castillo con quebrada de Camacho de por medio; y al OESTE: Casa que es o fue de Pedro Pablo Díaz y camino de Cascabel; según documento protocolizado bajo el número 2015.205, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo N° 462.20.11.1.2911 y las bienhechurías existentes sobre dicho terreno, a saber: dos (02) casas construidas y dos (02) estructuras de bloque y cemento (tanques de agua), las cuales se incluyen en la masa a partir por aplicación del principio de accesión.
QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha del bien inmueble en su integridad (terreno y bienhechurías), para la designación del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el Expediente mediante oficio. Líbrese oficio .
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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