REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero del 2026
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: 0035

PARTE DEMANDANTE: JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.751, con domicilio en la ciudad de Cabudare, municipio Palavacino, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSE ERNESTO RIERA GARCIA y GABRIELA EUGENIA ANTIVERO PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.756, 108.752, 90.132 y 192.868.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 17/12/2001, anotado bajo el número 02, Tomo 183-A, Registro de Información Fiscal Nº J-30918043-6, representada por sus Directores JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, venezolanos, cédulas de identidad Nº V-15.033.545 y 13.527.032 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL EN APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
PREÁMBULO

En fecha 11 de noviembre del año 2025, se recibió por distribución el presente expediente (f. 81), en razón del recurso de apelación, que corre al folio setenta y cinco (75) interpuesto en fecha 27 de octubre del año 2025, por la abogada en ejercicio GABRIELA EUGENIA ANTIVERO PIÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.868, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, ya identificado, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, incoado por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU contra Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, representada por sus Directores JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, todos identificados.

El recurso de apelación es presentado contra la sentencia definitiva, que corre a los folios del setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) con sus vueltos, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de octubre de 2025.

En fecha 30 de octubre del 2025, por auto que corre inserto al folio setenta y ocho (78), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye la apelación EN AMBOS EFECTOS, correspondiendo a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, su conocimiento, por lo que se le dio entrada, asignándole el Nº 0035 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo y se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (f. 81).

En fecha 22/10/2025 el abogado en ejercicio ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.752, actuando en su carácter de Co-apoderado del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, ya identificado, y parte apelante, consignó escrito de Informe, que corre a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) con sus vueltos. En cuanto a la oportunidad para que las partes consignen escrito de observaciones, este Juzgado Superior Segundo en fecha 04 de diciembre de 2025, mediante auto, aperturó un lapso de ocho (8) días de despacho, lapso en que las partes no hicieron uso del mismo.

En tal sentido, este Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre del año 2025, por la abogada en ejercicio GABRIELA EUGENIA ANTIVERO PIÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.868, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, ya identificado, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, incoado por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU contra Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, representada por sus Directores JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, todos identificados.

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a la distribución de competencias en alzada para las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio que actúan como jueces de Primera Instancia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso, que en fecha 27 de octubre del año 2025, la abogada en ejercicio GABRIELA EUGENIA ANTIVERO PIÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.868, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, ya identificado, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, incoado por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU contra Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, representada por sus Directores JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, todos identificados, interpuso apelación contra la sentencia definitiva, de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que expresa: “APELO a la decisión dictada por este tribunal en fecha 22 de octubre del presente año…” (sic).
Por lo que, en fecha 30 de octubre del 2025, por auto que corre inserto al folio setenta y ocho (78), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “…escucha la apelación en AMBOS EFECTOS de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil…”.


IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan las actas procesales que al folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) con sus vueltos, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emitió sentencia de fecha 22 de octubre de 2025 en la que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, realizada por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.784.751, contra los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 15.003.545 y V-13.527.032 respectivamente. en su condición de directores de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A., y cuyo contenido se trascribe parcialmente:

Omisis…
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan Director al del Proceso Civil, específicamente en el artículo 334 constitucional, Concatenado con lo establecido en los artículo 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 09 de abril del año 2025. se recibió demanda de Reconocimiento De Documento Privado Por Vía Principal, presentado por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.784.751, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alejandro Quiroz, inscrito en el I.P.S.A., baio el N° 108.752, donde solicitó la comparecencia ante este Tribunal de los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.003.545 y V-13.527.032 respectivamente, en su condición de directores de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A. Constituid mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 17/12/2001, anotado bajo el N° 02, Tomo: 183-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30918043-6, carácter que consta en Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha 28/05/2010, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 28/05/2025, anotada bajo el N° 56, Tomo: 11-A, para que reconociera en su contenido y firma el Documento Privado cuyo objeto fue la venta de un inmueble perteneciente a la compañía representada, constituido por una parcela de terreno propio identificada con el código Catastral N° 22-03-01-AUR-111-01-03-01-01-06, de una superficie de seiscientos metros cuadrados (600, 00 Mts), la cual forma parte de un lote de terreno propio de mayor extensión ubicado en la calle de servicio de la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, con camino a La Cañería, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, se ordenó librar boleta de citación a los ciudadano JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.003.545 y V-13.527.032 respectivamente, en su condición de directores de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A, según lo establecido en el artículo 344 del Código de Procediendo Civil.
En fecha doce (12) de mayo 2025, folio cincuenta y tres (53), se recibió poder apud-acta suscrito y presentado por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-17.784.751, a favor de los abogados en ejercicios Alexandra Gaete, Alejandro Quiroz, José Riera y Gabriela Antivero, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 186.756, 108.752, 90.132 y 192.868 respectivamente. En la misma fecha se recibió diligencia, la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54), presentada por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Gabriela Antivero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 192.868, donde deja constancia que consigna los emolumentos al alguacil para las respectivas citaciones.
En la misma fecha se recibió diligencia, la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54), presentada por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Gabriela Antivero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.868, donde deja constancia que consigna los emolumentos al alguacil para las respectivas citaciones.
En fecha 10 de julio del 2025, folios cincuenta y cinco al sesenta y ocho (f. 55 al 68), el alguacil del tribunal consigna boletas de citaciones de los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS. venezolanos. mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.003.545 y V-13.527.032 respectivamente, declarando la imposibilidad de citarlos, por cuanto los mismos no pudieron ser localizados mediante las tres visitas realizadas por el mismo.
En fecha 31 de julio del 2025, folio sesenta y nueve (f. 69), se recibe diligencia presentada abogado Alejandro Quiroz, inscrito en el I.P.SA baio el N° 108 Z62 actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 05 de agosto del 2025, folios setenta y setenta y uno (f. 70 y 71), este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el abogado Alejandro Quiroz, inscrito N° 108. 752 donde solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como ha quedado determinado en la parte narrativa, a la demanda en Referencia, se le dio entrada y admisión por este órgano jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2025, y en fecha 05 de agosto se ordeno y se libro el cartel emplazando a los ciudadanos JORGE LUIS OLVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V15.003.545 y V-13.527.032 respectivamente, para que en su carácter de demandados comparecieran a darse por citados, en la presente demanda de Reconocimiento de Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. Asimismo este Tribunal determina que desde la referida fecha, la parte Accionante no ha sido capaz de cumplir con las obligaciones determinadas en ley para que sean practicadas efectivamente las citaciones correspondientes, manteniendo inactivo la causa por más de treinta (30) días, lo que demuestra que la parte accionante, ha perdido interés procesal en la presente causa, lo que Conlleva al decaimiento y extinción de la acción; en tal virtud entra este operador de Justicia a analizar la norma que rige esta materia.
-II-
Dispone el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
"La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...." (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
“…El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la Jurisdicción si la acción no existe".

Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:
"... Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta tiempo, es la oposición de falta de interés. (...)
(..) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...". (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)
Para esta sala, la institución de la perención "castiga" la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraria el debido proceso y la propia finalidad del misino.

En este mismo orden de idea la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 30 de junio de 2009. Exp. AA20-C-2009-000092, establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…)
El Contenido y argumentación de esta denuncia, es casi idéntico al analizado en la única por defecto de actividad, y se fundamenta sobre el considerar el lapso contenido en el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como de 30 días de despacho y no continuos, contrariamente a lo establecido por ambos jueces de instancia.
Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el articulo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho.
De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos (..)". (Negrillas de la cita).

En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
"..La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos su otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal... ". (Negrillas de la cita).

Si se toma en cuenta, que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, y así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter Constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte. v éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción, La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación. se hizo efectivo cuando la actora no retiro ni publico los carteles de emplazamiento para dar Cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de norma adjetiva, es decir, no cumplió con la obligación básica de publicar los carteles acordados y librados en fecha 5 de agosto de 2025, por lo que se perfecciona el inactividad de la causa por un lapso mayor de 30 días continuos, acarreando la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Es por lo que en este caso, evidenciado como fue que la presente demanda se admitió en fecha 23 de abril de 2025, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente 30 días continuos, sin que la parte actora ejecutara ningún acto procesal en la presente causa, siendo que el accionante tiene el deber de impulsar dentro de los 30 días el cartel de emplazamiento acordado y librado por este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2025, es por lo que, en virtud que en las actas procesales que constan en el expediente de marras no se observa que el demandante haya cumpliendo con las obligaciones de Ley para impulsar el emplazamiento del demandado en el presente juicio, en consecuencia con todo lo planteado a este Tribunal le resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem. Y Así se decide.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor da Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, realizada por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.784.751, contra los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 15.003.545 y V-13.527.032 respectivamente. en su condición de directores de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A.
SEGUNDO: Se ordena su archivo v su desincorporación del inventario real y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción...” (Sic)



V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta Alzada, el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ; abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.752, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, ya identificado como parte demandante y apelante, consignó escrito, que corre a los folios ochenta y dos (82) con su vuelto y ochenta y tres (83) con su vuelto, que señala lo siguiente:

…Omisis…
“Ciudadano juez en fecha 23 de Abril del 2025 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy admitió la demanda por reconocimiento de contenido y firma presento mi representado antes identificado en Contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.", constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001), anotado bajo el N°: 02, Tomo: 183-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N. J-30918043-6; solicitando la citación de sus representantes legales los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS, venezolano, civilmente hábil. soltero. titular de la cédula de identidad N°: V-15.003.545, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: V-15003545-3; LENNYS JOSE ROJAS, venezolano. civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad No: V-13.527.032, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: V-13527032-2; se formalizó el impulso procesal al consignar mediante diligencia escrita las copias del libelo y el auto de admisión para su certificación el día 12 de Mayo del 2025, para que junto a las compulsas se procediera a la citación de los demandados, adicionalmente se cancelaron los emolumentos necesarios al alguacil para dicha práctica, interrumpiendo así la perención breve consagra en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido existen reiteradas sentencias que deja constancia de qué forma se interrumpe la perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del código de procedimiento Civil, debido que las mismas fueron modificadas al momento de la eliminación del pago de los aranceles judiciales y estableciendo las reglas básicas que deben ocurrir para que se pueda declarar, ese orden de ideas nuestro máximo tribunal en sentencia de orden constitucional. La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: ...se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese Cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...".
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813 caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
"...La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077I2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
"...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectiva después de esos 30 dias...". (Negrillas de esta Sala)

Si observa y evalúa con el cuidado de rigor puede usted verificar en la diligencia de impulso procesal presentada en fecha 12 de Mayo del 2025 esto quiere decir 19 días después de la admisión de la demanda, lo siguiente". Dejo constancia que se canceló al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación....", esto quiere decir que se le dio cumplimiento al impulso procesal conforme a la jurisprudencia que regula dicha infracción, en tal sentido no puede el Juzgado de Municipio alterar las referidas pautas, por cuanto comete infracción de los artículos 267. ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y. 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el alguacil del tribunal consigna en fecha 10 de Julio del 2025, diligencia de las citaciones personales sin firmar, por lo que en fecha 31 de Julio se solicitó la citación por carteles conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, el Cinco de Agosto del presente año el tribunal de la causa lo acuerda, pero en fecha 22 de Octubre el tribunal declara perimida la causa, sentencia que atenta contra nuestro derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

La sentencia recurrida, violó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión a mi representado y quebrantando el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer |la perención breve. La cual no prospera por cuanto la no publicación del cartel no produce la perención de Treinta días, motivado que al día siguiente de la consignación de la diligencia que según la doctrina aplicable de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal decisión N° 06. de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: VICENTE LEONEL RIOS CASTILLO en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., Contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., y a título personal, contra los ciudadanos ROLANDO WEJC y RICARDO TINOCO SIERRA, la Sala expresó lo Contra los siguiente:
…No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 , 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara. frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
...Omissis...
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el Iugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece..."
Esto quiere decir que al día siguiente de la consignación de la diligencia de impulso procesal, inicia el lapso de perención anual, mal no podría aplicarse cosa distinta, dejando sin efecto una actuación de auto composición procesal que demuestra la interrupción de la perención breve y así se debe establecer.
Por todas las razones de hecho y derecho antes enunciadas y debidamente demostradas solicito en nombre de mi representado se declare con lugar la presente apelación, en San Felipe a la fecha de su presentación.” (Sic).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de octubre del año 2025, por la abogada en ejercicio GABRIELA EUGENIA ANTIVERO PIÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.868, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, ya identificado, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, incoado por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU contra Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, representada por sus Directores JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, todos identificados, contra la sentencia, de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.

En el presente caso, la sentencia recurrida declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, incoada por el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.784.751, contra los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, en su condición de directores de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al considerar que, desde la admisión de la demanda, en fecha 23 de abril de 2025 (folio 72) y la orden de citación por carteles, en fecha 05 de agosto de 2025 (f. 71), la parte actora no cumplió con las obligaciones de ley para impulsar el emplazamiento, manteniendo inactiva la causa por más de treinta (30) días continuos, específicamente por no haber retirado ni publicado los carteles.

Por otro lado, la parte apelante, en el escrito de informes, presentado ante esta Alzada, lo fundamentó principalmente en que la perención breve no prosperó, por cuanto interrumpió el lapso al consignar las copias del libelo y el auto de admisión, y al cancelar los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación, todo ello mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2025 y que corre al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, de fecha 23 de abril de 2025 (f. 50). El apelante sostiene que el cumplimiento de esta carga procesal interrumpe la perención breve.

Ahora bien, el punto central de la controversia se circunscribe a determinar si la parte actora cumplió con las cargas procesales que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme al artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado de esta Alzada)

La perención breve de la instancia, prevista en el artículo anterior, es una sanción impuesta a la parte actora por su negligencia o falta de interés en impulsar la citación del demandado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que las obligaciones o cargas procesales del demandante destinadas a lograr la citación son de dos órdenes, y que el cumplimiento de alguna de ellas es suficiente para interrumpir el lapso de treinta (30) días. Estas cargas procesales son: Suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como poner a disposición del alguacil los medios y recursos (emolumentos) necesarios para la práctica de la citación.

En ese sentido la Sala Constitucional, en fecha 01-04-2025, en el expediente Nº 18-0519 ha dejado sentado lo siguiente:

Omisis…
En lo atinente a la perención de la instancia, por ser ella una institución netamente procesal constituye uno de los medios anómalos de terminación del proceso, la cual no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas que deben conjugarse a los fines de su materialización, como lo es el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte.
Esta figura de terminación del proceso que opera bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, comporta una sanción legal que se aplica a los litigantes que no impulsan la tramitación de la causa, fundada en la falta de impulso procesal idóneo para el desarrollo de un juicio, por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
La perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo Nemo Iudex Sine Actore que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal éste, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Es por ello, que el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la institución de la perención breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1 del artículo 267, al establecer:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado de la Sala).

El objeto de la norma supra transcrita es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo, por lo que el Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, dado el interés que tiene en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos.

En este orden de ideas, no puede dejar de indicarse que la citación, constituye una carga para la parte actora; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. Esa carga comporta todos los actos que la parte demandante debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar la parte actora, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para ella misma.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado…” (Negrillas Nuestras).

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pasa a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se consumó o no la perención breve prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada, o si en su defecto, ocurrieron actos procesales interruptivos:

● Fecha de Admisión de la Demanda: 23 de abril de 2025.
● Vencimiento del Lapso de 30 Días (Perención Breve): 23 de mayo de 2025.
● Acto de Impulso Procesal: En fecha 12 de mayo de 2025 (f. 54), es decir, dentro del lapso de 30 días, la parte actora, a través de su apoderada, consignó diligencia donde dejó constancia de que consignó los emolumentos al alguacil para las respectivas citaciones.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy fundamentó la perención en la inactividad posterior a la orden de citación por carteles (05 de agosto de 2025), específicamente la falta de retiro y publicación de dichos carteles. Sin embargo, una vez que la parte actora cumplió con la carga de impulsar la citación dentro de los primeros 30 días (12 de mayo de 2025), el lapso de perención breve quedó interrumpido. La inactividad posterior, si bien puede ser relevante para la perención ordinaria (anual), no puede ser subsumida en el supuesto de la perención breve del artículo 267, ordinal 1° del CPC.

En consecuencia, al haber la parte actora cumplido con las obligaciones que la ley le impone para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso. Por lo que la sentencia apelada incurrió en una falsa aplicación del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo alegó la parte apelante.

De acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy considera que el cumplimiento de la carga procesal de garantizar los emolumentos para la citación dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, es evidencia su interés en la prosecución del proceso, y dicha actuación es suficiente para evitar la sanción de la perención breve, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del CPC. Por lo que se debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 22/10/2025 debe ser. Así se decide.


VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir el presente recurso de recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de octubre del año 2025, por la abogada en ejercicio GABRIELA EUGENIA ANTIVERO PIÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.868, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre del año 2025, por la abogada GABRIELA EUGENIA ANTIVERO PIÑA, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

TERCERO: REVOCAR la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, continuar con la tramitación de la causa, debiendo la parte actora impulsar el procedimiento de citación por carteles acordado en fecha 05 de agosto de 2025.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,


ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO