REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 0050

CO DEMANDADA RECUSANTE: Ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.996, de profesión abogada, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como con el carácter de Vicepresidente y Socio de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A e inscrita en el Inpreabogado Nº 258.450.

JUEZA RECUSADA: Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, por la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.996, de profesión Abogada, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como con el carácter de Vicepresidente y Socio de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A, contra la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 04) en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, seguido por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO.

Una vez recusada, la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 92, presentó su informe de recusación, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2025, que corre a los folios uno (01) al tres (03) con sus vueltos, del presente cuaderno. En dicho informe, la Jueza recusada, además de expresar su posición frente a la recusación, ordenó lo siguiente: “a los fines de su tramitación conforme a lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de las actas conducentes mediante oficio al Juzgado Superior Primero en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Distribuidor), a los fines de que conozca de la presente incidencia…” (Sic).

Al folio veintinueve (29) consta acta de distribución, de fecha 7 de enero de 2026, correspondiendo a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el conocimiento de la presente incidencia de recusación. Una vez realizada las notificaciones, se abre un lapso de ocho (8) días de despacho, tal como lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes consignen por escrito las pruebas que consideren pertinentes en relación a la presente Incidencia de Recusación, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025 (f. 132).

En fecha 13 de enero de 2026 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto que corre al folio treinta (30), da entrada a la presente incidencia, anotándolo en el Libro de Causas bajo el Nº 0050 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo. Y posteriormente, en fecha 20 de enero de 2026 se abre un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes consignen las pruebas que consideren pertinentes, haciendo la advertencia que se procederá a decidir la presente incidencia al noveno (9º) día de despacho (f. 31).


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente Incidencia de Recusación planteada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, por la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ampliamente identificada, contra la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Ahora bien; en atención a lo expuesto y visto lo señalado en el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.


III
DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia, de fecha 16/12/2025, presentada por la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.996, de profesión Abogada, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como con el carácter de Vicepresidente y Socio de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A e inscrita en el Inpreabogado Nº 258.450, se procedió a RECUSAR a la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fundamento en lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 16/12/2.025, comparece por ante este tribunal la ciudadana AUDRY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.465.996, de profesión Abogada, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.450; y en su carácter acreditado en autos del expediente N°: 8.228, expone: De
Conformidad con lo establecido en cl Artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a interponer formalmente una SEGUNDA RECUSACIÓN en contra de la ciudadana MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, ordinales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, causales que comprometen gravemente su imparcialidad y la garantía constitucional del Juez Natural, las cuales explico a continuación:-------------------------------------
PRIMERO: ANTECEDENTES PROCESALES. --------------------------------------------------------
En fecha 17 de noviembre de 2025, interpuse la primera recusación en contra la Juez MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PENA, fundamentada en la existencia de una Denuncia Disciplinaria por ante la Inspectoría General de Tribunales, por Abuso de Autoridad, Desconocimiento grave de la Ley, violación al debido proceso, a las garantías constitucionales y a la tutela judicial efectiva. -----------------------------------------------------------------------------------
Dicha recusación fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal competente, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09/12/2.025, la cual no fue recurrida en su oportunidad por no existir recurso alguno contra este tipo de decisión. ----------------------------------------------------------------------------------
La ciudadana Juez MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su primera RECUSACION, negó y rechazó los señalamientos de parcialidad. Sin embargo, en un acto que buscaba “brindar transparencia y seguridad a las partes”, NO manifestó su voluntad de inhibirse de actuaciones posteriores decisorias conexas o relacionadas con la presente causa, independientemente de la decisión que tomara el Juzgado Superior. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
A pesar de la declaratoria sin lugar de la primera recusación, la Juez recusada ha continuado conociendo de la presente causa, a sabiendas que la he denunciado por ante la Inspectoría General de Tribunales, solicitando su destitución, y que le he manifestado mi opinión sobre su Desconocimiento grave, inexcusable y reiterado de la Ley, que hace presumir o su incompetencia o su interés y parcialidad. -------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: FUNDAMENTO DE LA SEGUNDA RECUSACIÓN ----------------------------------
La presente recusación se fundamenta en la existencia de una CAUSAL SOBREVENIDA y de una SOSPECHA FUNDADA DE PARCIALIDAD que compromete la imparcialidad del Juez, garantizada por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y l8 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido que las causales de recusación no son taxativas, y que el juez puede ser recusado por cualquier otra causa que lo haga sospechoso de parcialidad. ----
La RECUSACION ANTERIOR fundada en la investigación disciplinaria por abuso de autoridad es, sin duda, una causa que afecta la imagen de imparcialidad y la capacidad del juzgador para emitir un juicio objetivo; siendo asombroso que esta ciudadana, pretenda continuar como Juzgadora en este procedimiento, luego de conocer todos los actos y acciones en su contra; lo que evidentemente significa que tiene un interés en la misma. ------------------------------------------------
El hecho que motiva principalmente esta segunda recusación es la existencia de una DENUNCIA PENAL interpuesta por mi persona, contra la ciudadana Juez MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en esta misma fecha, (16/12/2.025), que interpuse ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público Estado Yaracuy, en su contra por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad y Prevaricación, relacionado con su actuación en la presente causa. -----------------
Dicha denuncia, está siendo revisada para su admisión, para luego ser distribuida al Fiscal de Corrupción; por lo que me reservo ante el Juez Superior que conozca de esta nueva recusación; el consignar el escrito de denuncia, el Numero del expediente y del despacho fiscal; donde se evidencia que la Juez recusada es uno de los sujetos pasivos de una acción penal iniciada por mi persona. Igualmente expreso a la Juez recusada, mi intención de querellarme en su contra por la vileza de sus actuaciones. -------------------------------------------------------------------------------------
La interposición de la denuncia ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES donde solicito su DESTITUCION, y una Denuncia Penal en su contra, constituye sin lugar a dudas, una enemistad manifiesta o, al menos, una situación de conflicto de intereses que debe afectar irremediablemente la imparcialidad de la juzgadora. Es humanamente imposible que la Juez mantenga la objetividad y la serenidad necesarias para decidir con justicia y equidad este proceso donde la he acusado formalmente de la comisión de delitos. La continuidad de la Juez en el conocimiento de la causa, a pesar de la existencia de la acción penal en su contra, genera un temor fundado en mi persona de que pueda actuar movida por un ánimo de retaliación o de defensa de su propia reputación, lo que se traduce en una sospecha de parcialidad que vulnera el derecho al Juez Natural y a la tutela judicial efectiva. ----------------------------------------------------
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito formalmente a este Tribunal: ----
PRIMER0: Se sirva admitir la presente SEGUNDA RECUSACION contra el Juez MÓNICA CARDONA PEÑA, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordene la remisión inmediata del expediente al Tribunal Superior para la tramitación y decisión de la incidencia de recusación de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Una vez sustanciada la incidencia, se declare CON LUGAR la presente recusación, por encontrarse la Juez incurso en la causal de enemistad manifiesta o en otra causa grave que justifica su separación del conocimiento de la causa, garantizando así mi derecho de ser juzgada por un Juez imparcial...” (Sic).


IV
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 17 de diciembre del 2025, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó su informe, que corre al folio uno (1), sobre la recusación de fecha 16 de diciembre de 2025, presentada por la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.996, de profesión Abogada, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como con el carácter de Vicepresidente y Socio de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A e inscrita en el Inpreabogado Nº 258.450, en donde manifiesta:

“En el día de hoy, 17 de diciembre de 2025, comparece la abogada MONICA DE SAGRARIO CARDONA PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V-11.274.746, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien expone: "Vista la segunda recusación formulada por la abogada AUDRY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de identidad N° V-20.465.996, de profesión Abogado, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 258. 450, en escrito que riela al folio 129 al 130 de la pieza principal del expediente, signado bajo el N° 8228, contentivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL seguido por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA y RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, con relación a los hechos mencionados en la RECUSACIÓN que en mí contra intentara la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA Conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto informo:
Niego y Rechazo y contradigo lo temerario señalado por la recusante en el escrito de recusación por no estar incursa en las causales establecidas en la norma invocada por existir ausencia de fundamento jurídico por ser infundados y maliciosos todos sus dichos, existiendo la violación de la expectativa plausini, aunado a que deja mucho que decir de la integridad que debe tener un abogado en el ejercicio de su profesión, el cual debe estar apegado a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano, que señalan que las actuaciones deben estar subsumidas en la probidad, honradez, discreción, eficiencia, veracidad y lealtad; reitero de manera enfática que no estoy, ni me encuentro incursa en nada de lo alegado en la ley adjetiva vigente, para que la referida abogada me recusara.
En fecha 17 de noviembre de 2025, la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA, interpuso recusación en mi contra, plenamente identificada en autos, fundamentando la recusación en la existencia de una Denuncia Disciplinaria por ante la Insectoría General de Tribunales, por Abuso de Autoridad, Desconocimiento grave de la Ley, violación al debido proceso, a las garantías constitucionales y a la tutela judicial efectiva; dicha recusación fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09/12/2025, a la cual se le impone a la co demandada recusante ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ampliamente identificada en autos, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una muta de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), a razón de 43,00 Bolívares cada una,. para un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLİVARES (Bs. 430,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 43.140 de fecha 2 de junio de 2025, el cual se no ha sido cancelada.
Alega la recusante en su primera RECUSACION, que negué y rechace los señalamientos de parcialidad, sin embargo, en un acto que buscaba brindar transparencia y seguridad a las partes", NO, manifestó mi voluntad de inhibirme de actuaciones posteriores decisorias conexas o relacionadas con la presente causa, es de resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo ha establecido, a través de varias decisiones, que la recusación (iniciativa de las partes para apartar a un juez) y la inhibición (decisión voluntaria del juez) son figuras distintas siendo que la recusación no es una mera causal de inhibición; el juez que es recusado no debe inhibirse automáticamente, sino que debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación, pudiendo inadmitirla si no cumple con los requisitos legales, pero no resolver sobre el fondo de la recusación, lo cual correspondería al Tribunal de Alzada. Sentencias clave aquellas que definen la recusación como un mecanismo de las partes y la inhibición como un deber del juez, y las que establecen que el juez no puede decidir sobre la recusación que se le interpone, sino solo sobre su admisibilidad formal.
Rechazo y contradigo categóricamente estar incursa en la causal establecida en el ordinal 9 del artículo 82 de la ley adjetiva civil por parte de la denunciante AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA. Rechazo categóricamente lo alegado por abogado recusante, por cuanto no tengo sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes de la presente causa, como lo manifiesta la denunciante en su escrito de denuncia.
Rechazo y contradigo categóricamente, estar incursa en la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a enemistad manifiesta. Rechazo y contradigo categóricamente, por cuanto siempre ha sido con el mayor respeto y siempre en aras de resolver y coadyuvar las mejores soluciones en beneficios de los justiciables que se apersonan en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siempre ha sido mi conducta en los cinco años que he ostentado mis funciones de juez de primera instancia el mayor respeto por el ser humano y la consideración a todos los justiciables que hacen vida en el Tribunal, pudiendo dar fe no tener enemistad manifiesta con ningún abogado litigante.
La denuncia, significa que los recusantes definitivamente no está de acuerdo con la manera de actuar la recusada en el ejercicio de sus funciones como Jueza de la República, bien, tal situación también es un derecho de los denunciantes, en el sentido de expresen su inconformidad con lo que a su juicio es un mal manejo de la administración de justicia, pero, no obstante ellos, consideran que sanamente apreciados los hechos constitutivos de la presente incidencia, la sola circunstancia fáctica de que los recusante haya denunciado al recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales, no constituye acreditación fehaciente de que exista una situación de odio entre el recusantes y la recusada, y más aún. Considera que la denuncia incida en la imparcialidad del juez de la causa.
La interposición de una denuncia, no constituye motivo que haga presumir que parcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial. y en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sida admitida ni decidida sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste a los recusantes cuando afirma que el hecho de haber sido denunciada, podía afectar la imparcialidad de la misma.
Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…"
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:
"(...) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden elevar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales'".
Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún Interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que solo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de Parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre éste, y los sujetos u objetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrada Francisco Carrasquero dejó establecido el siguiente criterio:
“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente: (1) En la persona del juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley. Como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra(Constitución y Proceso. Editorial Tecnos Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, debe Confluir varios requisitos para que pueda Considerarse tal Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son los Siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura, 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad Consciente y objetiva, separable como la de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que Conforman las causales de recusación e inhibición, Sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no Significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. y 6) que el juez sea Competente por la materia...”
La misma Sala en sentencia N° 1673, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
"La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el Cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad de Juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico".
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:
"…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legitimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los. tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que. el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos, de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez...".
Dejo contundentemente establecido que las referidas causales no están sustentadas ni comprobadas en los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad en el cargo que represento.
Cabe destacar que el escrito de Recusación intentado por la Abogada AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA, a todas luces es inadmisible, y así pido se declare en la definitiva, pues la profesional del derecho. fundamenta la recusación en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los mismo se argumentan en la motiva del referido escrito.
Niego y Rechazo contradigo exista que pueda existir una denuncia penal mi contra por Abuso de Autoridad, y prevaricación ya que para poder alegar este delito de deben consumar del referido escrito.
PREVARICACIÓN: Este delito definido en el Capítulo Quinto del Código Penal venezolano en los Artículos 250 al 252 del análisis. estos articulados definen quien son los Sujetos activos calificados gue pueden incurrir en el delito en lo que se destacan de manera expresa:
Sujeto Activo: El mandatario, Abogado. Procurador, Consejero, Director.
Ahora bien el 251 establece otro tipo de sujetos activos como lo son: Mandatarios, Apoderados, Defensores.
El Artículo 252 establece como sujeto activo: Los Fiscales o Representantes del Ministerio Publico
En este artículo 253 establece un supuesto de colusión que haga presumir que haga presumir
Magistrado, el conjuez tiene comprometida en dictar una decisión a favor de una de las partes.
En materia civil se caracteriza porque existe un principio de la doble instancia donde todo que no esté conforme con la decisión puede ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, la abogada AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA, venezolana. mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de ldentidad N° V-20.465.996. de profesión Abogado, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.450, quien actúa en su propio nombre y representación parte co demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL. incoada por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, ejerció su oportunidad oposición a las medidas y llevándose a cabo el procedimiento respectivo.
En conclusión esto evidencia que este delito carece de medio probatorio de certeza que comprometa mi responsabilidad, ya que no existe un nexo de causalidad lo que la descalifica por ser temeraria.
Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial declare Inadmisible la presente recusación, o en su defecto su improcedencia y que además, la misma sea considerada criminosa e inoficiosa, tal como fue declarada la primera recusación interpuesta por la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA PADILLA, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/12/2025 y se le imponga al recusante la sanción revista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente debo indicar al recusante. el contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual dispone que "El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones Injustificadas y de ejercer recursos y procedimientos legales innecesarios con sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio (Sic)", por lo que a todas luces la presente Recusación es Inadmisible y así pido se declare en definitiva.
De esta forma, y en atención a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. doy por presentado informe respectivo con Ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza de este Juzgado.
Por lo anteriormente expuesto y a los fines de su tramitación conforme a lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de las actas conducentes mediante oficio al Juzgado Superior Primero en lo civil mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor), a los fines de que conozca de la presente incidencia. En consecuencia remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor) el presente expediente, a los fines legales consiguientes. Es todo.”


V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy aperturó un lapso probatorio, de ocho (8) días de despacho, lapso en que las partes no promovieron pruebas en relación a la presente Incidencia de Recusación.

Junto al escrito de recusación, la parte recusante acompañó con:

1. Copia de Denuncia Disciplinaria por ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT), que realizara la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.996, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 258.450, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como con el carácter de Vicepresidente y Socio de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A., contra de la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fecha de recibido 20/11/2025 (f. 6 al 9).

2. Copia de Ampliación de Denuncia Disciplinaria por ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT), Nº IGT22-25-02583, que realizara la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.996, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 258.450, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como con el carácter de Vicepresidente y Socio de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A., contra de la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fecha de recibido 08/12/2025 (f. 10 y 11 con sus vueltos).

3. Copia de Denuncia Disciplinaria por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que realizara la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.996, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 258.450, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como con el carácter de Vicepresidente y Socio de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A., contra de la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fecha de recibido 03/12/2025 (f. 12 con su vuelto y 13).

4. Copia de Diligencia suscrita y presentada por la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.996, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 258.450, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en la que interpone formal Recusación contra de la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17/11/2025 (f. 14 con su vuelto y 15).

5. Copia de Denuncia Disciplinaria por ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT), que realizara la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.996, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 258.450, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como con el carácter de Vicepresidente y Socio de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A., contra de la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Dicha denuncia no está suscrita por la denunciante, así como no consta, firma, sello y fecha de recibido por la Inspectoría General de Tribunales (IGT) (f. 16 y 19 con sus vueltos).

6. Copia de Sentencia Interlocutoria, de fecha 9 de diciembre del año 2025, correspondiente al Expediente Nº 7258, motivo INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que Declara: “PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, actuando en su propio nombre y representación contra la abogada MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada por el ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA Y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente No. 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual las causales de recusación dejaron de ser taxativas, lo que permite que este medio procesal pueda ser ejercido por razones distintas a las expresamente previstas en el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se impone a la co demandada recusante ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ampliamente identificada en autos, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), a razón de 43,00 Bolívares cada una, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 43.140 de fecha 2 de junio de 2025. La citada multa debe ser pagada por la recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento, el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio…” (Sic)

Los documentos anteriormente detallados y que fueron presentados con el escrito de recusación, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ya que son pertinentes a la incidencia, pues buscan demostrar los hechos en que se funda la causal genérica y la enemistad manifiesta con la existencia de denuncias y la previa decisión de una primera recusación. Por lo que, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, los considera como pruebas documentales válidamente incorporadas. Exceptuando la documental 5, que se desecha por carecer de los requisitos formales (firma, sello y recepción de la denuncia), que le otorgan eficacia probatoria para demostrar el hecho que pretende probar, es decir, la existencia de una denuncia administrativa.

Asimismo, en el lapso de pruebas, la parte recusante consignó diligencia, de fecha 22 de enero del año 2026, folio treinta y dos (32), en la que señala a este Juzgado Superior Segundo Observaciones al Escrito de Informes presentado por la Jueza Recusada, y que a continuación se transcribe parcialmente:

Omisis…
“Con mucho respeto señalo al Juez Superior, las observaciones al escrito de informes realizado por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta que no está incursa en ninguna causal de inhibición, y su aviesa intensión de continuar conociendo de la causa. La ciudadana Juez recusada ha sido objeto de:
1. Denuncia Penal ante el Ministerio Público por considerarla incursa en diversos delitos.
2. Denuncia Administrativa ante la Inspectoría General de Tribunales por estimarla incurso en actos contrarios a la ética del juez.
A pesar de la interposición de una segunda recusación, que a su decir es temeraria, y de las denuncias que comprometen su imparcialidad, la Juez recusada ha persistido en el conocimiento de la causa.
Ciertamente, he realizado estas denuncias, por considerar que la juez tiene compromisos con el accionante y/o sus abogados en la causa; pues de forma inaudita, decreto medidas cautelares con una celeridad inusitada, nunca antes realizada por ella en ningún expediente anterior, decretando acordando y cuatro medidas cautelares, que se llevaron más de treinta folios, solicitadas por el abogado un día en la tarde después de evacuar testigos hasta pasado el mediodía, y haberlas producido al otro día a primera hora; lo que implico que para transcribirlas que trabajaron horas extras (o ya estaban elaboradas); medidas dictadas sin pruebas y sin que existiera una presunción grave del derecho que reclama el accionante; es decir, la demanda que trata de un cumplimiento verbal de venta de acciones, carece de fundamentos probatorios sólidos, o se basa en unas supuestas conversaciones realizadas con un tercero, testigos falsos que pretenden demostrar pagos de altas sumas de dinero, documentos que no demuestran la titularidad del derecho, y menos pueden ser tomados en cuenta para dictar medidas tan graves para un tercero (empresa NOVA 34 C.A.), que no es parte en el proceso; es decir, la potestad cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a la ley, y la providencia cautelar solo se concede cuando cursen en el expediente medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama , y en el presente caso, la Juez actuó sin la debida acreditación de hechos concretos que sustentaran la pretensión y el accionante no demostró el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, siendo el daño alegado meramente especulativo.
Su interés en el caso, la llevo a decretar medidas exorbitantes, invasivas y desproporcionadas en relación con el objeto del juicio. Decreto la INTERVENCION TOTAL DE LA EMPRESA (Administrador ad hoc, Comisario, prohibición de reuniones de directivas, prohibición de enajenar y gravar); todo lo cual excede con creces el monto de la pretensión.
El decreto de medidas cautelares que incumplen los principios de instrumentalidad y proporcionalidad, y que no tienden a asegurar el cumplimiento de la decisión de fondo, se erigen en un exceso de la potestad conferida al Juez; este exceso, sumado a las dos recusaciones, evidencian el compromiso de la Juez con la parte accionante.
Ciudadano Juez Superior, el hecho de que denuncie penalmente y ante la Inspectoría General de Tribunales (1GT, a la ciudadana jueza añade un elemento cualitativo a la sospecha de parcialidad, aunque la jueza lo niegue, y la declaratoria "sin lugar" de esta recusación previa limite su efecto procesal inmediato.
La imparcialidad es un pilar del debido proceso (Art. 49 CRBV), y la existencia de denuncias penales o administrativas, especialmente estando relacionadas con la conducta de la juez en el manejo del expediente (como la emisión de medidas cautelares sin pruebas, que sugiere un exceso de poder o parcialidad), genera una sospecha objetiva de que el juez no es un tercero imparcial.
La jurisprudencia ha indicado que la falta de imparcialidad es una causal de recusación (Art. 82, numeral 15 del CPC, o su equivalente en leyes especiales).
Si la recusación anterior fue declarada sin lugar, pudo ser por la supuesta Falta de Fundamento Probatorio; pero las denuncias penales y administrativas necesariamente en cualquier persona sana, afectan directamente su capacidad de juzgar el caso concreto y la juez sin embargo insiste en conocer de la causa después de haber sido recusada.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se apertura con ocasión a la recusación planteada, por la abogada AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, actuando en su propio nombre y representación contra la abogada MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada por el ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA contra los ciudadanos AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA Y RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO.

El objeto de la presente decisión es determinar si la Jueza recusada, se encuentra incursa en las causales previstas en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otra causa que lo haga sospechoso de parcialidad.

En razón de lo anterior, el régimen procesal de la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial, de las que corresponde en esta incidencia las siguientes:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pasa a realizar un análisis de lo indicado y probado por las partes:

Respecto a la causal alegada por la parte recusante, ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo debe indefectiblemente citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/05/2025 en el Expediente Nº 22-0218:

Omisis…
“En el presente caso, la solicitante de recusación presentó la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes; garantizándole al justiciable o su representante, la posibilidad de recusar al juez, ya que una sociedad de intereses une indefectiblemente a la parte y al recusado. Presumiéndose igualmente, la amistad con quien el recusado tiene una relación notoriamente íntima y afectiva; y por estas circunstancias el legislador ha impuesto taxativamente dichas causales, como posibles para apartar forzosamente al juez de la causa...” (Sic). (Resaltado de este Juzgado).

En este sentido la Sala Civil también ha dejado sentado, en sentencia de fecha 20/07/2022, Expediente Nº 22-051, lo siguiente:

Omisis…
“De la misma forma respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i) La existencia de una sociedad de intereses o; ii) La existencia de amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos. (Resaltado de este Juzgado Superior Segundo).
En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una sociedad de intereses , implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida ; por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una amistad íntima implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan . (Cfr. Sentencia N RC-006, de fecha 24 de septiembre de 2020, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz, Exp. N 2019-523).
Adicionalmente se observa que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la sociedad de intereses o la amistad íntima se configuren entre el juez y alguno de los litigantes.


Ahora bien, corresponde a esta Alzada, constatar el fundamento de la presente recusación y determinar si los hechos alegados se subsumen en la causal invocada, la cual está fundamentada en que la Jueza recusada posee una amistad íntima o sociedad de intereses con alguno de los litigantes. En consecuencia, del análisis de lo expresado y probado por la parte recusante en su escrito, se evidencia que nada dice sobre la sociedad de intereses, ni sobre amistad íntima entre la Jueza recusada con alguno de los litigantes, solo se limita a mencionarlo de la siguiente manera:

“La presente recusación fundamenta en la existencia de una CAUSAL SOBREVENIDA y de una SOSPECHA FUNDADA DE PARCIALIDAD que compromete la imparcialidad del Juez, garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La RECUSACION ANTERIOR fundada en la investigación disciplinaria por abuso de autoridad es, sin duda, una causa que afecta la imagen de imparcialidad y la capacidad del juzgador para emitir un juicio objetivo; siendo asombroso que esta ciudadana, pretenda continuar como Juzgadora en este procedimiento, luego de conocer todos los actos y acciones en su contra; lo que evidentemente significa que tiene un interés en la misma…” (Sic).

Ahora bien, la parte recusante nada probó sobre la relación notoriamente íntima y afectiva, ni hace mención de hechos expresos a la eventual “sociedad de intereses” existente entre la Jueza recusada y alguna de las partes o interesados. Por su parte la Jueza recusada, MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy niega, rechaza y contradice “lo señalado por la recusante en el escrito de recusación por no estar incursa en las causales establecidas en la norma invocada por existir ausencia de fundamento jurídico por ser infundados y maliciosos todos sus dichos, existiendo la violación de la expectativa plausini, aunado a que deja mucho que decir de la integridad que debe tener un abogado en el ejercicio de su profesión, el cual debe estar apegado a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano, que señalan que las actuaciones deben estar subsumidas en la probidad, honradez, discreción, eficiencia, veracidad y lealtad; reitero de manera enfática que no estoy, ni me encuentro incursa en nada de lo alegado en la ley adjetiva vigente, para que la referida abogada me recusara…” (Sic).

En consideración de lo anterior, se concluye que no se configura la causal invocada por el recusante, por tanto, la Jueza recusada no se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a la Enemistad Manifiesta, establecida en el artículo 82 Ord. 18º del Código de Procedimiento Civil fundamentada en la existencia de denuncias disciplinarias y penales, afirma el maestro Humberto Cuenca lo siguiente:

Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para ser procedente la recusación. 3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la causal de enemistad manifiesta requiere de una demostración objetiva y recíproca, que trascienda la mera apreciación subjetiva de la parte recusante. La enemistad debe ser revelada o exteriorizada mediante actos indudables del recusado que acrediten un estado pasional de ánimo capaz de perturbar la serenidad e imparcialidad en la administración de justicia. Así lo ha dejado sentado la Sala en sentencia de fecha 22 de junio de 2018, Expediente Nº 17-0332 dejó sentado lo siguiente:

… Omisis…
“Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones: es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad ( ) En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta ..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable . (S.C.P.,1-4-86).
Así, ante tal solicitud de recusación, 1 ) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2 ) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3 ) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos”.

En este orden, la doctrina es enfática al establecer que la existencia de la enemistad implica intolerancia, irrespeto, frases agresivas o injuriosas que deberán constar en autos para que proceda la recusación y de estimarse injuriosas las expresiones del juez de la causa habría que tomar en cuenta que ciertamente fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de febrero del año 2024 ha dejado sentado lo siguiente:

… Omisis…
“Precisado lo anterior, de seguidas serán analizadas las recusaciones propuestas en la presente causa: A) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de enemistad.
Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos. (Resaltado de esta Alzada)
En tal sentido, la existencia de enemistad, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.
Adicionalmente se observa que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que debe existir enemistad entre el juez o algunos de los litigantes o las partes.
Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa a la eventual enemistad existente entre el Magistrado recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto.
Por su parte el Magistrado Henry José Timaure Tapia negó tener enemistad manifiesta con la recusante o sus representadas legales, como tampoco amistad con ninguna de las partes involucradas y dado que no fueron evacuados los elementos de prueba que permitan constatar lo expuesto. Se concluye que no se configura la causal invocada por la recusante.
Sobre la recusación, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en su sentencia Nro. N 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:
la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, ...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.... . (Resaltado de la Sala).

Expresa la parte recusante en su escrito, que, motiva principalmente esta segunda recusación, la interposición de una Denuncia Penal contra la Jueza MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, que, fue realizada, el mismo día que presentó el escrito de recusación, es decir, el 16/12/2025. Continúa expresando la parte recusada lo siguiente:

Omisis…
“Dicha denuncia, está siendo revisada para su admisión, para luego ser distribuida al Fiscal de Corrupción; por lo que me reservo ante el Juez Superior que conozca de esta nueva recusación; el consignar el escrito de denuncia, el Numero del expediente y del despacho fiscal; donde se evidencia que la Juez recusada es uno de los sujetos pasivos de una acción penal iniciada por mi persona. Igualmente expreso a la Juez recusada, mi intención de querellarme en su contra por la vileza de sus actuaciones. ---------------------------------- (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
La interposición de la denuncia ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES donde solicito su DESTITUCION, y una Denuncia Penal en su contra, constituye sin lugar a dudas, una enemistad manifiesta o, al menos, una situación de conflicto de intereses que debe afectar irremediablemente la imparcialidad de la juzgadora…”

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte recusante no consignó en el lapso probatorio el escrito de la denuncia, ni el número de expediente, ni del despacho fiscal, razón por la cual no se demostró la existencia de la denuncia penal. Ratifica esta alzada, que solo consignó copias de las denuncias administrativas, sin que conste en autos su admisión, ni demostró que las denuncias disciplinarias hayan generado una acusación o perjuicio que afecte la imparcialidad de la Jueza.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/12/2025, en el Expediente Nº 25-0306 dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente N 07-1635 ( ), lo siguiente:
omissis
EN RELACIÓN A ELLO, QUIENES AQUÍ DECIDEN, DEBEN NECESARIAMENTE (sic) LO SIGUIENTE: ...en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de estas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la respectiva... (sic).” (Subrayado de esta Alzada)


En esa misma sentencia la Sala ha manifestado que:

“Ahora bien, respecto a la tramitación de la incidencia de recusación, esta Sala ha reiterado que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo (cfr. sentencia N 1989/2007), es decir, la simple presentación de la recusación con una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, no es suficiente para que esta prospere. Se necesita una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de parcialidad o de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador. En ausencia de pruebas contundentes, el juez no tiene la obligación legal de separarse del conocimiento de la causa.” (Resaltado de esta Alzada)


Fundamenta además la parte recusante en su escrito que “en aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido que las causales de recusación no son taxativas, y que el juez puede ser recusado por cualquier otra causa que lo haga sospechoso de parcialidad.” Al respecto, la parte recusante manifiesta:

“La interposición de la denuncia ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES donde solicito su DESTITUCION, y una Denuncia Penal en su contra, constituye sin lugar a dudas, una enemistad manifiesta o, al menos, una situación de conflicto de intereses que debe afectar irremediablemente la imparcialidad de la juzgadora. Es humanamente imposible que la Juez mantenga la objetividad y la serenidad necesarias para decidir con justicia y equidad este proceso donde la he acusado formalmente de la comisión de delitos. La continuidad de la Juez en el conocimiento de la causa, a pesar de la existencia de la acción penal en su contra, genera un temor fundado en mi persona de que pueda actuar movida por un ánimo de retaliación o de defensa de su propia reputación, lo que se traduce en una sospecha de parcialidad que vulnera el derecho al Juez Natural y a la tutela judicial efectiva…” (Sic)

Al respecto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy considera necesario citar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, como la sentencia de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Armando Oscar Moreno Carillo, en la que examinó una situación de hecho similar, referida a una incidencia de recusación sustentada por motivos parecidos, respecto de la cual dejó sentado que:

Omisis…
“A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa,en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.” (Sic)

Por otro lado, la Jueza recusada en su informe ha rechazado y contradicho lo expuesto por la parte recusante, manifestando que “no constituye acreditación fehaciente de que exista una situación de odio entre el recusante y la recusada, y más aún, considera que la denuncia incida en la imparcialidad del juez de la causa.”

A juicio de esta Alzada, la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales y Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no significa que el funcionario sujeto a un procedimiento de investigación deba inhibirse; es de recalcar, que para ello no basta la sola recepción de la denuncia por parte de la Inspectoría General de Tribunales, tal y como al parecer lo considera el recusante, sino además se requiere que ésta haya sido admitida y procesada. Como se evidencia en autos, la parte recusante solo consignó su escrito de denuncia, pero nada probó sobre la apertura de algún procedimiento que incidiera de manera negativa en la imparcialidad de la jueza recusada.

Por consiguiente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy observa que, en razón a las causales invocadas por el recusante establecida en el artículo 82 ordinal 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, o la sola sospecha de parcialidad se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del juez que ha de conocer la incidencia, que la a quo actuó en la forma en que se le recusa; no obstante, en el presente caso, el recusante no aportó los medios necesarios e idóneos que demostraran sus afirmaciones, dado que no basta solo con realizar simples afirmaciones de cualquier sustento, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en la norma procedimental y en la jurisprudencia patria. Siendo esto insuficiente para que esta alzada infiera que la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta incursa en las causales invocadas, que hagan sospechable la imparcialidad de la jueza recusada, es por ello que quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

Al no haber podido demostrar el recusante que la Jueza recusada haya incurrido en la conducta indicada en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,o cualquier otra causa que haga sospechoso de parcialidad, este Juzgado considera como NO CRIMINOSA la recusación interpuesta, por lo que el recusante se hizo acreedor a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento: La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas reconversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción; sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo y estableciendo el artículo 4 del Código Civil la analogía para juzgar casos semejantes, “cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”, lo que nos lleva a indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial N 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que “cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias…”.

Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, año tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria. Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse Unidad Tributaria Ordinaria y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.

En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone al recusante abogada AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.996, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 258.450, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como con el carácter de Vicepresidente y Socio de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A, una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a razón de Cuarenta y Tres Bolívares (43,00 Bs.) cada una, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.140, de fecha 2 de junio del año 2025. La citada multa debe ser pagada por la parte recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento, el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada por AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.996, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 258.450, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como con el carácter de Vicepresidente y Socio de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A, contra la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.996, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 258.450, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como con el carácter de Vicepresidente y Socio de la Sociedad Mercantil NOVA 34 C.A, contra la Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE IMPONE a la parte recusante, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.996, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 258.450, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), a razón de Cuarenta y Tres Bolívares (43,00 Bs.) cada una, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.140, de fecha 2 de junio del año 2025. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación y entrega por el Tribunal de la Causa de la planilla respectiva, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la constancia de pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE ORDENA la notificación a la Jueza recusada, Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO