REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 0017

PARTE INTIMANTE: CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.458.645, con domicilio procesal en la Avenida 12 entre calles 24 y 25 C/S, Barrio Antonio José de Sucre del municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: WITREMUNDO MORILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.197.

PARTE INTIMADA: RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.274.662, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 22 y 23, casa número 21-10, Barrio Antonio José de Sucre del municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS y JHOLEESKY VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.758, 55.012 y 20.076 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN EN APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
PREÁMBULO

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 28 de julio del 2025, le dió entrada al Expediente constante de una (1) pieza, formada por ciento noventa y un (191) folios útiles, un (1) Cuaderno de Medida de Secuestro, formado por veintitrés (23) folios útiles, un (1) Cuaderno de Medida de Embargo, formado por veinticinco (25) folios útiles y un (1) Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formado por treinta y tres (23) folios útiles, dándole entrada y anotando en el Libro de Causa, bajo el Nº 0017, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero del año 2025, por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificado, en la causa contentiva del JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados. Dicho recurso de apelación se intentó contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2025.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verificó un ACTA DE INHIBICIÓN planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sin formar el correspondiente cuaderno de incidencia. Por lo este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy decidió la incidencia en fecha 05/08/2025, ordenando lo que parcialmente se transcribe:
Omisis…
“TERCERO: ORDENA el DESGLOSE de las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición que ha sido indebidamente fusionada con el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación en el presente expediente. En consecuencia, se dispone lo siguiente: Uno: Se deberá conformar un expediente separado, asignándole una nueva numeración, al JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados. Dos: La Secretaría del Tribunal deberá extraer cuidadosamente las actas procesales que correspondan, asegurándose de que cada nuevo expediente contenga la totalidad de los documentos y actuaciones pertinentes. Tres: Cada nuevo expediente deberá ser debidamente foliado y certificado por la Secretaría, dejando constancia expresa de su origen y de la presente decisión que ordena el desglose. Cuatro: Una vez conformados los expedientes separados, se procederá a la sustanciación y decisión, de manera independiente, conforme a las normas procesales aplicables.

Es así, como en fecha 12 de agosto de 2025, mediante auto, este Juzgado Superior Segundo se abocó al conocimiento del presente recurso, ordenando las notificaciones correspondientes.

Cumpliéndose con las notificaciones y transcurrido el lapso para que la causa se reanude, este Juzgado Superior Segundo en fecha 09 de octubre del 2025, se fijó el lapso para que las partes presenten Informes, fijando al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, por lo que, en fecha 19/11/2025, la parte apelante, abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificada, consignó escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles, que corre al folio nueve (09) al catorce (14). En la misma fecha, la parte demandante, ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNÁNDEZ, ya identificado, asistido por el abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.197, consignó Informe, constante de tres (3) folios útiles, que corre a los folios quince (15) al diecisiete (17).

Vencido el lapso de informe, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, en fecha 20 de noviembre de 2025, que corre al folio dieciocho (18) se acordó abrir lapso para observaciones a los informes de las partes, de ocho (8) días de despacho, por lo que, en fecha 04/12/2025, la parte apelante, abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificada, consignó escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandante de autos, constante de cinco (05) folios útiles, que corre al folio diecinueve (19) al veintitrés (23). En fecha 08 de diciembre de 2025, la parte demandante, ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNÁNDEZ, ya identificado, asistido por el abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.197, consignó Observaciones a los Informes, constante de siete (7) folios útiles, que corre a los folios veinticuatro (24) al treinta (30). En la misma fecha, 08 de diciembre de 2025, la parte apelante, abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificada, consignó escrito de Ampliación de las Observaciones a los Informes de la parte demandante de autos, que corre a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).

En tal sentido, este Juzgado de Alzada, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero del año 2025, por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificado, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2025.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2025, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha 03 de febrero del año 2025, el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificado, en la causa contentiva del JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados, ejerció dicho recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero del año 2025. En consecuencia, el Juzgado A Quo ordenó oír la apelación EN AMBOS EFECTOS, ordenando lo siguiente: “… remitir el Expediente al Juzgado de Alzada, a los fines de que conozca de dicho recurso…” (f. 197, P. 01). Dicha apelación está expresada de la siguiente manera:

Omisis…
“En virtud de que fui Notificado el día de ayer 30-01-25. de la Sentencia definitiva de fecha 16-01-25 dictada por este Digno Tribunal, en este acto y en efecto ejerzo contra dicha decisión el Recurso Ordinario de APELACION, por no esta conforme con el referido pronunciamiento. Fundamentare dicho Recurso por ante el Juzgado Superior jerárquico, en la oportunidad que corresponda…”

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, dictó sentencia, en fecha 16 de enero de 2025 en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados, en los términos que parcialmente se transcriben:
… Omissis…
“Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 18) presentada por distribución en fecha 06 de Junio de 2023, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.645. Abogado Asistente: Nelson Witremundo Morillo Rojas contra RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, quien entre otras cosas expuso:
“OMISSIS”
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
Ciudadano Juez, tal y como se desprende de los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) que acompaño a este escrito, emitidos en fecha 29 de julio del año 2020, identificadas con los N° 1/4, 2/4, 3/4, 4/4 por un monto de TRES MIL DOLARES AMERCANOS DE EEUU ($ 3000,00), cada una de las tres primeras letras y DOS MIL DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 2000,00) la cuarta letra o su equivalentes en BOLIVARES, de mutuo acuerdo, con cargo a la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-11.274.662, domiciliada en Avenida 12 entre calles 24 y 25, c/s, Barrio Antonio José de Sucre Del Municipio Independencia Del Estado Yaracuy, teléfonos: 04121579312, correo electrónico: rubriamalvarez@gmail.com, quien aceptó pagar las referidas cambiales a la fecha del vencimiento de cada una, en el siguiente orden: La marcada con la letra "A", el 15 de septiembre del año 2020; la identificada con la letra "B", el día 29 de octubre del año 2020; la identificada con la letra "C", el día 15 de diciembre del año 2020 y la identificada con la letra "D", el 29 de enero del año 2021, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en el Barrio Antonio José De Sucre del Municipio Independencia Del Estado Yaracuy, las cuales opongo formalmente a la demandada con el presente escrito marcadas con las letras "A", "B", "C", "D", y en cada una de ellas consta la fecha de su vencimiento, que invoco como documentos fundamentales de esta acción prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y opongo a todo evento a la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, (aceptante), demandada en todas formas y a todos los efectos de Ley. En atención a lo antes expuesto, el Objeto de la Pretensión consiste en logra obtener a través de su noble Autoridad la satisfacción efectiva del crédito que me adeuda la referida e identificada persona que aquí demando, conforme procedimiento especial de Intimación de cobro en dólares o su equivalente en Bolívares, contenido en los documentos que más adelante identificaremos detalladamente. Es esto pues el Objeto de la Pretensión.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Ciudadano Juez, soy tenedor legitimo de 4 títulos cambiarios, en los cuales se evidencia que la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificada ampliamente, libró a mi favor cuatro (4) Letras de Cambio, las cual aceptó para ser pagadas al vencimiento de cada una de ellas, sin aviso y sin protesto, en el siguiente orden: la marcada con la letra "A" el día 15 de septiembre del año 2020, la identificada con la letra "B", el día 29 de octubre del año 2020, la identificada con la letra "C", el día 15 de diciembre del año 2020 y la identificada con la letra "D", el 29 de enero del año 2021, en el Barrio Antonio José De Sucre del municipio Independencia del Estado Yaracuy. En tal virtud, la citada e identificada persona me adeuda, según consta en los referidos Instrumentos cambiarios una cantidad de dinero líquido y exigible que alcanza la suma precisa de ONCE MIL DOLARES AMERCANOS DE ESTADOS UNIDOS ($11.000,00) o su equivalente en BOLIVARES, de mutuo acuerdo
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En mi condición de beneficiario de la consignadas Letras de Cambio, por cuanto las mismas fueron aceptadas pura y simple por la ciudadana, up-supra identificada, puedo ejercer en contra de la Librada-Aceptante la acción directa derivada de la aceptación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Comercio que establece lo siguiente: "Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la Letra a su vencimiento - En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la Letra de Cambio, por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456, Ordinal 2º Ejusdem, el portador puede exigir de la ciudadana, up supra identificada, en su condición de Librado-Aceptante, el monto de los cambiales y los Intereses moratorios calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual partir del vencimiento de la misma, en la forma que indica dicho Artículo y que se reclama infra, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil el cual establece: "Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención" -La Librado-Aceptante debió cumplir su obligación cambiaria en los términos, modos y condiciones en que se contrajo, y no mediando el pago de la Suma representada en la Letra de Cambio, más los Intereses pactados, lógico es concluir que me asiste el derecho a demandar los conceptos especificados up-supra y la obligada cambiaria debe satisfacerlos.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:
Ciudadano Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales en procura de lograr el cobro de las cantidades de dinero, indicadas en cada uno de los títulos cambiarios, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas realizadas para lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente Autoridad para Demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, a la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, suficientemente identificada, a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, a objeto de que convenga en pagarme o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 11.000,00) que es el monto global representado en las cámbiales que fundamentan la acción propuesta. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento 5% anual, causadas a partir del vencimiento de las cuatro (04) cambiales a partir 1°) 15 de septiembre del 2020, 2°) 29 de octubre del 2020, 3°) 15 de diciembre del 2020, 4°) 29 de enero del 2021, fechas de vencimiento de cada cambial, Las cuales suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 1.430,92) A esta cantidad se le debe adicionar los intereses que se sigan generando, hasta el pago definitivo, calculados a la misma rata, por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva, al momento de proferir el fallo, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo del monto total de los intereses moratorios causados hasta el pago definitivo de los mismos. (Anexamos marcado con la letra "E" informe de cálculo de capital más intereses moratorios por cobrar al 31 de MAYO del año 2023). TERCERO: La cantidad de TRES MIL CIENTOS SIETE CON SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 3.107.73), de conformidad con el artículo 648 del Códigos De Procedimiento Civil, por concepto de las costas del proceso calculadas por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%). por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la cuantía, que estimo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN Y LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS:
Ciudadano Juez, por encontrarme en la prevención del artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, esto es, en presencia de una cantidad de dinero liquido y exigible opto por el Procedimiento por Intimación previsto en dicho artículo, en consecuencia solicito la intimación de la demandada, para que apercibida de ejecución proceda a pagarme en el plazo de Ley, las sumas ya anteriormente indicadas y en la misma forma por existir el temor fundado que la demandada pueda realizar actos que tiendan a hacer nugatoria la ejecución del fallo; y por cuanto están llenos los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, que de conformidad con el Articulo 646 Ejusdem, se sirva decretar medida de prohibición da enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada ubicados en el Municipio San Felipe e Independencia del estado Yaracuy, embargo provisional de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados los cuales señalare oportunamente, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
De conformidad, con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 39 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de fijar cuantía a la presente demanda se estima la misma en QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO DOLARES en moneda americana de Estados Unidos de Norteamérica ($15.538,65) equivalente a CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENA Y UNO CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.406.491,08) considerando el valor del Dólar a 26.16 bolívares, al día 31/05/2023, O sea, CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (45.165.68 U.T) distribuidos de la siguiente manera:
PRIMERO: CAPITAL: La cantidad de ONCE MIL, DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($11.000, 00), los cuales representan la suma del monto adeudado establecido en los cuatro instrumentos cambiarios.
SEGUNDO INTERESES DE MORA: La cantidad de MIL CUATROCIENOS TREINTA CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($ 1430,92) causados hasta la fecha del 31 de MAYO del año 2023, calculados al cinco por ciento (5%) anual, según lo establecido en los Art. 456 y 457 del Código de Comercio
TERCERO: COSTAS-HONORARIOS PROFESIONALES: La cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE CON SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS DE EEUU ( $3.107.73) de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil, por concepto de las costas del proceso calculadas por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por concepto de honorarios profesionales de abogados. …omissis…
En fecha 09 de junio de 2023 (folio19) se dicta auto y se le da entrada a la demanda, se le asignó el N° 15083.
En fecha 14 de junio de 2023 (folio 20 y 21) se dicta auto y se le da admisión a la demanda, se libró Boleta de Intimación y se ordena aperturar los Cuadernos de Medida respectivos.
En fecha 12 de julio de 2023 (folio 25 y 26) el alguacil titular consigna Boleta de Intimación debidamente cumplida.
En fecha 04 de agosto de 2023 (folio 27) se dicta auto donde se subsana error del domicilio procesal de la parte demandante.
En fecha 08 de agosto de 2023 (folio 28 al 31) el Tribunal dicta Sentencia donde declara con lugar la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2023 (folio 32) se recibe diligencia de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, donde apela a la decisión dictada por el Tribunal y en la misma solicita copia certificada del expediente principal y cuaderno de medidas.
En fecha 14 de agosto de 2023 (folio 33) se libra auto donde se acuerda expedir copia certificada de la pieza principal y cuadernos de medidas.
En fecha 19 de septiembre de 2023 (folio 35) se libra auto donde se oye apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se libra oficio.
En fecha 22 de enero de 2024 (folio 36 al 54) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia donde declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada asistida por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 8 de agosto de 2023, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de agosto de 2023.
TERCERO: SE REPONE el proceso al estado de que sea expresamente emitido nuevo auto de admisión bajo las previsiones establecidas en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil y su debida intimación de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 649 Eiusdem, ratificándose las medidas decretadas por lo que se mantienen los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01 de agosto de 2023 y medida de embargo preventivo decretada el 7 de agosto de 2023.
En fecha 09 de febrero de 2024 (folio 55 al 58) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia donde declara: Inadmisible el Recurso de Casación ejercido por la parte actora.
En fecha 27 de febrero de 2024 (folio 59) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, dicta auto donde le da entrada a la presente demanda y el mismo día la Jueza MARIA ELENA CAMACARO, se inhibe de conocer la causa y se somete a distribución. Libró oficio.
En fecha 04 de marzo de 2024 (folio 63) se distribuye la causa correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma
En fecha 11 de marzo de 2024 (folio 64 y 65) se dicta auto y se le da admisión a la demanda, se libró Boleta de Intimación y se le asignó el N° 8144.
En fecha 21 de marzo de 2024 (folio 66 al 88) se recibe resulta de Incidencia de Inhibición proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde dicta sentencia y declara: Con Lugar la inhibición formulada por la Jueza MARIA ELENA CAMACARO.
En fecha 22 de marzo de 2024 (folio 89) el alguacil titular consigna constancia donde la parte interesada sufrago los emolumentos para citar a la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA.
En fecha 25 de marzo de 2024 (folio 90 y 91) el alguacil titular deja constancia que la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA parte demandada en la presente causa, se negó a firmar la Boleta de Intimación.
En fecha 26 de marzo de 2024 (folio 92) se dicta auto donde el Tribunal dispone que el Secretario de este Despacho proceda a librar Boleta de Notificación Complementaria.
En fecha 01 de abril de 2024 (folio 93 y 94) el Secretario del Tribunal consigna Boleta de Notificación Complementaria, debidamente cumplida.
En fecha 02 de abril de 2024 (folio 95) se recibió por parte de la ciudadana Rubria Maricela Álvarez Ojeda, parte demandada de la presente causa escrito donde otorga Poder a los Abogados Segundo Ramírez, Hayarith Del Valle Ramirez Rojas y Jholeesky Villegas.
En fecha 05 de abril de 2024 (folio 96) se recibió por parte del abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 30.758, diligencia donde hace oposición formal al Decreto Intimatorio.
En fecha 15 de abril de 2024 (folio 97) se dicta auto donde se deja constancia que se vence el Lapso de Oposición.
En fecha 16 de abril de 2024 (folio 98 y 99) se dicta auto y se expide por secretaría cómputo y en la misma fecha se dicto auto donde se deja sin efecto el decreto de intimación.
En fecha 23 de abril de 2024 (folio 100 y 101) se recibió por parte de los abogados Segundo Ramón Ramírez Rojas y Hayarith del Valle Ramírez Rojas, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 30.758 y 55.012, Escrito de contestación.
“OMISSIS”
CAPITULO PRIMERO: Defensa de Fondo "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN":
Revisando minuciosamente el Expediente procesado ante este Digno Tribunal, no se ha encontrado ningún indicio o diligencia efectuada por el Demandante de autos, que nos evidencie la Solicitud de su parte de la Copia Certificada del Libelo de Demanda con la Orden de Comparecencia (Decreto de Intimación), con el objeto de proceder o procurar la Interrupción de la Prescripción de la Acción, conforme lo indica el artículo 1.969 Primer aparte del Código Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 361 del C.P.C. a todo evento y sin que esto constituya la aceptación de deuda alguna en contra de nuestra mandante, con las cambiales que supuestamente lo constituyen, alegamos a favor de Nuestra Conferente la Prescripción de la Acción Cambiaria especifica de las Letras de Cambio que establece el artículo 479 del Código de Comercio en su encabezamiento, que indica: "Todas acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento" es el caso que las presuntas Letras de Cambio que fueron acompañadas al Libelo de Demanda, como Documentos Fundamentales de la Acción, que rielan sus originales a los folios 5; 7; 9; 11, tienen como fechas de vencimiento respectivas, las siguientes: 1.- La Letra de Cambio marcada "A" (folio 5) tiene como fecha de vencimiento 15 de Septiembre del 2020; 2.- La Letra de Cambio marcada "B" (folio 7) tiene como fecha de vencimiento 29 de Octubre del 2020; 3.- La Letra de Cambio marcada "C" (folio 9) tiene como fecha de vencimiento 19 de Diciembre del 2020; y 4.- La Letra de Cambio marcada "D" (folio 11) tiene como fecha de vencimiento 29 de Enero del 2021, esto quiere decir, que si contamos desde la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales indicadas, hasta el momento en que nuestra Representada fue Intimada o Citada de manera legal, con la Boleta de la Citación Complementaria efectuada por el Secretario del Tribunal en fecha 01 de marzo del 2024 y su declaración al efecto (folios 94); tal como fuera ordenado por la Juez Superior Jerárquico en Sentencia de fecha 22 de Enero del 2024, qua riela a los folios del 49 al 54, por lo tanto han transcurrido con creces más de los Tres (3) años que preceptúa el artículo 479 del Código de Comercio, previo Indicado y parcialmente transcrito, para la Prescripción de la Acción, de esta manera se constata que para la Primera Letra de Cambio marcada "A" (folio 5) ha transcurrido Tres (3) años Seis (6) meses y Diecisiete (17) días; para la Segunda Letra marcada "B" (folio 7) ha transcurrido Tres (3) años Cinco (5) meses y Tres (3) días; para la Tercera Letra de Cambio marcada "C" (folio 9) ha transcurrido Tres (3) años Tres (3) meses y Trece (13) días; para la Cuarta Letra de Cambio marcada "D" (folio 11) ha transcurrido Tres (3) años Dos (2) meses) Tres (3) días por lo que sin lugar alguna duda, la presente Acción incoada en contra de nuestra Representada se encuentra legalmente prescrita, aunado a lo expresado previamente respecto al no constar en autos ningún vestigio que evidencie los pasos previos para proceder a la Interrupción de la Prescripción y el efecto deseado con el Registro respectivo conforme lo establece el artículo 1.969 Primer aparte del Código Civil Venezolano Vigente,.
Por lo expuesto Pedimos respetuosamente al Tribunal declare como Punto Previo Con Lugar la Defensa de Fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA tal como fue planteada, con las consecuencias jurídicas del caso, es decir, como efecto de la Declaración de la Prescripción se declare Sin Lugar La Demanda con la condenatoria en Costa Procesales respectivas al Demandante. -
CAPITULO SEGUNDO: "CONTESTACIÓN DE FONDO":
PRIMERO: INEPTA ACUMULACIÓN de PRETENCIONES: Los Jueces están Obligado a acoger la Jurisprudencia respecto a La Inepta Acumulación de Pretensiones, criterio vigente en retiradas Decisiones de la Sala Civil del T.S.J. ultima Sala Civil, de fecha 04 de Abril del 2024, Expediente No. 2023-000662, porque acumula en la demanda, las siguientes Pretensiones: El presunto Cobro de Bolívares por intimación y el presunto Cobro de Costas Procesales y Honorarios de Abogado, tal como lo indica en el libelo en su Capítulo IV (del Petitorio de la Demanda), reforzado por la descripción que hace el accionante de la estimación de la Demanda en su Capítulo VI, que reproducimos para que forme parte de este escrito de Contestación a los efectos legales consiguientes; acciones que tienen procedimientos disimiles o distintos, ya que es prerrogativa del Tribunal expresar en su Decreto de Intimación lo establecido en el artículo 648 del C.P.C. y no especificarlo o detallarlo la parte demandante, ya que lo hace incurrir en una Inepta Acumulación de Pretensiones.
Pedimos respetuosamente al Tribunal que previo análisis de lo planteado declara Con lugar la INEPTA ACUMULACIÓN de PRETENCIONES y se declara Inadmisible la Demanda y así pedimos sea declarado con las consecuencias jurídicas del caso.-
SEGUNDO: RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA PRETENCIÓN:
Rechazamos, Negamos y Contradecimos en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en Derecho el contenido general de la Demanda que encabeza el presente Expediente, incoada por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ en contra de nuestra Representada ciudadana: RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ambos planamente identificados en autos, dicho RECHAZO y CONTRADICCIÓN LO FUNDAMENTAMOS A CONTINUACIÓN:
Primero: Rechazamos por ser falso que nuestras representada haya suscrito Letras de Cambio alguna a favor del DEMANDANTE, mucho menos las acompañadas al libelo de demanda que se Identifican a continuación. Presuntamente todas omitidas y suscritas en fecha 29 de julio del año 2020, y con presuntas características especiales así: 1.- La Letra de Cambio marcada "A" (folio 5) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 15 de Septiembre del 2020; 2.- La Letra de Cambio marcada "B" (folio 7) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 29 de Octubre del 2020; 3.- La Letra de Cambio marcada "C" (folio 9) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 19 de Diciembre del 2020; y 4.- La Letra de Cambio marcada "D" (folio 11) por un monto presunto de Dos Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 29 de Enero del 2021; las cuales cambiales desconocemos en este acto en nombre de nuestra representada.-
Segundo: Rechazamos por ser falso que dichas Cambiales fueran aceptados por nuestra conferente, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fechas de sus supuestos vencimientos; siendo falso e incierto que nuestra representada adeude al Demándate la cantidad presunta de Once Mil Dólares Americanos de los estados Unidos o su equivalente en Bolívares.-
Tercero: Rechazamos por ser falso que debe aplicarse como Fundamento de Derecho las normas establecidas en los artículos 436; 456; y 457 del Código de Comercio, y el artículo 1.264 del Código Civil, por ende es falso e incierto que nuestra mandante como presunta Librado-Aceptante deba cumplir la supuesta obligación cambiaria, en los términos, modos y condiciones que indica el Demandante en su libelo, mucho menos el presunto pago de intereses moratorios pactados, ya que en las presuntas cambiales no se pacta supuestos intereses; muchos menos se adeude intereses compensatorio que asciendan a la cantidad de $1,430,92; así como También es falso e incierto que se adeude por conceptos de Costas la cantidad de $3.107, 73 y el 25% por conceptos de Honorarios de Abogado; ya que todos estos conceptos y pretensiones son consecuencias jurídicas derivadas de una Condenatoria Total..-
Cuarto: Rechazamos por ser falso que por la Pretensión que indica el Demandante daba seguirse el Procedimiento por Intimación que establece el ar5ticulo 640 del C.P.C. ya que las presuntas cambiales no cumplen los requisitos necesarios y pertinentes que establece el referido artículo Procesal.
Quinto: Es falso e incierto que se debía decretar medidas cautelares de Prohibición de enajenar y gravar, bienes propiedad de la demandada, embargo provisional de bienes muebles y Secuestro de bienes determinados, conforme lo indica el artículo 646 del C.P.C.
Conclusiones: Por todo lo expuesto, Pedimos se Declara Sin Lugar la Demanda con todas las consecuencias jurídicas del caso, en especial condena en Costas Procesales por ser Procedentes.- Justicia que esperamos para nuestra Representada, en San Felipe en la fecha del día de hoy 23 de Abril del 2024.
En fecha 23 de abril de 2024 (folio 102) se dicta auto donde se deja constancia que se vence el Lapso de Contestación.
En fecha 16 de mayo de 2024 (folio 103) se recibió por parte del ciudadano Carlos Jesús Loaiza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.645, asistido por el abogado Nelson Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 24.197, Escrito de Prueba.
“OMISISS”
Consta en el folio 101 de estas actuaciones, que el representante de la demandada intimada, en la oportunidad de la contestación de la presente demanda, entre otras cosas, afirmó lo que a continuación se anota: "Rechazamos por ser falso que nuestras (sic) representada haya suscrito Letras de cambio alguna a favor del DEMANDANTE, mucho menos las acompañadas al libelo de demanda que se identifican a continuación...". Esta temeraria afirmación constituye el señalamiento expreso de la eventual comisión de un delito, el de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificados en el Capítulo III, Titulo VI del vigente código penal venezolano, específicamente en los artículos 321 y 322 Ejusdem, del tenor siguiente: "Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses". Articulo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
En este orden de ideas, el artículo 269 del Código Orgánico Procesal venezolano vigente dispone: Artículo 269. "La denuncia es obligatoria: 1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3. En los médicos o médicas y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados o llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.
En tal sentido, ruego a usted, muy respetuosamente que, de conformidad con lo ordenado en el numeral 2 de la norma adjetiva penal que ha quedado anotada, proceda a realizar la denuncia ya señalada, ya que o se ha cometido el delito de falsedad señalado por la parte demandada intimada o se ha simulado un hecho punible, ambos de acción pública…
En fecha 16 de mayo de 2024 (folio 104) se dicta auto donde se deja constancia que se vence el Lapso de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2024 (folio 105) dicto sentencia donde Niega la solicitud interpuesta por el ciudadano Carlos Jesús Loaiza Hernández.
En fecha 24 de mayo de 2024 (folio 106) se recibió por parte del ciudadano Carlos Jesús Loaiza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.645, asistido por el abogado Nelson Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 24.197, diligencia donde apela a la Sentencia dictada por este tribunal de fecha 21 de mayo de 2024.
En fecha 30 de mayo de 2024 (folio 107) se oye la apelación en un solo efecto devolutivo y se ordena remitirlo al Tribunal de Alzada.
En fecha 05 de junio de 2024 (folio 108) se recibió por parte del ciudadano Carlos Jesús Loaiza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.645, asistido por el abogado Nelson Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 24.197, diligencia donde indica los folios para ser enviado al Tribunal de Alzada producto de apelación.
En fecha 10 de junio de 2024 (folio 107 y 110) se dicto auto y se oye apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 295 y siendo indicados los folios por la parte actora en diligencia presentada el 05/06/2024 y remitido al Tribunal de Alzada en auto de fecha 10/06/2024.
En fecha 12 de junio de 2024 (folio 111) el alguacil titular consigna oficio librado al Juzgado de Alzada, en fecha 10/06/2024.
En fecha 12 de julio de 2024 (folio 112) se dicta auto donde se deja constancia que se vence el Lapso para la Evacuación de Prueba.
En fecha 07 de agosto de 2024 (folio 113 y 114) se recibió por parte de los abogados Segundo Ramón Ramírez Rojas y Hayarith del Valle Ramirez Rojas, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 30.758 y 55.012, Escrito de Informe.
En fecha 07 de agosto de 2024 (folio 115) se dicta auto donde se deja constancia que se vence el lapso para Informes.
En fecha 08 de agosto de 2024 (folio 116 y 117) se recibió por parte del ciudadano Carlos Jesús Loaiza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.645, asistido por el abogado Nelson Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 24.197, Escrito de Informes.
En fecha 18 de septiembre de 2024 (folio 118) se dicta auto donde se deja constancia que se vence el Lapso de Observación a los Informes.
En fecha 19 de septiembre de 2024 (folio 119) se dicta auto donde se deja constancia que a partir de la fecha se fija la causa para sentencia.
En fecha 19 de septiembre de 2024 (120 y 121) se recibió por parte del ciudadano Carlos Jesús Loaiza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.645, asistido por el abogado Nelson Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 24.197, Escrito de Observación a los Informes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte actora fundamentó la presente acción, en lo establecido en los artículos 436, 456 del Código de Comercio; y el artículo 1264 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 436: "Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la Letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la Letra de Cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que existía en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

Artículo 1264: "Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".
CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su Artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a saber:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbí probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
Así tenemos que la parte actora para demostrar su pretensión (folios 5, 7, 9, 11.), produjo las siguientes pruebas junto con el libelo de demanda:
Promovió junto con el libelo de demanda efecto contentivo de cuatro letras de cambio signadas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, a la orden de Carlos Jesús Loaiza Hernández, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.274.662, libradas en fecha 29/07/2020, en la cantidad de TRES MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 3.000,00), para ser pagada los días 15/09/2020, 29/10/2020, 15/12/202; y 29/01/2024; cuyas copias constan a los folios 5, 7, 9, 11 del expediente, consignadas en originales de las letras de cambio. Este Tribunal puede observar que cuenta con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y se observa que las fechas de pago debieron ser: la N°1/4 el día 15/09/2020; 2/4 el día 29/10/2020, 3/4 el día 15/12/2020 y 4/4 el día 29/01/2021 a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Analizados los elementos que conforman el presente expediente, corresponde a esta Operadora de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida al cobro de bolívares por intimación, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, por lo que considera prudente traer a colación el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, con lo cual se puede establecer:
La Doctrina venezolana, agrupa los requisitos formales de la letra de cambio en tres categorías; a saber: Los ordinales 1° y 2° del artículo 410 del Código de Comercio sirven de identificación del título; los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° expresan menciones acerca del lugar y fechas vinculadas a la emisión, vencimiento y pago del título; y los tres últimos están referidos a los elementos subjetivos que intervienen para hacer realidad el referido titulo valor.
Asimismo, ha establecido la doctrina que las exigencias normativas de la letra de cambio son de impretermitible acatamiento para determinar el alcance del derecho de los que intervienen en su formación.
Por ello, la letra de cambio como título de crédito que incorpora un derecho de crédito en el documento que la contiene reviste las siguientes características:
• Es un título de crédito fundamental, por contener en ella misma el derecho de crédito.
• Es un título formal, en el sentido de contener los requisitos de creación (forma) para derivarle su validez.
• Es un título nacido para la circulación por encontrarse destinada a ser medio de crédito.
• Es un tItulo abstracto, autónomo y literal al valer por sí sola la declaración y cláusulas insertas en la letra (contenido de la letra).
Como titulo de crédito que garantiza el pago de una cantidad de dinero en ella contenida, resalta la necesidad de su formalidad en su creación, pues es precisamente en su forma y contenido que deriva el derecho de crédito que contiene, debiéndose en consecuencia extremar los requisitos expresados en el artículo 410 del Código de Comercio, pues es precisamente con tales exigencias que nace el derecho contenido, es decir, se tiene por valido, al establecer lo siguiente:
Artículo 410. “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

En relación a esto, de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora demanda el pago de una suma líquida de dinero mediante el procedimiento por Intimación y consigna como instrumento fundamental de la acción cuatro (04) letras de cambio, de las cuales se evidencia que poseen todos los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, y no consta en ninguna parte del presente expediente, recibo del que se evidencie que la demandada de autos haya pagado su obligación.
De igual manera, debe considerarse que la parte intimada hizo uso de su recurso de apelación, y posteriormente compareció al acto de contestación de la demanda donde rechaza, contradice las cambiales objeto de la presente causa, alegando principalmente la prescripción de las mismas y la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil la prescripción es uno de los modos de libertarse de una obligación, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, ante la inercia, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
De acuerdo con el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Asimismo, la norma in commento señala que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente (Registro Subalterno), antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este orden de ideas, se prevé en el artículo 1.973 del Código Civil, que:
“…La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr…”.
Ahora bien, de las normas precedentemente citadas se desprende que aun cuando el actor haya interpuesto la demanda, para que ocurra la interrupción de la prescripción como tal, debe cumplirse adicionalmente con dos supuestos fundamentales: i) Que una vez introducida la demanda, ésta se presente en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción para su registro, junto con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez, y ii) Que antes de la fecha en que debe prescribir la acción ocurra la oportuna y efectiva citación judicial del demandado.
En consecuencia, la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de la culminación del lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, en otras palabras, es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder realizar las actividades tendentes a garantizar su interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
Ahora bien considerando que la letra de cambio marcada "a" (folio 5) tiene como fecha de vencimiento 15 de septiembre del 2020; la letra de cambio marcada "b" (folio 7) tiene como fecha de vencimiento 29 de octubre del 2020; la letra de cambio marcada "c" (folio 9) tiene como fecha de vencimiento 15 de diciembre del 2020; y la letra de cambio marcada "d" (folio 11) tiene como fecha de vencimiento 29 de enero del 2021, se podría decir que las fechas de prescripción de cada una serian 15/09/2023, 29/10/2023, 15/12/2023 y 29/01/2024 respectivamente.
Es de resaltar que al momento de la interposición de la demanda, en su primer momento la intimada de autos, ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, plenamente identificada en autos, fue intimada en fecha 19/07/2023, sin haber transcurrido el lapso de prescripción, tal como lo alega la intimada en el escrito de contestación, por lo que considera esta Juzgadora que ya la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, tenía conocimiento de la causa interpuesta en su contra, por cuanto fue intimada en su oportunidad tal como se evidencia al folio 26 del expediente; por lo que no es procedente la prescripción de la acción por cuanto la demanda fue interpuesta por el Tribunal competente y la prenombrada ciudadana fue intimada antes del vencimiento de la primera letra de cambio. Y así se establece.
En cuanto a lo alegado por la parte intimada en la contestación en relación a la inepta acumulación de pretensiones esta Jurisdicente considera conveniente mencionar:
El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil indica que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Tal como se indicó con anterioridad, la parte actora en el libelo el Cobro de Bolívares por Intimación, así como las costas-honorarios profesionales, evidenciando quien juzga que el accionante no acumuló a un proceso peticiones que se tramitan en procedimiento distintos.
Podemos asimismo decir, siguiendo a Rengel A., que “…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (En Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
En ese sentido, considera oportuno este Juzgador, referir las disposiciones previstas en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 11. “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
A mayor abundamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su consecuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.
Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 41, expediente número 09-375, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 09/03/2010 (Caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), en la cual expresó:
“Sobre el mencionado derecho procesal (al debido proceso), la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:…Omissis…
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional).
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…”.

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar que en la presente causa no fueron acumuladas indebidamente dos pretensiones, tal como lo alega la parte demandada, por cuanto las costas no sólo comprenden los gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar, razón por la cual esta jurisdicente considera que es improcedente la inepta acumulación de pretensiones alegadas por la parte intimada en la presente causa. Y así se establece.
La presente demanda introducida por el procedimiento monitorio (intimación), viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al intimado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición. La acción monitoria estriba de una manera revestida de todas las formalidades inherentes a cualquier otra y sometida a todas limitaciones y exigencias que le ha impuesto el legislador con la peculiaridad de descansar en el hecho de perseguir la satisfacción de una obligación de hacer y las cuales el legislador consagró en forma taxativa como: 1.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero. 2.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y 3.- La entrega de una cosa mueble determinada. Acciones éstas que la doctrina nacional ha considerado "de condena". Por otra parte el tratadista Arminio Borjas, nos describe acerca de las obligaciones líquidas en su obra dedicada a la vía ejecutiva. Vale decir, que su monto o el número y especie de las cosas que deben ser satisfechas, resulten determinadas en el título ejecutivo. Es principio de Doctrina, considerar liquido aquel crédito que el Tribunal, con vistas del instrumento, pueda liquidar por sí mismo mediante un simple cálculo aritmético.
El mismo Jurista, nos aclara, que para que la cantidad sea considerada líquida no es indispensable que conste expresamente en numerario. Así tenemos, que deben concurrir los extremos de carácter líquido y exigible del crédito cierto; dicha obligación debe estar de plazo vencido, es decir, exigible en el tiempo y por lo tanto el acreedor, puede exigir su pago.
El procedimiento monitorio (intimación), viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al intimado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición.
La acción monitoria estriba de una manera revestida de todas las formalidades inherentes a cualquier otra y sometida a todas limitaciones y exigencias que le ha impuesto el legislador con la peculiaridad de descansar en el hecho de perseguir la satisfacción de una obligación de hacer y las cuales el legislador consagró en forma taxativa como: 1.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero. 2.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y 3.- La entrega de una cosa mueble determinada. Acciones éstas que la doctrina nacional ha considerado "de condena".
Por otra parte el tratadista Arminio Borjas, nos describe acerca de las obligaciones líquidas en su obra dedicada a la vía ejecutiva. Vale decir, que su monto o el número y especie de las cosas que deben ser satisfechas, resulten determinadas en el título ejecutivo. Es principio de Doctrina, considerar liquido aquel crédito que el Tribunal, con vistas del instrumento, pueda liquidar por sí mismo mediante un simple cálculo aritmético.
Vistas las actuaciones contenidas en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante el cual la parte actora alega ser beneficiario de CUATRO (4) letras de cambio que asciende a un monto de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$11.000.00) que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de la obligación de cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de: a) ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$11.000.00) de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, causados a partir del vencimiento de las cuatro letras de cambio a partir de 15 de septiembre del 2020, del 29 de octubre de 2020, 15 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021, los cuales ascienden a la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (U$ 1.430,92), más los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo, calculados a la misma rata y 2) el 25% de las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE COMA SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (EEUU) ( U$$. 3.107,73).
En tal sentido, en aplicación analógica al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, lo cual quedo probado con la letra de cambio consignada a los autos. Al no haber sido impugnada formalmente, debe ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio; por su parte, a la demandada de autos le correspondía probar todos los hechos modificativos alegados, y visto que la representación judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, es decir, ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$11.000.00) que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de la obligación de cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de: a) ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$11.000.00) de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, causados a partir del vencimiento de las cuatro letras de cambio a partir de 15 de septiembre del 2020, del 29 de octubre de 2020, 15 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021, los cuales ascienden a la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (U$ 1.430,92), más los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo, calculados a la misma rata y 2) el 25% de las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE COMA SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA EEUU (U$$. 3.107,73), cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, solicitada por la parte intimada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, solicitada por la parte intimada. TERCERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.458.645, asistido por el abogado WITREMUNDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.197 contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.274.662. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$11.000.00) que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de la obligación de cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de: a) ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$11.000.00) de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, causados a partir del vencimiento de las cuatro letras de cambio a partir de 15 de septiembre del 2020, del 29 de octubre de 2020, 15 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021, los cuales ascienden a la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (U$ 1.430,92), más los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo, calculados a la misma rata y 2) el 25% de las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE COMA SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICAEEUU ( U$$. 3.107,73). QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente proceso. SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)


V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado en ejercicio abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificada, consignó escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles, que corre al folio nueve (09) al catorce (14) de la Pieza Nº 2, que señala lo siguiente:
Omissis…
Se inicia el presente proceso con demanda incoada por el Ciudadano: LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS. Cédula de ldentidad N° 5.458.645, en Contra de mi representada ciudadana: RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, Cedula de ldentidad No, V-11.274.662. por el Procedimiento de Cobro de Bolívares por intimación conforme el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, procesado inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente No. 15.083, el cual Dictó Sentencia Definitiva en fecha 08 de Agosto del 2023, (folios del 28 al 31), declarando Con Lugar la Demanda, "por no haber efectuado la Demandada el Cumplimiento del Pago de lo Adeudado o no hubiere formulado Oposición a la misma", Sentencia contra la cual se ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, motivado a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso de mi representada, por incurrir el A-Quo en: "falta de Uniformidad entre el Auto de Admisión y la Boleta de Intimación que contiene el Decreto Intimatorio, aunado a que en el momento de Intimar a la Demandada, el Alguacil no hizo entrega a la misma la Compulsa Con la Orden de Comparecencia", declarando la Superioridad Jerárquica que conoció el Recurso de Apelación en Sentencia de fecha 22 de Enero del 2024, Expediente No. 7022 (folios del 49 al 54 del correspondiente expediente), "Primero: Con Lugar el recurso de Apelación, Segundo: Se Revoca en toda su extensión la Sentencia Apelada, Tercero: Se Repone la Causa al momento de emitir Nuevo Auto de Admisión bajo las previsiones establecidas en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, y su debida intimación de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 649 eiusdem.." (subrayo mío). Se inhibe la juez A-quo que conoció del procedimiento inicialmente y se Distribuye, recayendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera lnstancia en lo Civil, Mercantill y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se designa Expediente No.8144, el cual Juzgado procedió a lo ordenado por el A-Quemn y admitió Nuevamente la Demanda, redacto conforme lo ordenado el Decreto de Intimación y ordenó al Alguacil realizar la Intimación de la Demandada, se cumplió con todos los pasos y actos procesales y dictó sentencia en fecha 16-01-2025, , la referida decisión fue objeto de Recurso Ordinario de Apelación, enviado al Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, inhibiéndose la Juez de ese Tribunal de su conocimiento conforme al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, se designa nuevo Juez accidental, procesa lo conducente, fue jubilado el Juez Accidental designado y pasado el Expediente al Conocimiento del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, Jerárquico Vertical, quien se avocó al conocimiento de la causa, de lo cual fueron por lo cual ésta Superioridad está conociendo de dicho Recurso como Superior las partes notificados y fijado para la presentación de Informes, ante el cual estoy presentando en nombre de la Demandada mi representada, los correspondientes informes de la siguiente manera.-
CAPITULO SEGUNDO
En la Contestación de la Demanda efectuada en fecha 23 de Abril del 2024, (folio del 100 al 101), en el Capítulo Primero: se "Alegó La Prescripción de la acción Cambiaria"; en el Capítulo Segundo se dio Contestación al Fondo de la Demanda en su numeral Primero se Alegó la "Inepta Acumulación de Pretensiones" y en el numeral Segundo se contestó al Fondo, mediante la cual se
Rechazó y Contradijo la Pretensión, con su fundamento y con el Correspondiente DESCONOCIMIENTO DE LAS LETRAS DE CAMBIO. Tal como se expresa a continuación:
"Defensa de Fondo "PRESCRIPOCIÓN DE LA ACCIÓN"; Revisado minuciosamente el Expediente procesado ante este Digno Tribunal, no se ha encontrado ningún indicio o diligencia efectuada por el Demandante de autos, que nos evidencie la Solicitud de su parte de la Copia Certificada del Libelo de Demanda con la Orden de Comparecencia (Decreto de Intimación), con el objeto de proceder o procurar la Interrupción de la Prescripción de la Acción, conforme lo indica el articulo 1.969 Primer aparte del Código Civil Venezolano Vigente.- Ahora bien ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 361 del C.P.C. a todo evento y sin que esto constituya la aceptación de deuda alguna en contra de nuestra mandante, con las cambiales que supuestamente lo constituyen, alegamos a favor de Nuestra Conferente la Prescripción de la Acción Cambiaria especifica de las Letras de Cambio que establece el artículo 479 del Código de Comercio en su encabezamiento, que indica: "Todas acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento" es el caso que las presuntas Letras de Cambio que fueron acompañadas al Libelo de Demanda, como Documentos Fundamentales de la Acción, que rielan sus originales a los folios 5: 7: 9: 11, tienen como fechas de vencimiento respectivas, las siguientes: 1.- La Letra de Cambio marcada "A" (folio 5) tierne fecha de vencimiento 15 de Septiembre del 2020; 2.- La Letra de Cambio marcada "B" (folio 7) tiene como fecha de vencimiento 29 de Octubre del 2020 3.- La Letra de Cambio marcada "c" (folio 9) tiene como fecha de vencimiento de Diciembre del 2020; y 4.- La Letra de Cambio marcada "D" (Folio 11) tiene como fecha de vencimiento 29 de Enero del 2021. esto quiere decir, que si contamos desde la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales indicadas, hasta el momento en que nuestra Representada fue Intimada o Citada de manera legal, con la Boleta de la Citación Complementaria efectuada por el Secretario del Tribunal o fecha 01 de marzo del 2024 y su declaración al efecto (folios 94); tal Como fuera ordenado por la Juez Superior Jerárquico en Sentencia de fecha 22 de Enero del 2024, que riela a los folios del 49 al 54. por lo tanto han transcurrido con creces más de los Tres (3) años que preceptúa el artículo 479 del Código de Comercio, previo indicado y parcialmente transcrito, para la Prescripción de la Acción, de esta manera se constata que para la Primera Letra de Cambio marcada "A" (folio 5) ha transcurrido Tres (3) años Seis (6) meses y Diecisiete (17) días; para la Segunda Letra marcada "B" (folio 7) ha transcurrido Tres (3) años Cinco (5) meses y Tres (3) días; para la Tercera Letra de Cambio marcada "C" (folio 9) ha transcurrido Tres (3) años Tres (3) meses y Trece (13) días; para la Cuarta Letra de Cambio marcada "D" (folio 11) ha transcurrido Tres (3) años Dos (2) meses Tres (3) días; por lo que sin lugar alguna duda, la presente Acción incoada en contra de nuestra Representada se encuentra legalmente prescrita, aunado a lo expresado previamente respecto a no constar en autos ningún vestigio que evidencie los pasos previos para proceder a la Interrupción de la Prescripción y el efecto deseado con el Registro respectivo conforme lo establece el artículo 1.969 Primer aparte del Código Civil Venezolano Vigente,. Por lo expuesto Pedimos respetuosamente al Tribunal declare como Punto Previo Con Lugar la Defensa de Fondo de PRESCRIPCIÔN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA tal como fue planteada, con las consecuencias jurídicas del cas0, es decir, como efecto de la Declaración de la Prescripción se declare Sin Lugar La Demanda con la condenatoria en Costa Procesales respectivas al Demandante".-
Ahora bien ciudadano Juez de Alzada. creo y en este sentido, espero esté acuerdo conmigo en su pronunciamiento que dicte al respecto, ya qué La Juez A-Quo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el pronunciamiento que hizo al respecto de la Defensa sobre Prescripción de la Acción alegada, en su análisis para declararla improcedente, se le olvidó que previamente su Superior Jerárquico, se había pronunciado en Sentencia de fecha 22 de Enero del 2024, Expediente No. 7022 (folios del 49 al 54 del correspondiente expediente), En Primer Lugar Sobre I Revocatoria en toda su extensión de la Sentencia dictada por el A-Quo anterior, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que conocía el juicio al inicio y en Segundo Lugar la correspondiente Reposición de la Causa al momento de emitir Nuevo Auto de Admisión bajo las previsiones establecidas en los artículos 640 , 647 del Código de Procedimiento Civil. v su debida intimación de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 649 eiusdem.(subrayo mio), esto quiere decir, que tanto el Auto de admisión inicial como todo lo actuado posterior al mismo ante el Juzgado que inicio el proceso son y deben ser tomados como "actos irritos" o sea: tanto el Auto de Admisión de fecha 14-06-23 (folios 20 y 21), la errada e inexistente intimación de la demandada inicial de fecha 12-07-23 (folios 25 y 28), así como también todas y cada una de las actuaciones que le siguieron a dichos autos, quedaron con ese pronunciamiento del Superior jerárquico "ABSOLUTAMENTE NULOS", es decir "SIN NINGÚN EFECTO", "NI VALOR ALGUNO", por lo que la Juez A-Quo cuya Decisión es objeto del presente Recurso de Apelación, se le olvidó los efectos que produce una Reposición de la Causa y subsiguiente Nulidad de los actos Judiciales o diligencias procesales posteriores, y que estos no se toman en cuenta ni tienen efecto alguno para ningún acto, porque son repito: "ABSOLUTAMENTE NULOS", es decir "NO TIENEN NINGÚN EFECTO", "NI TIENEN VALOR ALGUNO" para sustentar actos posteriores y así pido sean considerados, por tal razón la Juez A-quo no debió
tomar en cuenta la presunta Intimación de la Demandada que fuera anulada, ni siquiera como Notificación para declarar que la Acción Cambiaria se había interrumpido con ese tal acto ANULADO, y así dispensar a el Demandante de realizar las cargas, actuaciones y diligencias necesaria y conducentes, que son su Obligación, para obtener la interrupción de la Prescripción de la Acción, que debía haber realizado con la SOLICITUD DE LA COPIA CERIFICADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA, y ORDENADA POR EL JUEZ, para así PROCURAR Y LOGRAR CON EL REGISTRO RESPECTIVO, la anhelada INTERRUPCIĆN DE E LA PRESCRIPCIÔN, y que el Demandante no lo hizo o sea no lo realizó, ni siquiera intento en hacerlo.-
La Juez A-quo, no debió revalorar ningún acto NULO e IRRITO, para auxiliar o ayudar a ninguna de las Partes Procesales, especialmente a la Parte Demandante. Los jueces solo Deben atenerse única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos y a los efectos que produce la decisión cuando se Anula Un Acto Procesal y posterior reposición de la causa, en este caso de Nulidad del Auto de admisión, nulidad de la citación y nulidad de los actos posteriores a estos y por tal circunstancia, por tal Consideración, Pido se declarando CON LUGAR la Defensa alegada de Prescripción de la Acción Cambiaria por ser procedente, ya que no existe acto alguno del Demandante que evidencie la interrupción de la Prescripción, conforme lo indica el articulo 1.969 en Su Primer aparte del Código Civil Venezolano Vigente y así pido sea declarado.-
CAPITULO TERCERO:
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - DESCONOCIMIENTO DE LAS
LETRAS DE CAMBIO
En la "CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA" se alegó:
EN PRIMER LUGAR la INEPTA ACUMULACIÓN de PRETENCIONES: Los Jueces están Obligado a acoger y aplicar en sus decisiones toda la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación al Principio de Uniformidad de la Jurisprudencia, en este caso, respecto a La Inepta Acumulación de Pretensiones, criterio vigente en retiradas Decisiones de la Sala Civil del T.S.J. entre las cuales una de las últimas decisión de la Sala Civil, dictada en fecha 04 de Abril del 2024, Expediente No. 2023-000662, porque se acumula en la demanda, las siguientes Pretensiones: EI presunto Cobro de Bolívares por intimación y el presunto Cobro de Costas Procesales y Honorarios de Abogado, tal como lo indica el Demandante en el libelo de Demanda en el Capítulo V (del Petitorio de la Demanda), reforzado por la descripción que hace el accionante de la estimación de la Demanda en el Capítulo VI de su indicado escrito, que se reproduce en este acto para que forme parte de este acciones que tienen escrito de Informes a los efectos legales consiguientes; procedimientos disimiles o distintos, ya que es prerrogativa del Tribunal expresar en su Decreto de Intimación lo establecido en el artículo 648 del C.P.C. y no especificarlo o detallarlo la parte demandante en su libelo, ya que lo hace incurrir en una Inepta Acumulación de Pretensiones, (según el adagio jurídico convertido en norma legal tanto aditiva como sustantiva, "Nadie puede alegar su propia torpeza") por o expuesto Pido respetuosamente al Tribunal que previo análisis de lo planteado sea declarada CON LUGAR la INEPTA AGUMULAGION de PRETENCIONES y en consecuencia se declare Inadmisible la Demanda y así pedimos sea declarado las consecuencias jurídicas del caso.-
EN SEGUNDO LUGAR se dio Contestación al Fondo la Demanda dando un RECHAZO Y CONTRADIJO LA PRETENCIÓN y en su numeral Primero pate infine, de manera Categórica se DESCONOCIERON LAS LETRAS DE CAMBIO acompañadas al libelo de Demanda, haciéndolo de la siguiente manera: "Las Cuales Cambiales desconocemos en este acto en nombre de nuestra representada». Aquí transcribo textualmente su contenido:
"Rechazamos, Negamos y Contradecimos en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en Derecho el contenido general de la Demanda que encabeza el presente Expediente, incoada por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ en contra de nuestra Representada ciudadana: RUBRIA M MARICELA ALVAREZ OJEDA, ambos planamente identificados en autos, dicho RECHAZO CONTRADICCIÓN LO FUNDAMENTAMOS A CONTINUACIÓN: Primero: Rechazamos por ser falso que nuestras representada haya suscrito Letras de Cambio alguna a favor del DEMANDANTE, mucho menos las acompañadas al libelo de demanda que se identifican a continuación. Presuntamente todas emitidas y suscritas en fecha 29 de julio del año 2020, y con presuntas características especiales así: 1.-La Letra de Cambio marcada "A" (folio 5) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 15 de Septiembre del 2020; 2.-La Letra de Cambio marcada "B" (folio 7) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 29 de Octubre del 2020; 3.- la Letra de Cambio marcada "C" (folio 9) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 19 de Diciembre del 2020; y 4.- La Letra de Cambio marcada "D" (folio 11) por un monto presunto de Dos Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 29 de Enero del 2021: las cuales cambiales desconocemos en este acto en nombre de nuestra representada- (subrayo mío).- Segundo: Rechazamos por ser falso que dichas Cambiales fueran aceptados por nuestra conferente, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fechas de sus supuestos vencimientos; siendo falso e incierto que nuestra representad adeude al Demándate la cantidad presunta de Once Mil Dólares Americanos de los estados Unidos o su equivalente en Bolívares.- Tercero: Rechazamos por ser lo que debe aplicarse como Fundamento de Derecho las normas establecidas en los artículos 436; 456; y 457 del Código de Comercio, y el articulo 1.264 del Código por ende es falso e incierto que nuestra mandante como presunta Librado-Aceptante deba cumplir la supuesta obligación cambiaria, en los términos, modos y condiciones que indica el Demandante en su libelo, mucho menos el presunto pago de intereses moratorios pactados, ya que en las presuntas cambiales no se pacta supuestos intereses; muchos menos se adeude intereses Compensatorio cantidad de $1,430,92.; así como También es falso e incierto que se Conceptos de Costas la cantidad de $3.107. 73 y el 25% por conceptos de Honorarios de Abogado; ya que todos estos conceptos y pretensiones Son consecuencias jurídicas derivadas de una Condenatoria
Total..-Cuarto: Rechazamos por ser falso que por la Pretensión que indica el Demandante daba seguirse el Procedimiento por Intimación que establece el artículo 640 del C.P.C. ya que las presuntas cambiales no cumplen los requisitos necesarios y pertinentes que establece el referido articulo Procesal, Quinto: Es falso e incierto que se debía decretar medidas cautelares de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada; embargo provisional de bienes muebles y Secuestro de bienes determinados, conforme lo indica el artículo 646 del C.P.C Conclusiones_: Por todo lo expuesto, Pedimos se Declara Sin Lugar la Demanda con todas las consecuencias jurídicas del caso, en especial condena en Costas Procesales por ser Procedentes.- Justicia que esperamos para que asciendan a la adeude por nuestra Representada, en San Felipe en a fecha del día de hoy 23 de Abril del 2024.-“
Está suficientemente claro en el contenido de la Contestación de Fondo de la Demanda, que la parte Demandada a través de sus Apoderados Judiciales, "Desconocieron las referidas Letras de Cambio". objeto de la presunta acción Cambiaria, que presentan las presuntas características especiales que se indican así: 1.- La Letra de Cambio marcada "A" (folio 5) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 15 de Septiembre del 2020; 2.- La Letra de Cambio marcada "B" (folio 7) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 29 de Octubre del 2020; 3.- La Letra de Cambio marcada "C" (folio 9) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 19 de Diciembre del 2020: y 4.- La Letra de Cambio marcada "D" (folio 11) por un monto presunto de Dos Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 29 de Enero del 2021; produciéndose de ésta manera y en forma inmediata con el "Desconocimiento las Letras de Cambio" a los efectos que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que indica y que transcribo parcialmente: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda..." tal como en este caso sub judice se realizó efectivamente por los Apoderados de la Parte Demandada, como se indicó ut-supra y el Siguiendo los lineamientos de la norma adjetiva indicada, de seguida el artículo 445 ibídem, impone una carga u obligación al Demandante, la cual es, la de probar a AUTENTICIDAD del documento Desconocido ya la vez le señala dicho dispositivo legal Como debe probarlo, que es con la Promoción de la Prueba de Cotejo o la de testigos, en aquellos casos cuando no es posible realizar el Cotejo, dicho artículo 445 se transcribe parcialmente: "Articulo 445: Negada la firma... toca a la parte produje el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
Ahora bien ciudadano Juez, la doctrina Jurisprudencial ha sido categórica "Que la parte contra quien se produzca el documento privado como emanado de éste o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, esto va a significar que si lo DESCONOCE debe hacerlo de manera categórica, clara, especifica y precisa sin necesidad de fórmulas sacramentales, sino de una manera que no deje lugar a dudas sobre qué documento versa el desconocimiento.."
En este caso que nos ocupa, no hay la menor duda de que los Apoderados de la Parte Demandada, DESCONOCIERON FORMALMENTE las Letras de Cambio que para el Demandante sirvieron supuestamente como Documentos fundamentales de la acción cambiaria, Cuando se dijo en la Contestación de la Demanda: "las cuales cambiales desconocemos en este acto en nombre de nuestra representada" (habiendo sido descrita previamente las Cambiales o Letras de Cambio), no cabe la menor duda que se está negando el Documento fundamental (Las Letras de Cambio), pasando de inmediato según el indicado artículo 445, a la activación o actividad procesal del Demandante o presentante del Documento, la cual es: "la Obligación de probar su AUTENTICIDAD y con ello la obligación de Promover bien la prueba de Cotejo o de testigos según el caso". con el Desconocimiento de los Documentos Privados en tiempo hábil y oportuno (Contestación de la Demanda), transfiere la Carga de la Prueba al Demandante que presento el Documento Privado (las Letras de Cambios) y si no lo hace como en efecto Ocurrió en el presente caso ósea no lo realizó el demandante, no lo hizo, su Documentos privados (las letras de Cambio desconocidas) que le sirvió de Documento Fundamental de la Acción se le Debe Desechar del Proceso y la Juez A-Quo, siendo ésta su deber y obligación no lo hizo, muy a pesar de habérsele advertido en el Escrito Decisión cuestionada a través del Recurso de Apelación, en el encabezamiento del de Informes presentado en su Instancia correspondiente, solo se limitó a decir en su folio 177 lo siguiente:
"En Tal sentido jurisprudencial transcrito, el cual por compartido lo hace suyo este Tribunal, y en aplicación analógica del criterio doctrinal y analogía con la m.r "Incumbit probatio qui dicit, no qui negat" lo Cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a lo establecido en concatenado Con el artículo 1354 del Código Civil, le corresponde a representación actora probar e supuesto de hecho de las normas que consagran consignada en los autos,. Al no haber sido Impugnado formalmente, debe ser el efecto jurídico que persigue, lo cual pudo probar Con la letra de cambio apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio" (Subrayo mío)
Aquí en la presente transcripción se debe dar cuenta su Señoría, que la Juez A-Quo, ni siquiera reviso el escrito de Contestación de la Demanda en lo concerniente a la de fondo en su Primer numeral que la expresa textualmente lo siguiente:
“Primero: Rechazamos por ser falso que nuestras representada haya suscrito Letras de Cambio alguna a favor del DEMANDANTE mucho menos las acompañadas al libelo de la demanda que se identifican a continuación, Presuntamente todas emitidas y suscritas en fecha 29 de julio del año 2020. v con presuntas características especiales así: 1.- La Letra de Cambio marcada A" (folio 5) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 15 de Septiembre del 2020; 2.- La Letra de Cambio marcada "B" (folio 7) por un monto presunto de Tres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 29 de Octubre del 2020; 3.- La Letra de Cambio marcada "C" (folio 9) por un monto presunto deTres Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 19 de Diciembre del 2020; y 4.- La Letra de Cambio marcada "D" (folio 11) por un monto presunto de Dos Mil Dólares Americanos, tiene como fecha de vencimiento 29 de Enero del2021; las cuales cambiales desconocemos en este acto en nombre de nuestra representada"- (subrayo mío).-
Donde se expresa con claridad y precisión que se está Desconociendo las Letras de Cambio presentadas por el Actor como presunto documento fundamental de la acción cambiaria y además, al no percatarse de ello la Juez A-Quo, tampoco se percató de que el Demandante no cumplió con su Obligación Procesal respecto OBLIGACIÓN que le impone el artículo 445 de la ley adjetiva procesal referente a PROBANZA DE LA AUTENTICIDAD de las Letras de Cambio previamente Desconocidas, con la Promoción de su correspondiente Prueba de Cotejo.-
Así las cosas ciudadano Juez, La disposición del artículo 445 del C.P.C. es lo suficientemente clara como para inducir a equívocos en cuanto al procedimiento a seguir cuando ocurre esta situación, como la de autos (Desconocimiento de los Documentos privados fundamentales de la acción), No cumpliendo la Parte Demandante quien produjo el instrumento fundamental de la acción cambiaria interpuesta, con su obligación de Probar la Autenticidad de tales Documentos desconocido por el Demandado o sus Apoderados Judiciales, habiéndose desconocido oportunamente en el acto de Contestación de la Demanda, necesariamente debía la Juez A-Quo en acatamiento de las disposiciones legales pertinentes, declarar, en Primer lugar: Desechar del proceso los documentos Privados (las Letras de Cambio) que presuntamente el Demandante trae a los autos como Documento fundamental de la acción Cambiaria POR NO PROBAR SU AUTENTICIDAD, y en Segundo lugar: por tal efecto y en consecuencia declarar Sin lugar la acción cambiaria incoada por la parte actora, cosa ésta que no hizo la Juzgadora y que Usted su Señoría debe corregir o como se dice en el argot Taurino "debe enderezar ese capote" o "desacierto Jurídico" todo Según criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal desde otrora en sentencia de alto añejo de fecha 06 de Octubre del año 1988 en juicio seguido por Sociedad Financiera de Comercio C.A, contra Viviendas Galipán, C.A. en ponencia del magistrado Aníbal Rueda, reiterada en innumerables
decisiones hasta la actualidad.Si así lo hubiere visualizado la Juez A-Quo, otra cosa hubiera sido, ya que su veredicto de seguro hubiere sido el de declarar: Primero Desechado del Proceso los Documentos presuntos fundamentales de la acción Cambiaria (las Letras de Cambio) y Segundo hubiere declarado en consecuencia Sin Lugar la Demanda con las consecuencias jurídicas del caso, y así pido que sea Declarado por su Señoría, con aplicación en Sana lógica Jurídica del Derecho.-
CAPITULO CUARTO: PETITORIO:
Por todas las consideraciones hechas y plasmadas en el presente Escrito de Informes y analizadas por Usía conforme a una visión justa y aplicando el Derecho y con justicia, se debe declarar Sin Lugar la acción propuesta, bien por estar la Acción Cambiaria Prescrita, bien por haberse acumulado dos pretension que son de procedimientos disimiles o diferente, o bien por no haber probado el Demandante la Autenticidad de los Documentos Desconocidos oportunamente, con las consecuencias jurídicas del caso y especial condena en Costas Procesales por ser procedente…”


En los folios quince (15) al diecisiete (17) de la Pieza Nº 2, riela escrito de Informe consignado por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, ya identificado como parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, asistido por el abogado en ejercicio NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.197, cuyo contenido se transcribe parcialmente:

Omissis…
“En fecha 07 de agosto de 2024, tal como consta en el folio 113 y su vuelto y 114 y su vuelto de las actuaciones que integran este expediente, la parte demandada, ante el tribunal de la causa, en primera instancia, alegó defensas que no aplican en el presente asunto, a saber:
El uso del alegato de la Prescripción de la acción no debe ser considerado ya que existen abundantes elementos en autos que conspiran efectivamente contra su procedencia.
En efecto, el artículo 1959 del Código Civil venezolano vigente, establece lo siguiente
Código Civil Artículo 1969 Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda Judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
En el concepto de acto interruptivo en materia de prescripción, se tiene que usar el criterio establecido en el artículo 1969 del Código Civil transcrito donde cualquier acto de exigencia, requerimiento o cobro de la acreencia, formulado por el acreedor al deudor, rompe el tiempo de la prescripción y la pone a correr de nuevo. Inclusive es tan leve, que se le da validez al acto de un juez incompetente.
En el presente caso los actos del demandante de hacer valer la letra de cambio son muy claros y terminantes, pretende cobrar la acreencia derivada y fundada en la letra de cambio.
En efecto, el demandante acreedor, realizó actos interruptivos que consistieron en las siguientes conductas:
Ejerció oportunamente la acción de cobro judicial de la acreencia.
Realizó también oportunamente la intimación de la demandada que aunque posteriormente fue declarada insuficiente para los efectos de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, obviamente produce efectos, aunque sean de cobro extrajudicial de la acreencia adeudada. lgualmente se practicó, también oportunamente, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de registro inmobiliario correspondiente, lo cual produce el efecto público ERGA OMNES, lo cual significa que dicho acto tiene efecto para todas las personas, incluyendo a la demandada. Dicha medida cautelar nunca fue suspendida y ha mantenido su vigencia desde su ejecución, antes de los tres años posteriores a los vencimientos de los instrumentos cambiaros cuyo cobro se ejerce, hasta la presente fecha. Cada uno de esos actos tiene la naturaleza y el efecto de interrumpir cualquier prescripción que pudiera afectar el cobro judicial ejercido.
Seguidamente los apoderados de la demandada proceden a ejercer su segunda defensa:
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES (SIC).
Este alegato ni siquiera debe ser revisado ya que esa defensa fue invocada incorrectamente como defensa de fondo ya que la forma correcta sería Como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de procedimiento civil venezolano vigente.
Finalmente debo agregar lo que es una máxima del derecho probatorio: La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
Nuestra pretensión es el cobro de unos instrumentos cambiarios (Letras de cambio) los cuales se produjeron en originales con la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento. generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento..".
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 Ejusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios, es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que ...la Institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. se refiere solo a la autoría...", lo que se niega o se declara no conocer, es la firma... a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el Contenido, figura que además no existe y que de tener Vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo… ’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290)..."
La demandada al contestar la demanda simplemente la contradijo, Sin especificar cuál de los dos modos de impugnar documentos estaba accionando. Si era el desconocimiento en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, o la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generado un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
Como ya se dijo, conforme al criterio jurisprudencial en comentarios, es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la .firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado., lo cual no se hizo de parte de los representantes de la accionada.
Por las razones que han quedado anotadas, muy respetuosamente le solicito que declare SIN LUGAR la APELACION INTERPUESTA y, adicionalmente la condenatoria en costas…”

Vencido el lapso de Informes este Juzgado Superior Segundo, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025 (f. 18, P. 2) acordó abrir el lapso para Observaciones, por lo que en fecha 04 de diciembre de 2025, se recibió Escrito de Observaciones a los Informes de la parte Demandante, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificada, cuyo contenido es el siguiente:

Omissis…
PRIMERO: La Parte Demandante en su escrito de lnformes presentado en fecha 19 de Noviembre del 2025, (folios del 15 al 17 segunda pieza), alega que tanto la Defensa de Prescripción como la de Inepta Acumulación de Pretensiones, según él no aplican en el presente asunto, y lo dice de la siguiente manera:
1.- Que el alegato de Prescripción no debe ser considerado, por qué según él existe en autos abundantes elementos que conspiran efectivamente contra su procedencia. Al respecto hago la siguiente OBSERVACION: En Primer Lugar, Ratifico lo expuesto sobre el tema, plasmado en el CAPÍTULO SEGUNDO de mi escrito de Informes presentado en fecha 19-11-2025 (folios del 09 al 14 segunda pieza), para que se tenga dicho contenido formando parte del presente escrito; En Segundo Lugar, la Parte Demandante solo se limita a exponer sobre los postulados de la Interrupción de la prescripción que establece el artículo 1969 del Código Civil, pero no indica cuales son los supuestos elementos probatorios que deberían constar en autos de manera clara, diáfana y precisa, que traigan a Usted su Señoría, la convicción para la declaratoria de la improcedencia de la Alegada Prescripción de la Acción Cambiaria, el Demandante no realizó ninguna actuaciones o diligencias necesaria y conducentes, para obtener la interrupción de la Prescripción de la Acción Cambiaria, que debía haber realizado con la SOLICITUD DE LA COPIA CERIFICADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA y ORDENADA POR EL JUEZ, para así PROCURAR Y LOGRAR CON EL REGISTRO RESPECTIVO, la anhelada INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, conforme lo indica el artículo 1969 del Código Civil. y que el Demandante no realizó, ni siquiera intento en hacerlo; además con la Nulidad de todo lo actuado en expediente inicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, por la reposición de la causa a Nueva Admisión, los actos que pretenden darle valides sobre lo ineficaz e improcedente de la Intimación indicados en Sentencia del Superior Jerárquico de fecha 22 de Enero del 2024, Expediente No. 7022 (folios del 49 al 54 del correspondiente expediente), Sobre la Revocatoria en toda su extensión de la Sentencia dictada por el A-Quo
anterior, que conocía el juicio al inicio y la correspondiente Reposición de la Causa al momento de emitir Nuevo Auto de Admisión bajo las previsiones establecidas en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, y su debida intimación de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 649 eiusdem..(subrayo mío), esto quiere decir, que tanto el Auto de admisión inicial como todo lo actuado posterior al mismo ante el Juzgado que inicio el proceso son y deben ser tomados como "actos írritos" o sea: tanto el Auto de Admisión de fecha 14-06-23 (folios 20 y 21), la errada e inexistente intimación de la demandada de fecha 12-07-23 (folios 25 y 28), así como también todas y cada una de las actuaciones que le siguieron a dichos autos o actuaciones, quedaron con ese pronunciamiento del Superior jerárquico "ABSOLUTAMENTE NULOS", es decir "SIN NINGÚN EFECTO", "NI VALOR ALGUNO", son motivos y argumentos más que suficientes que validan lo planteado sobre el alegato y defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAMBIARIA, por lo que La Juez A-quo, no debió revalorar ni tomar en cuenta ningún acto IRRITO que fuera Anulado por su Superior Jerárquico, para auxiliar o ayudar de esta manera a la Parte Demandante, para que este mantenga vigente su acción cambiaria que para el momento de la verdadera, legal y Procedente Intimación o citación de la Demandada con la Boleta de Citación Complementaria efectuada por el Secretario del Tribunal en fecha 01 de Marzo del 2024 y su efectiva declaración (folio 94), ya la acción estaba debidamente Prescrita y así pido sea declarado: "Prescrita la Acción Cambiaria"-
2.- La parte Demandante en el señalado escrito de informes, alega que la Defensa de la Inepta Acumulación de Pretensiones en el Acto de Constatación de la Demanda ni si quiera debe ser revisada, porque según él esa defensa fue invocada incorrectamente como defensa de fondo, ya que la forma correcta, según el demandante, sería como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el numeral 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto hago la siguiente OBSERVACIÓN: Creo que el Demandante así como también su Abogado asistente se encuentran desactualizados respecto a este tipo de Defensa, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a determinado y establecido, con carácter vinculante, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de ORDEN PUBLICO que inficiona de NULIDAD ABSOLUTA la decisión que lo padece, y la obligación de los Operadores de Justicia es declararlo aun de OFICIO EN GUALQUIER ESTADO O GRADO DE LA CAUSA, así lo dispuso en Sentencia No. 2458 de fecha 28 de Noviembre del 2001 caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A.
“... ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146; 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil debió negar la admisión de dichas demanda, aun de oficio por ser contrarias al Orden Publico y a disposición expresa de la ley. Por eso considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de la acumulación de las demandas que constan en autos, se traduce a una violación a los imperativos constitucionales precedentes nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Como puede leerse en lo transcrito si el demandado contesto la demanda pero no alegó la prohibición legal de la admisión de demanda incoada o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su calidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1l eiusdem... estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al Orden Público y a disposición expresa de la ley, motivo por el cual, con base en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346 ordinal 11 eiusdem se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del proceso incoado desde el mismo auto de admisión inclusive y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo. " (Subrayado de la Sala)
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1618 del fecha 18 de Agosto del 2004 caso "Industrias Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A. " en caso de declarar de Oficio el vicio de la Inepta Acumulación de Pretensiones, es decir, a pesar de la ausencia de delación por las partes, lo que ha sido reiterado hasta el presente, es lo siguiente:
"...No obstante a lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución valida del proceso analizada, incluso en la fase ejecutiva..." "...En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse ante el juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla..."
También la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal de la Republica Boliviana de
Venezuela, en sintonía al Criterio Vinculante que acepta la declaración de oficio de la acumulación prohibida (Inepta Acumulación de Pretensiones), en Sentencia No.0407 de fecha
21 de junio del 2009 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente
No. 08-0629, expreso lo siguiente:
"...la prohibición de ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de Pretensiones, constituye materia de Orden Público y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no en la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo, sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. "
También la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha No. 837 de fecha 09 de Diciembre del 2008. Expediente No. 364-2008 la Sala casa de Oficio en juicio de Cobro de Bolívares por
vía de Intimación, referida y citada por la Sala en Sentencia de fecha ll de Febrero del 2010 Expediente No. 2009-000527 en juicio de Cobro de Bolívares por intimación y cobro de Honorarios Profesionales, seguido por la ciudadana Mayela Arenales contra el ciudadano José Luis Guerra Bueno, dispuso lo siguiente:
“ conforme a las anteriores consideraciones y el criterio jurisprudencial precedente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en
primer caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuesto en que estas se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,, constituyen causa de Inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la sala observa, que en el caso sub iudice se acumularon dos pretensiones (vía
intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta máxima jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor: “ es el caso ciudadano Juez, que habiendo vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda, y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencie en la misma fecha en que debió haberse cancelado- el quince (15) de junio del año dos mil- y habiendo resultado inútiles e infructuosas como ha resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio "INVERSIONES SACLA, C.A." "INSACLA" ocurro por ante su competente autoridad para demandar al ciudadano: LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, antes identificado en su carácter obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de la acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el Tribunal condenándolo en el pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00), por concepto de monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS...
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día del vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda...
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo...
CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US
$866,66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria demanda, de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y
CINCO BOLIVARES EXACTO S (Bs.1.465,00) por dólar, ...
QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto...)
Ahora bien, ésta Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión No. 1.041 de fecha 08 de septiembre 2004 el cual ratificó el establecido en sentencia
No. 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, que es del tenor siguiente:
"...esta sala, en reciente decisión del 27 de Agosto del 2004, (Hella Matidez Franco y otros contra Banco Industria de Venezuela C.A.), cambio su doctrina en la materia, en el sentido de
que en la controversia que exista entre el Abogado y su cliente con respecto al derecho de aquel a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del código de procedimiento civil derogado, cuyo texto se corresponde al 607del código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido or el abogado, este pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento, es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente enel aue se encuentran tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independencia te de lo litigado en el juicio en el que prestó su servicios, esta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en donde se cumplieron tales actuaciones. El tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y de acuerdo a la letra del artículo 607 del código de procedimiento civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo cogido derogado), emplazara al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga al respecto a la reclamación del abogado y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Por su parte, la ley de abogado dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los causa del procedimiento breve establecido en el código de procedimiento civil. En el caso planteado, los accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por las actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 2 segundo párrafo de la ley de abogado y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues este corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial. Con base a lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la ley de Abogados. Así se decide...". Del mismo modo considera la Sala pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación establecido en decisión No. 46 de fecha 27 de febrero del 2007 en el cual señalo lo siguiente : " el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del código de procedimiento civl, es un procedimiento especial, mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura , al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del código del procedimiento civil, declarara la intimación del demandado, mediante una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de 10 días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del código de procedimiento civil; Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del lapso de 10 días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto intimatorio y se procede a continuar el juicio
por los tramites del procedimiento ordinario, y otra cuando el deudor no hiciere oposición al
decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva pasando hacer definitivo e irrevocable, procediéndose con en sentencia pasada con autoridad de cosa
juzgada, por lo que se llevara a cabo inmediata ejecución...”
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia
que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma
demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación) se suprime
la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por ley, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitara conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso incomemto al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimiento incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del código de procedimiento civil, En consecuencia por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta sala concluye que el A-Quen infringió además el artículo 15 por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado, 208 al no declarar la inepta acumulación de
pretensiones y la subsiguiente inadmisibilidad de la acción, v 212 al no decretar la nulidad de
todas las actuaciones del presente juicio y así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin renvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben se
tramitadas por procedimientos distintos.
Lo anterior hace innecesario un pronunciamiento sobre el fondo , de conformidad con el artículo 320 del código de procedimiento civil y en consecuencia, declara inadmisible la demandad incoada por el profesional del derecho REGULO JOSE BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad
mercantil INVERSIONES SACLA CA. "INSACLA" en contra del ciudadano: LEONCIO TIRSO MORRIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre del 2002, proferido por el juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide. " (Negrillas subrayadas de la Sala).
Ciudadano Juez Superior Jerárquico, en base a la la Doctrina Jurisprudencial antes transcrita llamo su atención ya que estimo pertinente, el leer minuciosamente el libelo de demanda específicamente en su CAPITULO IV titulado DEL PETITORIO DE LA DEMANDA, el cual Transcribo parcialmente a continuación:
“…a objeto đe que convenga en pagarme o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO-): La cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS DE U.S.A ($11.000,00) que es el monto global representado por las cambiales que fundamentan la acción propuesta.- SEGUNDO.-) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento 5% anual causados a partir del vencimiento de las Cuatro (04) Cambiales a partir:... las cuales suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA COMA NOVENTA y DOS DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($1.430,92)...TERCERO-): La cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE COMA SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS DE EEUU ($3.107,73) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de las costas del proceso calculadas por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%). por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%)del valor de la cuantía , que estimo conforme al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayo mío).
Se desprende palmariamente y sin lugar a dudas que el Petitorio del Escrito Libelar parcialmente transcrito, se intima el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en instrumentos cambiarios (letras de Cambio) y adicionalmente se demanda el pago de las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Ahora bien, de conformidad con los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios antes transcritos, se evidencia clara y meridianamente que las pretensiones invocadas por la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto en el procedimiento por intimación del pago de deudas, se suprime la fase cognoscitiva y se acude a la ejecución anticipada del fallo, por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto por el cobro de honorarios profesionales de abogado , se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el Abogado , bien sean judiciales o extrajudiciales.
En este orden de ideas, se debe concluir que la acumulación de pretensiones no se ajusta a derecho, pues la misma no puede tramitarse en un mismo procedimiento, y toda acumulación de pretensiones realizadas en contraversión a lo dispuesto en el artículo 78
Del Código de Procedimiento Civil, se denomina y se considera Inepta Acumulación, en consecuencia en el caso en estudio, por existir razones más que suficientes y valederas en la presente acción por cuanto las pretensiones aquí deducidas coliden con el articulo indicado ut-supra, por lo que la defensa de Inepta Acumulación de Pretensiones está planteada conforme en Derecho y lo procedente es la declaración de Inadmisibilidad de la Demanda, y así pido sea declarado. -
SEGUNDO: También la Parte Demandante en su Escrito de Informe expresa cuestiones referente a la carga de la las pruebas, así como también la existencia de dos modos o maneras de Impugnación de los Documentos privados, al respecto hago la siguiente OBSERVACIÓN: En Primer lugar reproduzco para que se tenga como parte integrar del presente escrito de Observaciones, el contenido del Escrito de Informes presentado por mí en representación de la parte demandada, en el Capítulo Tercero en lo atinente a la Contestación de Fondo de la Demanda, ya que en ella contiene, el rechazo a la supuesta suscripción de las Letras de Cambio que pretende el Demandante tener como Documentos fundamentales de la Acción, con el correspondiente Desconocimiento de dichas cambiales.- En Segundo lugar es inconcebible en derecho, que una persona que rechace y niegue un hecho especifico que alegue el demandante, le deba a éste corresponder la Carga de la Prueba, o sea lo que llaman una prueba negativa, como lo pretende hacer ver el Demandante en su escrito de Informes, ya que nuestras normas nos permite probar solo las afirmaciones y hechos positivos que se alegan, como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...", por lo que no contiene tal dispositivo legal, obligación alguna de probar impuesta a quien rechace y contradiga los hechos narrados en el libelo de demanda, es decir éste no tiene que probar absolutamente nada al respecto. Además indico a su Señoría, que las normas que regulan el desconocimiento de los Instrumentos privados artículo 444 del C.P.C. , señalan de manera categórica que "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo.." (subrayo mio), al ser negados en la contestación los instrumentos que trajo a los autos el Demandante como documento fundamental y especificadas los documentos que se desconocen, no cabe la menor duda de que se efectuó la impugnación establecida en el artículo 444 del C.P.C., por lo que de manera inmediata le corresponde a la Parte que tajo o produjo en Juicio el documento que fuera desconocido, negado o rechazado, la carga de probar su Autenticidad conforme lo indica el articulo 445 eiusdem, quien piense y pretenda lo contrario, de pasarle la carga de la prueba a quien desconoce el documento, está cometiendo un adefesio jurídico, que no tiene parangón ni justificación alguna en el ámbito judicial. Por lo que considero que el Demandante, lo que quiere es enmendar su no probanza de la Autenticidad de los Documentos (Letras de Cambio) desconocidos por la representación de la Demandada en la oportunidad de dar contestación a la Demanda, con esa conducta del Demandante de no probar la Autenticidad de los Documentos Desconocidos por la Demandada, lo que se debe hacer de inmediato es desechar del proceso los documentos traídos como Fundamentales de la acción, cosa ésta que no hizo o realizo la Juez A-Quo, que solo se limitó a decir que dichos documentos no fueron impugnados (Sin analizar absolutamente nada al respecto) y en consecuencia a lo expresado Pido se declare Sin Lugar la Demanda con todas las consecuencias jurídicas del caso y así pido sea considerado.-
Conclusión: Con esto queda efectuadas las Observaciones a los Informes de la Parte Demandante, pidiendo a su Señoría sean revisados y tomados en cuenta para el Efecto requerido...”

En fecha 08 de diciembre de 2025, se recibió Escrito de Observaciones a los Informes, constante de siete (7) folios útiles, suscrito y presentado por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.197, cuyo contenido es el siguiente:

Omissis…
“En su escrito de INFORMES la parte demandada INFORMÓ, alegando defensas que no aplican en la presente causa, a saber:
El uso del alegato de la Prescripción de la acción no debe ser considerado ya que existen abundantes elementos en autos que conspiran efectivamente contra su procedencia.
En efecto, el artículo 1969 del Código Civil venezolano vigente, establece lo siguiente
Código Civil Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
En el concepto de acto interruptivo en materia de prescripción, se tiene que usar el criterio establecido en el artículo 1969 del Código Civil transcrito donde cualquier acto de exigencia, requerimiento o cobro de la acreencia, formulado por el acreedor al deudor, rompe el tiempo de la prescripción y la pone a correr de nuevo. Inclusive es tan leve, que se le da validez al acto de un juez incompetente
En el presente caso los actos del demandante de hacer valer la letra de cambio son muy claros y terminantes, pretende cobrar la acreencia derivada y fundada en la letra de cambio.
En efecto, el demandante acreedor, realizó actos interruptivos que consistieron en las siguientes conductas:
Ejerció oportunamente la acción de cobro judicial de la acreencia.
Realizó también oportunamente la intimación de la demandada que aunque posteriormente fue declarada insuficiente para los efectos de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, obviamente produce efectos, al menos, aunque sean de cobro extrajudicial de la acreencia adeudada. Igualmente se practicó, también oportunamente, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de registro inmobiliario correspondiente lo cual produce el efecto Publico ERGA OMNES, lo cual significa que dicho acto tiene efecto para todas las personas incluyendo a la demandada. Dicha medida cautelar nunca fue suspendida y ha mantenido su vigencia desde su ejecución, antes de los tres años posteriores a los vencimientos de los instrumentos cambiaros cuyo cobro se ejerce, hasta la presente fecha.
Cada uno de esos actos tiene la naturaleza y el efecto de interrumpir cualquier prescripción que pudiera afectar el cobro judicial ejercido.
Para establecer la consumación del tiempo de prescripción, el representante de la accionada se fundamenta en que el hecho de haberse acordado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y de haberse ordenado la debida Intimación de la accionada., y que se dejó sin efecto todo lo actuado hasta ese momento, incluida la intimación original de la demandada, con lo cual se anuló el efecto interruptivo de la misma respecto de la prescripción.
Así, al computar nuevamente el tiempo de prescripción desde que se hizo efectiva la apertura al lapso para intentar la intimación de la demandada, hasta el momento de la nueva intimación, encontró que habían transcurrido más de los tres (3) años requeridos para considerar prescrita la acción.
Ahora bien, sin duda, consideramos absolutamente incorrecta esa afirmación de la parte accionada en el sentido de haberse anulado el efecto interruptivo de la citación original por el hecho de la reposición de la causa. Por una interpretación analógica de lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la Intimación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto; ninguno de cuyos supuestos se dio en este caso. Por tanto, si se toma en cuenta la interrupción de la prescripción producida por la Intimación original de la Intimada, no transcurrió, ciertamente, el lapso necesario para su consumación.
Ahora bien, está totalmente claro que el error de procedimiento que trajo como consecuencia la nulidad de las actuaciones con la consecuente reposición de la causa, se debió a la omisión de! juzgado original de la causa en desarrollar el procedimiento para notificar correctamente a la accionada lo que obviamente no puede ser atribuible a las partes, ya que declarar consumada la prescripción por la negligencia del órgano jurisdiccional, constituiría un claro quebrantamiento del contenido esencial de uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 02-259 de fecha 20 de mayo del 2004, ha expresado lo siguiente:
"Ha sido doctrina reiterada de la Sala, que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya habido perjuicio cierto para quien arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil."
(...) Al respecto, la Sala ha expresado que "...es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes esta limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio…."
Observa la Sala, que en el presente juicio la nulidad de la intimación de la demandada se produjo como consecuencia de la reposición al estado de nueva admisión de la demanda, por lo que la aplicación del criterio antes sustentado ratifica lo expresado, en el sentido de considerar como suficiente para considerar interrumpida la prescripción, el conocimiento que de manera permanente tuvo la parte intimada de la pretensión de cobro instaurada en su contra por el actor.
Por tal razón, al advertir este Juzgado Superior que la reposición se debió a la omisión del tribunal de primera instancia al no haber efectuado correctamente la intimación, debe aplicar el contenido de lo previsto en cl artículo 1.969 del Código Civil, en el sentido de considerar interrumpida la prescripción por haberse “… efectuado la INTIMACION de la demandada dentro de dicho lapso", pues como bien esta evidenciado en forma muy categórica, la intimada estaba muy bien notificada de la demanda cuando mediante diligencia apela de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil de fecha 8 de agosto de 2023 y posterior a ello, la instancia se mantuvo activa, tal y como se desprende de autos.
Como consecuencia del error advertido, se produjo en la mente de los representantes de la parte demandada la falsa conclusión, por no haber perdido validez la intimación primigenia hecha en este juicio, dado que la misma sólo perdería su efecto interruptivo de la prescripción, cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto; ninguno de cuyos supuestos se dio en este caso.-
Seguidamente la demandada procede a ejercer su segunda defensa: INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES (SIC).
Este alegato ni siquiera debe ser revisado ya que esa defensa, además de ser invocada incorrectamente como defensa de fondo siendo la forma correcta como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° dcl artículo 346 del Código de procedimiento civil venezolano vigente, olvida el INFORMANTE que esta causa inicialmente fue procesada mediante cl procedimiento especial por INTIMACION. En tal sentido el Código Procedimiento Civil Venezolano en su Artículo 647 establece: "El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa". Y el mismo Código Procedimiento Civil venezolano en su Artículo 648 dispone: "El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado el demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda".
Finalmente debo agregar lo que es una máxima del derecho probatorio: La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
Nuestra pretensión es el cobro de unos instrumentos cambiarios (Letras de cambio) los cuales se produjeron en originales con la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
"Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento. generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...”
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 Ejusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que `...la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría... lo que se niega o se declara no conocer, es la firma... a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo...". (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290) ..."
La demandada al contestar la demanda simplemente la contradijo, sin especificar cuál de los dos modos de impugnar documentos estaba accionando. Si era el desconocimiento previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, o la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
Como ya se dijo, conforme al criterio jurisprudencial en comentarios, es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado., lo cual no se hizo de parte de los representantes de la accionada.
Para concluir, A continuación copio un extracto de la Sentencia n.° 517 de Fecha: 08 de noviembre 2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el Caso: Acción reivindicatoria incoada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO contra el ciudadano LUÍS CARLOS LARA RANGEL.
"En el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INELUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.-.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.-
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.-De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad ha permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.-Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIỚN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÔMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.-
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de LA ECONOMÍA VENEZOLANA Y DE SUS CIUDADANOS, en la cual a juicio de esta Sala, se debe "...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente... ". (Cfr: Fallo de esta Sala No 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenasy otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM CA., y otra). -
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIỎN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.-
En tal sentido dicha ĮNDEXACIÔN JUDICIAL, debe ser practicada tomando en cuenta los İndices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el articulo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Indices Nacionales de Precios al Consumidor (.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, g menos que dichos indices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: (el subrayado nos corresponde) 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por via de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estattuido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un () solo perito, Asi se decide. (Cf. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de Z016, expediente No 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)." Fuente: http://historico,.tsj.gob,ve/decisiones/scc/noviembre/302255-KC.000S17-81118-2018-17-619.HTML .-Mediante esta sentencia la Sala de Casación Civil cambia su criterio sobre la indexación, y señala que a partir de la publicación del presente fallo la indexación deberá ser declara de oficio sobre el monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, con la finalidad de resguardar el derecho del acreedor".- En tal virtud, con base en las mismas razones (Inflación y devaluación del Bolívar)muy respetuosamente, le ruego ordene al tribunal DE LA CAUSA la práctica de la indexación judicial de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda en la presente causa, realizado por el perito debidamente designado. Y que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.).
Muy respetuosamente, considero más expedita esta opción a la del Banco Central de Venezuela, porque además de la economía procesal, las tasas pasivas bancarias (que nunca han superado los dos dígitos), no van al mismo ritmo de la inflación, por lo que los beneficiarios de la indexación, no obtendrán una justicia real y efectiva…”


Igualmente, en fecha 08 de diciembre de 2025, se recibió Escrito de Ampliación a las Observaciones a los Informes, constante de dos (02) folios útiles, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificada, que se realizara en fecha 04/12/2025 (f 19 al 23), cuyo contenido se transcribe parcialmente:

Omissis…
“Respecto al último punto trata que titulara : SEGUNDO: (vuelto del folio 22 y frente del folios 23). Como complemento en esta ampliación señalo a Su Señoría, sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
Una Decisión RC No. 2002-343 de fecha 18 de diciembre del 2003, mediante la cual se Declaró Sin Lugar el Recurso ejercido por el Demandante y que la sala indicó lo siguiente:
"... ahora bien, estando la sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente, por la invocación del artículo 320 del código de procedimiento civil, del escrito de de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó "desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular", lo que patentiza qué sí hubo desconocimiento formal y categoría por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, qué no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de documento fundamental de la demanda, qué no le prestaron la cantidad demandada. En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (del librado), por lo que como ya se señaló en este mismo fallo el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la Autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del código de procedimiento civil.
Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la Autenticidad del instrumento cartular, consecuentemente se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la sala desecha la presente denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 445 del código de procedimiento civil por ser improcedente.
En mérito de las consideraciones expuesta, este Supremo tribunal de justicia de la sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Sin Lugar el Recurso de casación anunciado por la parte Actora contra la Sentencia de fecha 25 de marzo del 2002, proferida por el juez Superior en la Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Sede a la ciudad de Guanare, se condena en costas del recurso a la parte perdidosa..."
Otra Decisión RC No. AA20-C-2013-000663 de fecha 16 de junio del 2014, con ponencia de la magistrada AURIDES MECEDES MORA, mediante la cual se Declaró Con Lugar el Recurso ejercido por el Demandado y que la sala indicó lo siguiente:
..." de acuerdo al la jurisprudencia precedentemente expuesta se concluye, que "el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilga su autoría o la de algún causante suyo, puede desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa, tal procedimiento consiste en: 1.- rechazar el instrumento, 2.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, al que según la doctrina autoral será open legen sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del código procesal civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso promoverá la prueba de testigo a tal efecto. 3.- Establece así mismo el artículo 447 del código adjetivo civil de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento indubitado con los cuales se realizar la verificación. 4.- Señala el 499 eiusdem, que la incidencia en cuestión tendrá un lapso probatorio de 8 días, la cual podrá extenderse hasta 15 días.."
De acuerdo con el análisis antes expuesto y en aplicación de la jurisprudencia precedente comentada, se puede evidenciar que efectivamente el juez de alzada incurrió en error de interoretación de los articulo 444 y 445 del código de procedimiento civil al establecer los siguientes puntos: 1) los codemandados debían demostrar que ellos no habían firmados el pagaré. 2) que ellos habían desconocido el contenido del documento, mas no la firma y por último que la impugnación del pararé signado en el No. 81706689, había sido extemporánea, y por tal razón lo tuvo como valido: en ese sentido, el A-Quem incurrió en error de, interpretación del artículo 444 del código de procedimiento civil en virtud de que no podía hablarse de extemporaneidad en la imputación del documento, pues los condenados lo hicieron en la oportunidad de la Contestación de la Demanda tal y como lo exige el mencionado artículo, tampoco era posible considerar que eran los condenados quienes debía demostrar lo alegado, pues a quien le correspondía que era la parte actora, quien fue quien acompaño la prueba con el libelo de la Demanda, con tal proceder por la vía de consecuencia infringió los articulo 445 eiusdem y el articulo 1364 del código civil.
En consecuencia de acuerdo a los razonamientos precedentes expuestos se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
En fuerza da la anterior consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación civil, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Con Lugar el Recurso de casación anunciado y formalizado contra la Sentencia de fecha 15 de mayo del 2010, dictada por el juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Bancario y Transito de Circunscripción Judicial del Estado Falco (hoy juzgado Superior en la Civil, Mercantil, y Transito de la mencionada Circunscripción Judicial, en consecuencia, anula el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción al criterio de derecho establecido en el presente fallo, queda de esta manera Casada la sentencia impugnada., no hay condenatoria en costas dada la índole del presente recurso..."
Conclusión: Con lo expresado y las señaladas decisiones queda así complementado y empleado el Escrito de Observaciones a los Informes de la Contraparte (Parte Demandante) previamente indicado ut-supra...”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero del año 2025, por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificado, en la causa contentiva del JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, ya identificados. Dicho recurso de apelación se intentó contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2025. Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
A este particular, el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.

Del análisis exhaustivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se desprenden tres pilares fundamentales, a saber, la prescripción de la acción cambiaria, la presunta inepta acumulación de pretensiones y el desconocimiento de las letras de cambio.

Este Juzgado de Alzada considera fundamental pasar a analizar el primer planteamiento, referido a la prescripción de la acción cambiaria que la parte apelante argumenta producto de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior en fecha 22/01/2024 que anuló la intimación realizada en julio de 2023, y que para la fecha de la nueva citación (marzo de 2024), ya habían transcurrido los tres años previstos en el artículo 479 del Código de Comercio.
El artículo 479 del Código de Comercio establece que:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Esta Alzada, al revisar las actas, observa que las letras de cambio tenían vencimientos entre el 15/09/2020 y el 29/01/2021. Por tratarse de una acción contra el aceptante, el lapso de prescripción es de tres (3) años conforme al artículo 479 del Código de Comercio. En consecuencia, la acción para la última letra vencía el 29 de enero de 2024.

En Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/09/2024, Expediente Nº 24-232 ha establecido respecto a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Omissis…
Artículo 1.969 del Código Civil expresa:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda Judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera todo acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda Judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
La norma descrita hace alusión a los determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del accionante de hacer uso de su derecho dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de cumplirse el lapso para prescribir.
Al respecto el autor Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, comentado y concordado. (1991) Ediciones, Libra. Pag. 1982 y 1682, en el cual en interpretación del artículo 1969, la Sala Civil expreso lo siguiente:
JDP. Según el artículo 1969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. En el libelo se señala que la letra de cambio fue librada el 19 de octubre de 1984, para ser pagada el 20 de mayo de 1985. (Se observa que en la copia de la letra que cursa en autos no puede leerse la fecha de vencimiento). En consecuencia, prescribe el 20 de mayo de 1988. La parte actora ha ejercido la acción cambiaria directa que consagra el artículo 436 del Código de Comercio, por lo tanto, para la dilucidación del caso debe tomarse en cuenta el lapso trienal que para la prescripción de la acción cambiaria directa establece el artículo 479 del Código de Comercio. El artículo 1969 del Código Civil dice que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, pero tal demanda para que surta efectos, debe registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En consecuencia, no basta el simple hecho de introducir la demanda y de registrar la copia del libelo, para que se interrumpa la prescripción sino que es necesario su admisión y la orden de comparecer el demandado, hecha pública mediante la fórmula del registro. TERCERO: La exigencia del legislador de que la demanda sea admitida y ordenada la comparecencia del demandado, evidencia el propósito de aquel de imponer al actor la gestión conducente a lograr la citación del demandado, es decir, que se refiere a demanda en curso, no a demanda paralizada. La citación interrumpe la prescripción a tenor de los artículo 1969 1972 del Código Civil, interrupción que tiene efectos permanentes, como permanente es también la presencia del demandado en el juicio por obra de esa citación, mientras en éste no se haya consumado la perención de la instancia o el actor no hubiere desistido del procedimiento. En el caso que estudiamos la parte demandada alegó la prescripción de la acción cambiaria. La parte actora no demostró en forma alguna hechos que hubiesen interrumpido el curso de la prescripción y por, cuanto la parte demandada ha demostrado que sí y se ha cumplido el lapso trienal de prescripción el tribunal considera que la acción está prescrita y así se declara. De acuerdo a lo expuesto se evidencia que son requisitos, para proceder a la interrupción de la prescripción: el registro de la copia certificada del libelo de la demanda y el auto de comparecencia, los cuales deben concurrir necesariamente por lo que son requisito sine qua non elementales para que proceda la interrupción de la prescripción, salvo que el demandado se haya dado por citado antes del vencimiento del lapso.

Consta en el expediente que la citación practicada en el año 2023 fue declarada nula y se ordenó la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión. La jurisprudencia de la Sala Civil, anteriormente citada, ha sido enfática: cuando una citación es anulada, pierde su efecto interruptivo civil, recayendo sobre el actor la carga de haber registrado la demanda para asegurar la interrupción.

En relación a los efectos de la Reposición de la Causa en esta materia, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, en el Expediente: 04-434, señaló:

En el caso planteado, el sentenciador señaló que la prescripción de la acción estaba regulada por el artículo 54 de la Ley de Aviación Civil, que establece el lapso de un (1) año desde que ocurrió la lesión, para que prescriba la acción, interrupción que se hubiera producido si la citación hubiera ocurrido antes que transcurriera el año desde que ocurrió el daño, o si se hubiera registrado el libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los accionados debidamente autorizada por el juez, lo que no ocurrió pues la única citación que se produjo en ese momento fue anulada como consecuencia de una reposición de la causa, y el registro de la demanda se realizó mucho después de transcurrir el plazo de prescripción, sin ni siquiera llenar los requisitos exigidos por el artículo 1.969 del Código Civil.
Por tanto, el juez de la recurrida no infringió el artículo 1.969 del Código Civil, pues verificó si estaban dados los modos para interrumpir la prescripción y constató que no fueron cumplidos de conformidad con lo pautado en dicha norma. (Negrillas de este Juzgado)

Este Juzgado Superior Segundo realizando un análisis estricto del artículo 1.969 del Código Civil Venezolano y la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que el registro de la demanda es una carga procesal imperativa para el actor cuando la citación no se logra dentro del lapso prescriptivo, especialmente si el proceso sufre nulidades o reposiciones que dejen sin efecto la actuación original.

En el presente caso, el actor no acreditó haber realizado el registro del libelo y del auto de admisión ante el Registro Inmobiliario. Al haber quedado sin efecto la intimación original de 2023 por vía de la reposición, el lapso prescriptivo continuó corriendo sin interrupción válida. Para el momento en que se practicó la nueva intimación en marzo de 2024, el lapso trienal ya se había consumado íntegramente para la totalidad de los instrumentos cambiarios. La falta de diligencia del actor en cumplir con la formalidad del registro del libelo, ante la eventualidad de una citación defectuosa o nula, acarrea la pérdida de su derecho por el transcurso del tiempo, y así se Decide.

La prescripción es una institución de orden público que castiga la inercia del acreedor y garantiza la seguridad jurídica. Al haberse verificado que la citación válida ocurrió con posterioridad al vencimiento del lapso trienal, la defensa de fondo de prescripción opuesta por la demandada resulta plenamente procedente. Y en consecuencia debe esta Superioridad declarar Con Lugar el presente recurso, con base en la declaratoria de prescripción de la acción, la controversia principal queda resuelta. En consecuencia, resulta inoficioso entrar a conocer y decidir sobre los demás alegatos de la apelación, tales como la supuesta inepta acumulación de pretensiones y el desconocimiento de los instrumentos cambiarios, pues estos argumentos sólo serían relevantes si la acción hubiese sido declarada procedente en su mérito.


VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2025.

SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 16 de enero de 2025.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA alegada por la parte intimada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ y se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y ejecutas.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, por haber resultado vencido en esta instancia.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO