REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2026
Años 215° y 167°

Visto el Recurso de Casación anunciado en fecha 19 de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, Inpreabogado Nº 244.711, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de enero 2026, dictada por este Juzgado Superior Segundo, la cual revocó la sentencia del Tribunal de Municipio y declaró:
Omissis…
“PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuesto en fecha 01 de agosto del año 2025, por el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio CESAR J. CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.795, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA contra el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, ya identificados,
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2025 por el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2025 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.
CUARTO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN extintiva de la acción opuesta por la parte demandada. En consecuencia, Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA contra el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ.
QUINTO: Se condena en costas procesales de ambas instancias a la parte demandante, ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, este Tribunal Superior Segundo a los fines de pronunciarse acerca de la admisión del recurso de casación anunciado observa:
En el caso de autos, la recurrida trata de una sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio del año 2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA contra el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, ya identificados.
Para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es requisito indispensable que el interés principal del juicio exceda la cuantía fijada por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser verificada conforme al valor que tenía la moneda de mayor valor al momento de la interposición de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia reiterada, pacífica y constante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, desde hace más de dieciséis (16) años, el cual ha establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha diez (10) de noviembre de 2005, en el expediente Nº 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
Omissis…
“La cuantía necesaria pare acceder a casación, debe ser le misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a sede casacional, pues las partes no están en disposiciones de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.”

Recientemente ha sido ratificado el criterio anterior por la Sala, en fecha 13 de febrero de 2026, Expediente Nº 25-733, de la siguiente manera:
Dentro de este orden de ideas, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nro. 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., reiterado en el fallo Nro. 697, de fecha 10 de noviembre de 2023, caso: Martha Luz Acuña de De Farías contra Henry José Quintana Barrios, expediente Nro. 2022-531, en el cual se dispuso, lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la-tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica-del. Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada,, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: "(...) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (...)".
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de' acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(...Omissis...)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la parte demandada, al momento de interponer la demanda el 30 de octubre de 2024, estimó el valor de la causa en la cantidad de “(114.000,00)” (Sic), manifestando que dicha suma era “equivalentes a tres mil veces el valor de la moneda más alta que circula actualmente en la nación.” (Sic).
Respecto a la cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con reforma publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N 6.684 de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, en su artículo 86 prevé que, el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central ale Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor", y conforme a los cálculos realizados por este Juzgado Superior Segundo, considerando que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de octubre de 2024, oportunidad en la cual la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela era el euro, que para esa fecha tenían un valor de CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45,56), por lo tanto se entiende que el equivalente a tres mil veces la moneda de mayor valor totalizaba la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 136,680,00) y la demanda la estimó en la cantidad de “(114.000,00)” (Sic).
En consecuencia, al no cumplirse el requisito de la cuantía, este Juzgador se encuentra en la obligación legal de negar la admisión del recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y el referido artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. POR TANTO, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN del Recurso de Casación anunciado en fecha 19 de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, Inpreabogado Nº 244.711, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, identificada en autos, por insuficiencia de la cuantía.
Se advierte a la parte recurrente que, en caso de disconformidad con la presente negativa, podrá interponer el Recurso de Hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO