REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero del 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: 0013
PARTE DEMANDANTE: THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.654.351 y 11.649.658 respectivamente, con domicilio en la urbanización Villa Rosa, calle D, casa número 6 de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, EDWIN JOSÉ SEQUERA PROFETA y DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZALEZ, Inpreabogado N° 65.503, 184.065 y Nº 140.547, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.997 y con domicilio en la avenida 2, entre calles 6 y 7, casa número 2-24, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ELVIN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, FROILA BRICEÑO SIERRA y TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado N° 189.871, 14.388 y 173.234 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO EN APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
En fecha 06 de agosto del año 2025, mediante auto, que corre al folio novecientos setenta y cinco (975) de la pieza Nº 05, se recibió por oficio el presente expediente, dándole entrada y anotando en el Libro de Causa, bajo el Nº 0013, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre del año 2024, por el abogado en ejercicio ELVIN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.871, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, ya identificado, en la causa de NULIDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO incoada por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, ya identificados, que corre al folio ochocientos cincuenta y cuatro (854) de la pieza Nº 04, contra la sentencia, de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en lo que le respecta a las costas procesales (f. 832 al 838, pieza Nº 04).
Por auto que corre inserto al folio ochocientos cincuenta y cinco (855), de fecha 09 de diciembre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye la apelación en los siguientes términos: “este Tribunal OYE DICHA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, conforme a lo establecido en los artículos 294 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir bajo oficio el presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY…”. (Sic). Correspondiéndole a ese Juzgado Superior Primero, su conocimiento, por lo que en fecha 17 de diciembre del año 2024, le dio entrada, asignando el Nº 7177 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. En esa misma fecha la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY se inhibió de conocer el presente recurso, por lo que se ordenó oficiar a la Rectoría Civil del estado Yaracuy, a los fines de que gestione la designación de Juez Especial para que conozca de la inhibición planteada y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente recurso de apelación.
El Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representado por la Jueza designada MARIA ELENA CAMACARO procede a abocarse y a ordenar la notificación de las partes (f. 859, pieza Nº 04). Cumplido con las notificaciones respectivas, pasa a decidir la inhibición de la Jueza INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarándola Con Lugar en fecha 17 de junio de 2025 (f. 874 al 876, pieza 04). Posteriormente, el 18 de junio de 2025 el Juzgado Superior Primero Accidental emite auto fijando el presente recurso para Informes, “los cuales tendrán lugar al DECIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY…” (f. 929, pieza Nº 04).
Corre al folio novecientos treinta y dos (932) al novecientos cuarenta y ocho (948) de la pieza Nº 05, Escrito de Informe con un anexo, suscrito y presentado por los abogados en ejercicio ELVIN JOSÉ QUIROGA BAUDIN y FROILA BRICEÑO SIERRA, inscritos en el Inpreabogado Nº 189.871 y 14.388 respectivamente, actuando en representación del demandado, ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, ya identificado. Por lo que en fecha 4 de julio de 2025 el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy acordó “… abrir un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para recibir las observaciones correspondientes…” (Sic).
En fecha 14 de julio del año 2025, el ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.503, consignó escrito de Observaciones a los Informes, que riela a los folios novecientos sesenta y cuatro (964) al novecientos setenta (970) de la pieza Nº 05.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2025 el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy acordó: “… dictar Sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente al de hoy…”. Al día siguiente, es decir, 22 de julio del año 2025 el mismo Juzgado Superior Primero Accidental acordó la remisión del presente expediente para su conocimiento jurisdiccional al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 24 de septiembre de 2025, mediante auto emitido por este Juzgado Superior Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó las correspondientes notificaciones. Realizadas las notificaciones y reanudada la causa, se procedió a hacer una revisión de las actuaciones, verificando los lapsos fijados, por lo que el 4 de diciembre de 2025, se emitió un auto, que corre a los folios novecientos noventa y tres (993) y novecientos noventa y cuatro (994), con sus vueltos, que establece lo siguiente:
Omisis…
En el presente caso, lo correcto es que los informes de las partes se fijaran al vigésimo (20) día de despacho siguiente al recibo de los autos, ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes y finalmente, sesenta (60) días siguientes para el fallo correspondiente. Sin embargo, el Juzgado Superior Primero Accidental aplicó lapsos y términos que no se corresponden con el procedimiento de la apelación de sentencia definitiva, al fijar la causa para informes al décimo (10) día de despacho y acordar dictar sentencia en treinta (30) días consecutivos, lapsos que son propios de la apelación de sentencias interlocutorias o de otros procedimientos especiales.
Observa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que la fase de sustanciación escrita se agotó, en virtud de que la parte apelante consignó su escrito de informes, y la parte actora en el presente juicio, aunque no informó, sí ejerció su derecho a presentar observaciones. Los actos de informes y observaciones, aunque realizados bajo un lapso incorrecto para la definitiva, alcanzaron su finalidad al permitir a las partes exponer sus alegatos ante el Tribunal de Alzada.
Omisis…
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE CORRIGE DE OFICIO el vicio de orden público relativo al lapso para dictar sentencia. En consecuencia, se fija el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS para que este Tribunal dicte el fallo definitivo sobre el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se deja constancia de que el lapso de sesenta (60) días continuos comenzará a contarse a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de observaciones en el Juzgado Superior Primero Accidental y el tiempo transcurrido en este Tribunal Superior Segundo se imputará al lapso legalmente establecido.”
Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre del año 2024, por el abogado en ejercicio ELVIN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.871, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, ya identificado, en la causa de NULIDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO incoada por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, ya identificados, que corre al folio ochocientos cincuenta y cuatro (854) de la pieza Nº 04, contra la sentencia, de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en lo que le respecta a las costas procesales.
Al respecto, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la sentencia, de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en lo que le respecta a las costas procesales, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 28 de noviembre del año 2024, el abogado en ejercicio ELVIN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.871, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, ya identificado, en la causa de NULIDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO incoada por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra la sentencia, de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en lo que le respecta a las costas procesales.
Por lo que, en fecha 09 de diciembre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye la apelación en los siguientes términos: “este Tribunal OYE DICHA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, conforme a lo establecido en los artículos 294 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir bajo oficio el presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY…”. (Sic).
El presente recurso de apelación está expresado de la siguiente manera:
…Omisis…
“APELO de la misma, en lo que respecta a las costas procesales, ya que juez en su dispositivo, eximió a la parte perdidosa del pago de costas, contrariando la doctrina jurisprudencial la cual establece que, la “improcedencia” es equivalente a la expresión “sin lugar”, así como el espíritu del artículo 274 eisdem, el cual se fundamenta en la máxima “Quien pierde paga”...” (Sic)
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que a los folios ochocientos treinta y dos (832) al folio ochocientos treinta y ocho (838) de la pieza Nº 04, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, dictó sentencia de fecha 12 de agosto del año 2024, la cual forma parte del presente recurso de apelación y cuyo contenido se trascribe parcialmente:
Omisis…
“Se inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, suscrita y presentada por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, plenamente identificado en autos, recibida por distribución en fecha 16 de noviembre de 2020. De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante de autos exponen que en el mes de julio del año 2008, su cónyuge WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, antes identificado, comenzó a realizar las gestiones por ante el concesionario Chevrolet denominado INTERMOTORS C.A., RIF: J-31057381-6, ubicado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, para concretar la adquisición, a crédito, de un vehículo nuevo de transporte de carga, tipo camión, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB; Color: BLANCO; Año Modelo: 2008; Placa: A26AM0G; Serial NIV: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Carrocería: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Chasis: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Motor: X8V401001; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; Tara: 7000; Cap. Carga: 4690 Kgs; Servicio: PRIVADO. Dicha compra a crédito la suscribieron su cónyuge WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO (comprador), su persona THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ (cónyuge del comprador), conjuntamente con el representante legal de INTERMOTORS C.A., RIF: J-31057381-6 (vendedor), el representante legal de General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC) RIF: J-00264764-7 y el Banco Federal C.A. RIF: J-08511576-5 y otorgados por todos los intervinientes en la misma, conforme se desprende del contrato de venta con reserva de dominio, signado con el número 00489879, de fecha 29/09/2008, el cual acompaño en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29/12/2008, bajo el N° 36.736, de los libros llevados por dicha notaria, anexo marcado con la letra “A”. De igual forma, se evidencia dicha transacción de compra del certificado de origen, signado con el N° de control BB-043252, N° de Registro BB-43252, de fecha 18/07/2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual se desprende que la empresa fabricante es GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y el mismo fue asignado para su venta al Distribuidor-Concesionario INTERMOTORS C.A., RIF: J-31057381-6, igualmente se observa que el comprador fue su cónyuge WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO y la reserva de dominio a favor del BANCO FEDERAL C.A., RIF: J-08511576-5, como ente financista, documento que acompaño anexo marcado con la letra “B”. También puede corroborarse la procedencia y propiedad legal del vehículo, de los trámites en los pagos de facturas efectuados por su consorte ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, a su nombre y a favor de INTERMOTORS C.A., RIF: J-31057381-6, facturas signadas con el N° Serie A-0000011425 y Serie A-0000011426, ambas de fecha 29/09/2008 y de la certificación de garantía de vehículo, en la que legitiman la entrega de un vehículo antes descrito al cliente WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, en fecha 29/09/2008, suscrita por el Gerente de Ventas del Concesionario INTERMOTORS C.A., RIF: J-31057381-6, los cuales anexo marcados con las letras “C”, “D” y “E”. Posteriormente, con la documentación demostrativa de la procedencia, posesión y propiedad legal del vehículo antes descrito, en fecha 25/06/2010, gestionaron por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la expedición del certificado de registro de vehículo, para dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual les fue otorgado bajo el N° 29318001, N° de autorización 8291ZG109797, bajo el código de barras 8ZCCNJ1LX8V401001-1-1, de fecha 25/06/2010, el cual anexo marcado con la letra “F” e igualmente se desprende del certificado de circulación signado con el N° 293180018291ZG109797, que pertenece al mencionado certificado, anexo marcado con la letra “G”. Siguen narrando, pasado un tiempo, aproximada(SIC) en el año 2013, decidieron enajenar el referido vehículo, por lo que lo ofrecieron en venta al ciudadano NELSON ENRIQUE, PEÑA, plenamente identificado, con quien acordaron celebrar un contrato verbal de compra venta y fijaron el precio de la venta del mencionado vehículo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), igualmente acordaron oralmente los términos de la negociación, cumpliendo con la tradición legal del vehículo al comprador y comprometiéndose al saneamiento de la cosa vendida, esto es, pagar el monto adeudado al banco por concepto del préstamo otorgado para la adquisición del vehículo y obtener posteriormente la liberación del gravamen que sobre el mismo recaía (liberación de la reserva de dominio a favor del Banco Federal C.A.) y una vez, obtenida la liberación, se procedería a hacer la formalización de la venta a través de documento notariado. Por lo que pasado el tiempo, el comprador comenzó a incumplir con su obligación contractual, esto es, desobedecer los pagos correspondientes al precio convenido y pactado para la venta, procediendo a evadir las obligaciones correspondientes al pago del precio fijado en el acuerdo enunciado de compra venta y las veces que lograban ubicarlo, se les escondía, por lo que luego de innumerables gestiones de cobro realizadas por su cónyuge y en vista de la inobservancia reiterada de su obligación, en cuanto al pago del precio fijado en la venta, convinieron mutuamente, de forma amistosa y verbal decidieron revertir lo transado, procediéndose a resolver y dejar sin efecto el acuerdo contractual de compra venta del vehículo vendido, en virtud que el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA (comprador) a su decir no podía pagarlo, comprometiéndose a devolverles el vehículo, empleando tácticas evasivas y dilatorias para hacer la formal devolución y entrega del camión. Por ende declaran y ratifican que nunca firmaron y/o suscribieron ningún documento de venta, ni privado y mucho menos autenticado con el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA. Por lo que en vista del acuerdo mutuo de retroventa motivado al incumplimiento del pago del precio de la venta por el comprador, tomando en cuenta que no se suscribió ningún tipo de documento de venta con el cual se transfiriera la propiedad y en virtud de su contravención y demora en la devolución del vehículo, por parte del comprador ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, procedieron en fecha 01/10/2018, a formular una denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Delegación Estadal Yaracuy, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Yaracuy, por lo que dicho organismo procedió a aperturar de oficio la averiguación según expediente signado K-18-0440-00404, tal y como se desprende de las correspondencias dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signadas con los números 9700-0440-0749-2018 y 9700-0440-0792-2018, de fechas 01/10/2018 y 08/12/2018, respectivamente, actuaciones y expediente que fueron remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y posteriormente presentadas por ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control número 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a expediente número UP01-P-2019-000870, nomenclatura propia del Tribunal, en fecha 27/02/2019, la cual fue desestimada por petición fiscal y decretada con lugar la desestimación, sobre la denuncia formulada por el ciudadano WILKAR SEQUERA, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control número 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 15/03/2019, anexo marcado con la letra “J”. Una vez el caso en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue llamado su cónyuge a dar declaraciones y seguidamente realizó dos (02) solicitudes de entrega material sobre el vehículo detenido, todo esto fue sustanciado en el expediente signado MP-342290-2018 y finalmente, luego de averiguaciones de rigor les hicieron entrega material del vehículo, según se desprende de oficio número YA-F1-0814-19, acta de entrega y oficio número YA-F1:0813.19, de fecha 31/05/2019, y oficio dirigido al estacionamiento BICEXPRESS, todos suscritos por la abogada YOLIMAR CAROLINA VENEGAS GARCIA, en su condición de Fiscal Municipal Primera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexos marcados con las letras “K”, “L” y “M”. En esas documentales se dejo constancia que el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA realizó de manera fraudulenta una serie de trámites sobre el vehículo de su propiedad, obteniendo un aparente certificado de registro de vehículo signado con el número 170103947067, de fecha 29/03/2017, el cual delataron como falso y solicitaron su nulidad, toda vez que como anunciaron anteriormente, no han suscrito, ni firmado ningún documento de venta autenticado enajenando el vehículo aquí descrito y que es propiedad de ellos. Posteriormente, en fecha 05/08/2020 por actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC, Delegación Estadal Yaracuy, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Yaracuy, funcionarios adscritos a dicho ente policial, procedieron a retener nuevamente su vehículo y el mismo se encuentra en el estacionamiento El Gran Jacobo del Municipio Bruzual, según orden de detención que les fue mostrada y no pudieron leer tiene como fecha febrero del 2020, cursante al expediente signado con el número UP-01-P-2019-000969, nomenclatura perteneciente al Tribunal de Control Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, desconociendo que tipo de delito, recayendo sobre el vehículo de su propiedad, anteriormente descrito, aduciendo el denunciante que el referido vehículo le pertenece, según certificado de registro de vehículo signado con el número 170103947067, de fecha 29/03/2017, emitido dolosa, fraudulenta y capciosamente, el cual delatan dubitado por ser falso de toda falsedad, esto es, con base a lo relatado anteriormente, por lo que no entienden como logró, el mencionado ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, engañar, tramitar, forjar y obtener el traspaso sin documentos legales que respalden el cambio sobre la titularidad de la propiedad del vehículo, como obtuvo algún documento autenticado de traspaso con el cual pudiera demostrar algún derecho de propiedad a su favor sobre el mencionado camión y que haya sido suscrito por su cónyuge WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO y autorizado por ella, como cónyuge del vendedor, tomando en consideración que el referido bien es parte integrante de la comunidad conyugal SEQUERA LUCENA, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 66, folios 198, 199, 200, año 2002, de fecha 03/08/2002, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexo marcado con la letra “N”, por lo que, impugnan y delatan viciado de nulidad absoluta, esto es, falso de toda falsedad el mencionado certificado de registro de vehículo antes mencionado, toda vez que dicho documento está viciado de nulidad absoluta por la falta dominante del consentimiento de ambos cónyuges, constituyendo esta falla del consentimiento de los cónyuges el incumplimiento de un requisito esencial de existencia del contrato mismo y por ende, de nulidad absoluta; por lo que desconocen las firmas que aparecen o pudieran aparecer en los mismos. Es por lo que demandan la Nulidad Absoluta del documento Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y signado con el número 170103947067, de fecha 29/03/2017, a través del cual el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, antes identificado, se atribuye la propiedad del vehículo de ellos, anteriormente descrito, anexo marcado con la letra “O”. Fundamentaron la acción en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 156, 168, 170, 1146, 1279 y 1977 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 8.500,00) o su equivalente en moneda de curso legal la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.F 4.046.789.225,00) equivalentes a 2.697.859,50 unidades tributarias (U.T.).
En fecha 19 de noviembre de 2020 se dictó auto dándole entrada a la demanda, anotándose en el libro de causas bajo el N° 6561 de la nomenclatura interna del Juzgado y se instó a la parte actora de autos, a dar estricto cumplimiento al numeral segundo de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la indicación de dos (02) números telefónicos (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique) y dirección de correo electrónico de la parte demandante y parte demandada, inserto al folio 51 de la pieza N° 01 del presente expediente. En fechas 09 de diciembre de 2020 y 16 de diciembre de 2020 constan diligencias suscritas y presentadas por la parte actora de autos, consignando la información solicitada. Por auto de fecha 25 de enero de 2021 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos. En fecha 27 de enero de 2021 el Alguacil Titular del Juzgado dejo constancia que previo convenio con la abogada en ejercicio THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ, Inpreabogado N° 191.861, actuando en su carácter de autos, acordó traslado para la citación de la parte demandada de autos. A los folios 62 al 64 y vuelto de la pieza N° 01 del presente expediente consta poder civil apud acta, otorgado por la parte actora de autos ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, plenamente identificados en autos, a los abogados en ejercicio WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE y EDWIN JOSÉ SEQUERA PROFETA, Inpreabogados N° 65.503 y 184.065 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Al vuelto del folio 66 de la pieza N° 01 del presente expediente cursa boleta de citación del ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, debidamente firmada. En fechas 28 de mayo de 2021 y 07 de junio de 2021, la parte demandada de autos ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA y ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogados N° 173.234 y 189.871 respectivamente, consigno dos (02) escritos de contestación de la demanda, el primero constante de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos y el segunda constante de siete (07) folios útiles. De la revisión minuciosa del mismo se desprende, que la parte demandada de autos expone lo siguiente: Es cierto que entre los cónyuges Thairy Dhamar Lucena Giménez y Wilkar Vicente Sequera Garrido y su persona celebraron contrato verbal de compraventa sobre un vehículo que tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR/NPR; CHASIS CAB; COLOR: BLANCO; AÑO MODELO: 2008; PLACA: A26AM0G; SERIAL CARROCERÍA: 8ZCCNJ1LX8V401001; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; NRO. PUESTOS: 3; EJES: 2; TARA: 7000; CAP. CARGA: 4690 KGS. Es cierto que entre su persona y los demandantes acordaron oralmente los términos de la negociación, cumpliendo con la tradición legal, eso es, pagar el monto adeudado al banco por concepto del préstamo otorgado para la adquisición del vehículo y obtener posteriormente la liberación del gravamen que sobre el mismo recaía y una vez obtenida la liberación, se procedía a hacer la formalización de la venta a través de documento notariado. No es cierto que se haya fijado el precio de la venta por dicho vehículo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); sino por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). No es cierto que comencé a incumplir las obligaciones contractuales, esto es, desobedecer los pagos correspondientes al pago del precio convenido y pactado para la venta. Lo cierto es que pago la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por medio de cheques, a favor de Wilkar Vicente Sequera Garrido, más tres (03) abonos por la cantidad de ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 118.000,00), cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y ciento mil bolívares (Bs. 100.000,00) respectivamente, que se evidencia en documento privado firmado por el ciudadano Wilkar Vicente Sequera Garrido. No es cierto, que se escondía a los demandantes y que luego de innumerables gestiones realizadas por Wilkar Vicente Sequera Garrido, hayan convenido de forma amistosa y verbal, revertir lo transado, procediendo a resolver y dejar sin efecto el acuerdo contractual de compra venta del vehículo vendido. No es cierto, que no podía pagar el vehículo objeto de la presente nulidad y que se hay comprometido a devolverles el mismo y es falso que tácticas evasivas y dilatorias para hacer formal devolución y entrega del camión. No es cierto que a través de investigación del Ministerio Publico se haya dejado constancia que haya realizado de manera fraudulenta trámites sobre el vehículo. Lo cierto es que el ciudadano Wilkar Vicente Sequera Garrido, como los mismos demandantes indican, cumplieron con la tradición legal, entregándole a color del original del certificado de registro de vehículo numero 29318001, numero de autorización 8291ZG109797, bajo el código de barras: 8ZCCNJ1LX8V401001-1-1, de fecha 25/06/2010, con dicho certificado original obtuvo a través del operativo “Ponte al día con tu vehículo”, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el certificado de registro de vehículo signado con el número 170103947067, de fecha 29/03/2017, previa verificación de datos y otros requisitos exigidos por el INTT. En razón de todo lo antes expuestos, es por lo que solicito que la presente demanda de Nulidad Absoluta de Certificado de Registro de Vehículo, sea desestimada y declarada sin lugar en la definitiva por temeraria e infundada, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 10 de junio de 2021 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 de junio de 2021 este Tribunal actuando como Director del Proceso y dando cumplimiento al mandato establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 258, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y las Resoluciones N° 2020-0008 y 05-2020, de fechas 01 de octubre de 2020 y 05 de octubre de 2020, emanadas de la Sala Plena y la Sala de Casación Civil ambas del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, hace uso en el juicio de los medios alternativos de resolución de conflictos como la mediación y conciliación, fijando audiencia conciliatoria, declarándose por auto desierta en fecha 25 de junio de 2021, inserto al folio 97 y su vuelto de la pieza N° 01 del presente expediente. Por auto de fecha 28 de junio de 2021 este Tribunal actuando como Director del Proceso ordeno la continuación del juicio en la etapa procesal correspondiente, quedando la misma abierta a pruebas a partir del día siguiente del auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, inserto al vuelto del folio 144 de la pieza N° 01 del presente expediente. En fecha 19 de julio de 2021 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada de autos ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, plenamente identificado en autos, donde confiere poder especial apud acta a los abogados en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, FROILA BRICEÑO SIERRA y TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogados N° 189.871, 14.388 y 173.234 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, inserta a los folio 145, 146 y vuelto de la pieza N° 01 del presente expediente. En fecha 20 de julio de 2021 se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21 de julio de 2021, inserto al folio 149 de la pieza N° 02 del presente expediente, el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el juicio, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 06 de agosto de 2021, inserto al folio 475 de la pieza N° 03 del presente expediente. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2021 se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de septiembre de 2021 una vez vencido el lapso probatorio en el procedimiento, se fijó la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021 se fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 498 al 501 de la pieza N° 03 del presente expediente consta poder civil apud acta otorgado por la parte demandante de autos ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, plenamente identificados en autos, a la abogada en ejercicio DANILA ANTONIETA PINZON GONZALEZ, Inpreabogado N° 140.547, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de octubre de 2021 presentaron informes los abogados en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogados N° 189.871 y 14.388 respectivamente, actuando en sus carácter de autos. Por auto de fecha 26 de octubre de 2021 se fijo la causa para observaciones a los informes de la contraria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado en fecha 09 de noviembre de 2021 por la abogada en ejercicio DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 140.547, actuando en su carácter de autos. Al folio 574 de la pieza N° 03 del presente expediente se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de noviembre de 2021 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria donde se declaró la suspensión de la causa y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes admitidas por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2021. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021 se ordenó agregar el oficio proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado, Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de noviembre de 2021, constante de un (01) folio útil y recibido en este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2021. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2021 se ordenó agregar el oficio YA-FS-N° 0985 2021, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23 de noviembre de 2021, recibido en este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2021, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo de veinticinco (25) folios útiles. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021 se ordenó agregar el oficio proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08 de diciembre de 2021, constante de un (01) folio útil y recibido en este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2021. A los folios 616, 617 y vto de la pieza N° 03 del presente expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ, Inpreabogado Nº 191.861, quien actúa en nombre propio y asistiendo al ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, plenamente identificado en autos, actuando en sus carácter de autos, donde solicitaron se sirva ratificar la prueba de informe identificada III, dirigida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al folio 618 de la pieza N° 03 del presente expediente consta auto acordando lo solicitado. Por auto de fecha 09 de marzo de 2022 se ordenó agregar el oficio N° 235/2022, de fecha 04 de marzo de 2022, proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 y recibido en este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2022. Al folio 730 de la pieza N° 04 del presente expediente cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio EDWIN SEQUERA, Inpreabogado N° 184.065, actuando en su carácter de autos, donde consigno copias certificadas del asunto UP01-R-2021-000015, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, donde consta la formalización de los recursos UP01-R-2021-000015, UP01-R-2021-000016 y UP01-R-2021-000017, con el sello húmedo de la unidad de Alguacilazgo y al vto del folio 817 de la pieza N° 04 del presente expediente consta auto agregando las documentales antes mencionadas. Por auto de fecha 25 de enero de 2024 se ordenó agregar el oficio proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, signado con el N° C-O-049/2024 de fecha 22 de enero de 2024, constante de un (01) folio útil y recibido en este Juzgado en fecha 24 de enero de 2024. Por auto de fecha 25 de enero de 2024 se ordeno la continuación del juicio en la etapa procesal correspondiente, señalándose que el mismo se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia, por lo que una vez proferido el fallo correspondiente en el juicio se ordenará su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procediendo Civil, inserto al folio 820 de la pieza N° 04 del presente expediente.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La doctrina patria define la demanda como aquel acto procesal mediante el cual el actor o demandante solicita del órgano jurisdiccional, frente al demandado o accionado, el reconocimiento de un derecho o tutela jurídica, para que sea reconocido mediante una sentencia favorable, es allí como el libelo de demanda, por ser un escrito emanado de la parte demandante, el cual contiene una serie de declaraciones sobre hechos jurídicos, debe ser probado por la parte interesada durante la tramitación y sustanciación del juicio. Por eso es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Siendo así, que la pretensión es el fin preciso que persigue el demandante a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia, es lo que doctrinariamente se conoce como el objeto del litigio y que comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En materia procesal, el Juez(a) se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez(a), lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el caso concreto bajo análisis, se evidencia que la presente demanda versa sobre una NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, suscrita y presentada por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 156, 168, 170, 1146, 1279 y 1977 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, se evidencia que el punto medular del juicio versa sobre la nulidad del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 170103947067, de fecha 29/03/2017, a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, traído a los autos por la parte actora de autos. En tal sentido, la referida instrumental, se corresponde a un documento público, que es emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que certifica la propiedad del automóvil, camioneta, moto o vehículo de carga ante la ley, por eso es un registro obligatorio que facilita la circulación del vehículo a través de las carreteras nacionales.
Así las cosas, se hace necesario señalar que consta a las actas procesales copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 054-2021, de fecha 31 de agosto 2021, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde el mencionado Instituto considero que el acto administrativo mediante el cual se realizó la emisión de Certificado de Registro de Vehículo (TR1), correspondiente al trámite N° 170103947067, de fecha 29 de marzo de 2017, relacionado con el vehículo que corresponde a las siguientes características: Serial Carrocería: 8ZCCNJ1LX8V401001; Placa: A26AM0G; Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB; Año 2008; Uso: CARGA; no cumplió el debido procedimiento legalmente establecido, por tal razón, dicho acto es nulo de nulidad absoluta, asimismo, se ordenó la nulidad absoluta del trámite 210106498494, de fecha 12 de enero de 2021 realizado posteriormente, al trámite objeto del presente procedimiento, por tanto, considera quien juzga que por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, el cual produce efectos jurídicos frente a terceros, como es la nulidad del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 170103947067, de fecha 29/03/2017, otorgado al ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, plenamente identificado en autos, del vehículo objeto del juicio, que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB; Color: BLANCO; Año Modelo: 2008; Placa: A26AM0G; Serial NIV: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Carrocería: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Chasis: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Motor: X8V401001; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; Tara: 7000; Cap. Carga: 4690 Kgs; Servicio: PRIVADO, siendo esta la pretensión del presente juicio, es lo que hace que la demanda sea improcedente, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, interpuesta por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.654.351 e Inpreabogado N° 191.861 y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 11.649.658, actuando la primera en nombre propio y asistiendo a su cónyuge ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO y domiciliados en la urbanización Villa Rosa, calle D, casa número 6 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.374.997 y con domicilio en la avenida 2, entre calles 6 y 7, casa número 2-24, de la población de Cocorote, Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación…” (Sic)
V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta Alzada, los abogados en ejercicio ELVIN JOSÉ QUIROGA BAUDIN y FROILA BRICEÑO SIERRA, inscritos en el Inpreabogado Nº 189.871 y 14.388 respectivamente, actuando en representación del demandado, ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, ya identificado, consignaron escrito de Informes, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) (f. 932 al 948, pieza Nº 05), que señala lo siguiente:
…Omisis…
“La juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2024, en la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, interpuesta por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N”* 11.654.351 e Inpreabogado N* 191.861 y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N* 11.649.658, actuando la primera en nombre propio y asistiendo a su cónyuge ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO y domiciliados en la urbanización Villa Rosa, calle D, casa número 6 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N* 10.374.997 y con domicilio en la avenida 2, entre calles 6 y 7, casa número 2-24, de la población de Cocorote, Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo...” (Negrillas y subrayado nuestras)
La juez aquo basa el dispositivo del fallo, bajo la siguiente consideración, al establecer que:
Así las cosas, se hace necesario señalar que consta a las actas procesales copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 054-2021, de fecha 31 de agosto 2021, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde el mencionado Instituto considero que el acto administrativo mediante el cual se realizó la emisión de Certificado de Registro de Vehículo (TR1), correspondiente al trámite N° 170103947067, de fecha 29 de marzo de 2017, relacionado con el vehículo que corresponde a las siguientes características: Serial Carrocería: 8ZCCNJ1LX8V401001; Placa: A28AM0G; Marca; CHEVROLET; Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB; Año 2008; Uso: CARGA; no cumplió el debido procedimiento legalmente establecido, por tal razón, dicho acto es nulo de nulidad absoluta, asimismo, se ordenó la nulidad absoluta del trámite 210106498494, de fecha 12 de enero de 2021 realizado posteriormente, al trámite objeto del presente procedimiento, por tanto, considera quien juzga que por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, el cual produce efectos jurídicos frente a terceros, como es la nulidad del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 170103947067, de fecha 29/03/2017, otorgado al ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, plenamente identificado en autos, del vehículo objeto del juicio, que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB; Color: BLANCO; Año Modelo: 2008; Placa: A26AM0G; Serial NIV: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Carrocería: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Chasis: 8ZCCNJ1LX8V401001; Serial Motor: X8V401001; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; Tara: 7000; Cap. Carga: 4690 Kgs; Servicio: PRIVADO, siendo esta la pretensión del presente juicio, es lo que hace que la demanda sea improcedente, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
La apreciación anteriormente transcrita, fue suficiente para que la juez exonerara a los ciudadanos Thairy Dhamar Lucena Giménez y Wilkar Vicente Sequera Garrido, del pago de las costas procesales, con lo cual, incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro representado, Nelson Enrique Peña, fue absuelto en el juicio y los demandantes resultaron totalmente vencidos. La decisión en la cual el tribunal declara “IMPROCEDENTE” la demanda sin condenar a la perdidosa en costas procesales, es contraria a los criterios pacíficos y diaturnos de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en los cuales establece que: “quien pierde paga” e “improcedente es igual a sin lugar”.
La Sala de Casación Civil, ha señalado de manera reiterada sobre las costas procesales, lo que a continuación se transcribe:
“...Esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1962 las definió así: 'Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas' (G.F. No. 38, p. 226).
El principio general se fundamenta en la máxima 'Quien pierde paga' que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil que establece: 'A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora.
(... Omissis...)
Posteriormente la Sala ha vuelto a precisar el concepto del vencimiento total en el fallo más reciente y al efecto ha dicho: “La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas” (G.F. No. 61 de fecha 2-7-68), y también ha dicho que 'no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que ésta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado (Sent. 18-1-1949)...." (Cfr: CSJ, SCC, 2 de noviembre de 1988).
Conforme a la doctrina transcrita anteriormente, las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:
“El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”.
También ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti, Sistema, Tomo I, p. 168).
Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” , (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).
Ahora bien, con respecto a la improcedencia, la Sala Constitucional en la sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), realizó un análisis vinculante con respecto a la diferencia entre la inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión, la cual fue ratificada recientemente en la sentencia N* 0274, de fecha 13 de abril de 2023, expediente N” 21-0449, (Caso: Alanis Vanegas Moreno). El referido fallo estableció lo siguiente:
“...En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero en -principio- luego de haber sustanciado el proceso...'. (Negrillas y subrayado nuestro)
En otra sentencia de esa misma sala, la N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, dicha sala determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión N° 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio luego de haber sustanciado el proceso."
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva...”. (Negrillas nuestras).
El criterio anteriormente transcrito, fue acatado por la Sala de Casación Civil y fue reflejado en la sentencia RC-000562, de fecha 06 de octubre de 2023, Caso: Itala, Magdalena Scotto Dominguez y Clemente Crescentino Scotto Domínguez, en contra de Multiservicios Jaiwin 58, C.A, agregando además que: “...no deja dudas en lo que refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre fondo de la controversia una vez determinada su admisibilidad...”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sintonía con la Sala Constitucional, en su sentencia N° 000128, de fecha 19 de febrero de 2004, Exp. N° 2003-0810, estableció que:
“Al respecto, se observa que la decisión impugnada fundamenta tal declaración en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 274.A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Así, de la norma transcrita se desprende que dicha condenatoria sólo procederá en aquellos casos en que resulte totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.” (Negrillas nuestras)
En el presente juicio, distinguido con la nomenclatura N* 6.563 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se cumplieron con todas las etapas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil reservados para los juicios ordinarios, contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, informes. Nuestro representado se vio impelido a litigar en una causa totalmente infundada y sin fundamento legal.
Es así como en la misma narrativa de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, se puede observar lo antes señalado, cuando la Juez hace una breve descripción de lo acontecido en el juicio, señalando cuándo comenzaron y vencieron las distintas etapas procesales que transcurrieron en el proceso, tales como: contestación a la demanda, promoción, admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, lapso para los informes escritos y sus observaciones. La causa fue fijada para sentencia en fecha 09 de noviembre de 2021.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2021, folios 575 al 580, el tribunal suspendió indefinidamente la causa, en virtud de que no constaban las resultas de las pruebas de informes solicitadas por las partes.
En fecha 18 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, la última prueba faltante, cual es las copias certificadas de los expedientes UP01-R-2021-00015, UP01-R-2021-00016 y UPO1-R-2021-00017 de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, folios 730 al 816. En fecha 25 de enero de 2024, tribunal dicta auto cursante al folio 820, ¡en el cual ordena la reanudación de la causa al estado de dicta sentencia.
De lo autos se puede observar que nuestro representado, ejerció todos los medios necesarios de defensa, tanto de carácter procesal como de fondo, con el fin de desvirtuar y cuestionar la validez de la demanda, así como los argumentos de l0s actores. Adicionalmente, nuestro representado se vio obligado a interponer otros recursos procesales ordinarios y extraordinarios, en virtud de las actuaciones de la juez del tribunal, contrarias a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa tales como:
Primero: Recurso de hecho, expediente N° 7045 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, la cual fue declarado sin lugar, en fecha 20 de marzo de 2024, folios 823 al 829 del expediente. Se interpuso dicho recurso, en virtud de la sentencia dictada por la juez aquo en fecha 13 de noviembre de 2023, cursante al folio 718 y 719, declaró improcedente el recurso de apelación ejercido en contra los autos de fechas 19 y 23 de octubre de 2023, folios 714 y 715, por considerar que los mismos comportan autos de mero trámite. Resulta importante aclarar que el tribunal de la causa, por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, suspendió indefinidamente el juicio y ordenó ratificar las pruebas de informes. Transcurrieron dos (02) años largos años y dos (02) meses, contados desde el 15 de noviembre de 2021 hasta el día, 18 de enero de 2024, para que “mágicamente, la parte actora cumpliera con su carga procesal de traer a los autos la última prueba faltante, o sea, las copias certificadas de los expedientes UP01-R-2021-00015, UPO1-R-2021-00016 y UPO1-R-2021-00017, de la nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, las cuales fueron solicitados por la actora en la etapa probatoria.
Segundo: Amparo Constitucional por omisión de actuación. Se interpuso la solicitud de amparo constitucional, en virtud que la juez Wendy Yánez, se inhibió de seguir conociendo la causa en fecha 16 de septiembre de 2024, debido a que, según su manifestación escrita, no sabía quién la denunció y cuándo fue interpuesta tal denuncia, ni sabía dónde fue interpuesta y cuáles fueron los motivos de la mismas, las cuales ocurrieron en las causas signadas con los N” 6485, 6648, 6561 y 6524, todas de la nomenclatura interna de ese Juzgado. En opinión de la juez de la causa tiene razones que le impiden seguir administrando justicia. La presente causa, tenía la nomenclatura 6561 de ese juzgado.
Dicha juez mantuvo retenido el expediente desde el 16 de septiembre de 2024, fecha en la cual se inhibió, hasta el 19 de octubre de 2024, cuando se desprendió del mismo para su distribución; vale decir, que mantuvo la causa paralizada injustamente por más de dos (2) meses. El proceso permaneció en una especie de limbo jurídico, con lo cual se violentaron los principios de observancia y exigencia incondicional, como lo es el proceso, su organización y desarrollo, el cual contiene el plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial. Ver anexo en copias certificadas marcado “A”.
Como puede observarse, el ciudadano Nelson Enrique Peña, demandado de autos, se vio obligado a litigar, actuando en la presente causa en todas las etapas del proceso, resultando, además, victorioso en el juicio. Sin embargo, todavía lo hace en sede penal, ya que en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se encuentran activas las causas penales: UP01-P-2018-000870 y UP01-P-2019-000969, nomenclaturas de Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En consecuencia, los ciudadanos Thairy Dhamar Lucena Giménez y Wilkar Vicente Sequera Garrido, por haber obligado a nuestro representado a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones judiciales las cuales derivan gastos y erogaciones relacionados con el proceso. En consecuencia, necesariamente, los demandantes de autos, deben ser obligados al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N.” 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso: Carmen Birardi de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el expediente nº 21-193, corrobora la obligatoriedad del sentenciador en cuanto a la condenatoria en costa de la parte totalmente vencida en el juicio, al establecer lo siguiente:
“..Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el juez ad quem al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, aún cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella (sic), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas conforme al artículo previamente señalado...”. (Negrillas y subrayado nuestro)
Este criterio fue ratificado en la sentencia N” RC-000256 de fecha 17 de mayo de 2023 (Caso: Mirian Orellana de Medina y Mercedes Parra de Bastidas, contra Zaldivar Josg Zuñiga García), en el cual la Sala Civil estableció lo siguiente:
De conformidad con el criterio transcrito, la inadmisión de la demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto impelida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte “victoriosa en el juicio", por lo que, el juez de la causa indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se señaló en la contestación de la demanda, la pareja matrimonial, formada por la abogada Thairy Dhamar Lucena Giménez y Wilkar Vicente Sequera Garrido, actuaron en conjunto y de mutuo acuerdo en la compraventa que pretendieron anular, señalando como fundamento legal los artículos 168 y 170 del Código Civil, tal como se aprecia de la redacción de la demanda. Por lo tanto, al existir acuerdo entre ambos cónyuges para convalidar la compraventa del vehículo, no se cumple con los tres requisitos de procedibilidad de la nulidad de venta, que son: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe. Además, dichos ciudadanos nunca tuvieron la cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto ambos actúan como demandantes en contra de un tercero, cuando, según las normas que invocan (artículos 168 y 170 del Código Civil), ésta nulidad absoluta ocurre entre cónyuges, uno como demandante en contra del otro cónyuge, por haber realizado actos sin el necesario consentimiento.
Con respecto a la copia certificada de la Providencia Administrativa número 054-2021, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 31 de agosto de 2021, y sobre el cual la juez tercero civil basó su declaratoria de improcedencia, resulta pertinente aclarar que la misma no fue traída autos por los actores sino que lo hizo esta representación.
La parte actora, siempre supo de la vía administrativa y acudió a ésta encontrándose este juicio de Nulidad del Certificado de Registro de Vehículo, en pleno trámite procesal, cuestión que debieron hacerlo desde un principio y no iniciar y mantener un juicio por vía civil por casi cinco (5) años, además de los juicios penales que todavía se tramitan. Á pesar de lo infundado y temeraria de la demanda, la juez Wendy Yánez Rodríguez, premió a los demandantes de autos exonerándolos del pago de costas procesales si ningún fundamento legal valedero.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales dictados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial por la Sala Civil, se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
Por todo lo anteriormente señalado, solicitamos respetuosamente, que los perdidosos en el presente juicio, los ciudadanos Thairy Dhamar Lucena Giménez y Wilkar Vicente Sequera, sean condenados al pago de costas procesales, por haber intentado un juicio sin fundamentos y sin basamentos legales e impelido a nuestro representado, Nelson Enrique Peña, a litigar y defenderse de una demanda fantasiosa y extraída de un cuento, en la cual, dichos ciudadanos desplegaron una conducta que configura manifiestamente en un abuso del proceso, valiéndose de figuras, mecanismos y subterfugios procesales con lo cual intentaron procurar un beneficio para sí, distinto al verdaderamente perseguido por la Ley, en desmedro del sistema de justicia, lo que conlleva a una violación del orden público como expresión del respeto a la majestad de la justicia en los términos del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
III
Petitorio
En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente que el presente recurso de apelación intentado, sea declarado con lugar en la definitiva, se modifique el dispositivo del fallo contenido en la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2024, y se condene a los ciudadanos Thairy Dhamar Lucena Giménez y Wilkar Vicente Sequera, al pago de costas procesales, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (Sic).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre del año 2024, por el abogado en ejercicio ELVIN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.871, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, ya identificado, en la causa de NULIDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO incoada por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, ya identificados, que corre al folio ochocientos cincuenta y cuatro (854) de la pieza Nº 04, contra la sentencia, de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en lo que le respecta a las costas procesales (f. 832 al 838, pieza Nº 04).
Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, en cuanto a la No condenatoria en costas, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
A este particular, el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Respecto al presente recurso de apelación, éste se circunscribe exclusivamente a la condenatoria en costas procesales contenida en el dispositivo de la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Dicha sentencia de primera instancia declaró IMPROCEDENTE la demanda de Nulidad de Certificado de Registro de Vehículo, pero en su dispositivo segundo estableció: "SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo" (Sic).
La parte demandada y apelante alega que esta decisión infringe el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, argumentando que la declaratoria de "IMPROCEDENTE" es equivalente a "SIN LUGAR", lo que configura un vencimiento total de la parte actora y, por ende, obliga al Juez a condenar en costas bajo la máxima “Quien pierde paga”.
Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pasa a ser un análisis jurídico y jurisprudencial sobre el punto central de la controversia, es decir, la aplicación del principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales:
El sistema venezolano de costas procesales se rige por el principio objetivo del vencimiento, consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al establecer que la condenatoria en costas es una obligación condicionada a cargo del Juez y no una facultad discrecional, una vez que se verifica el vencimiento total de una de las partes, como la sentencia de la Sala Civil, de fecha 28-06-2024, en el Expediente Nº 23-492, que dejó sentado lo siguiente:
…Omisis…
“Respecto a la correcta interpretación de este artículo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en sentencia número 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), ratificada en sentencia número 1200, de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. N 04-000385, caso: Estación De Servicio El Havila, C.A., contra Ángel Omar Salazar Guerrero y Otros, estableció:
...Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.
(...Omissis...)
Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto.
En ese sentido, en sentencia N 276 del 25 de marzo de 1992, expediente N 91-525 en el juicio de José Servando de Las Casas Ortoll, contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:
...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.
(...Omissis...)
Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de Costas del Proceso y Costa del Recurso , para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:
Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.-
Según Luis Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.-
Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las Costas del Proceso , conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las Costas del recurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las costas del recurso , no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las costas del juicio .
La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (Sic) de 1990, expresó que:
...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas…”
Asimismo, la sentencia de la Sala Social, de fecha 16-10-2025, en el expediente Nº 24-650, ha expresado:
Omisis…
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social ha sostenido de manera reiterada que la condena en costas procesales debe ser impuesta únicamente cuando se verifique el vencimiento total de la parte en juicio. Así lo ha establecido, entre otras, en la sentencia número 641 del 22 de junio de 2010 (caso: Jorge Escriba contra Pepsi Cola Panamericana, S.R.L.), en la cual se indicó expresamente lo siguiente:
También ha explicado este Alto Tribunal, que nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida, bien se trate del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 59 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del Sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.
Bastará entonces que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación de Juzgador, de la aplicación del comentado artículo 59 de la Ley Procesal Laboral. (Resaltado añadido).
Asimismo, esta Sala, en sentencia número 321 del 20 de marzo de 2014 (caso: Cosmédica, C.Acontra Otto Erick Wagner Dressler), reiteró su doctrina en relación con el vencimiento total como presupuesto para la condena en costas procesales, estableciendo lo siguiente:
Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas . (Cursiva de la cita; resaltado añadido).
Las costas no son una sanción, sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, buscando evitar una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente, así lo afirmó la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09/02/2023, expediente Nº 22-099:
“Así se tiene que esta Sala en su sentencia N 106, del 13 de abril de 2000, caso: Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco, contra Miguel Barrese Britol, estableció:
En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: 'A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas'. En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez (sic) su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento.
Si bien normativamente las costas no se encuentran definidas, doctrinariamente sí lo han sido, pudiendo concluirse son las erogaciones o gastos que la parte victoriosa en la litis ha realizado, le sean resarcidos, no pudiendo ser considerada su imposición como una sanción al vencido en juicio, sino como lo han señalado algunos doctrinarios, es una obligación accesoria del reembolsar al victorioso y acreedor de las mismas los gastos en que hubiere incurrido...” (Sic). (Resaltado de este Juzgado de Alzada).
De lo anterior se desprende que el Juez está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. Así se decide.
El apelante también sostiene que la declaratoria de "IMPROCEDENTE" de la demanda es equivalente a "SIN LUGAR", lo cual configura el vencimiento total de la parte actora.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha diferenciado claramente entre la inadmisibilidad y la improcedencia de una pretensión, ratificando que la improcedencia es un pronunciamiento de fondo sobre el mérito del asunto, equiparable a la declaratoria sin lugar. Especificamente en sentencia de la Sala Civil de fecha 18/04/2024, expediente Nº 23-292:
Resulta necesario para esta Sala, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 426, de fecha 22 de junio de 2018, expediente N 2017-594, caso: Stefan Hofle Szabedies e Imre Hofle Szabedies, la cual sostuvo la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia,siendo estas:
No obstante, la Sala advierte que no comparte el criterio sostenido por el a quo y confirmado por el Juzgado Superior que conoció la apelación al declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción propuesta, pareciendo desconocer la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedenciade las acciones de amparo constitucional. En este sentido, es oportuno reiterar el criterio establecido en la sentencia N 2864/2004, ratificada, entre otras, mediante decisiones esta Sala Nros. 3267/2005 y 215/2012, en las cuales se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
( ) Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidadde la pretensióntiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la procedencia o improcedencia de la pretensión , es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio luego de haber sustanciado el proceso.
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados . (Destacado de la Sala).
Así las cosas, tenemos que del criterio jurisprudencial antes reflejado, se constata que la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso; y por el contrario la improcedencia el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio luego de haber sustanciado el proceso…” (sic).
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, puede concluir que la procedencia de la pretensión es equivalente a la expresión "con lugar" y la improcedencia de la pretensión es equivalente a la expresión "sin lugar". En el caso sub lite, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sustanció el proceso y dictó una sentencia definitiva de fondo, declarando IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, interpuesta por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA. Esto, conforme a la doctrina jurisprudencial, implica que la parte demandante, resultó totalmente vencida en el juicio. En consecuencia, el principio objetivo del vencimiento total, establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a condenar en costas a la parte totalmente vencida, sin que la "naturaleza del fallo" en este caso particular constituya una excepción legal válida para la exoneración. Al exonerar a la parte demandante del pago de costas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, infringió por falsa aplicación el artículo 274 del CPC. Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, modificando el dispositivo de la sentencia apelada en lo que respecta a las costas procesales. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre del año 2024, por el abogado ELVIN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre del año 2024, por el abogado ELVIN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales.
TERCERO: Se MODIFICA el dispositivo segundo de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se CONDENA a los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, parte demandante, al pago de las costas procesales del juicio, por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se CONFIRMA el resto del dispositivo de la sentencia apelada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por cuanto la sentencia de primera instancia ha sido modificada.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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