REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2026
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7280
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.728.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses, con domicilio en la carrera 18, entre calles 23 y 24, edificio “Torres Cavendes” piso 4, oficina Nº 4-b , Barquisimeto, del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, domiciliado en la avenida 8, esquina de la calle 12, sector el centro, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTRE DEMANDADA: Abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 65.407.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 16 marzo de 2026 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesto por el ciudadano abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de Enero de 2026 (Folio 51), que fuera planteado por la parte actora, abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 19 de Enero de 2026, contentivo de una (01) Pieza, por auto de fecha 23 de marzo de 2026 se le dio entrada y se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 66 cursa diligencia de fecha 15 de abril de 2026, mediante la cual la parte actora solicita el abocamiento a la nueva Juez del Tribunal, y al folio 67 corre inserto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, indicando que pasara a conocer de la misma pasados 3 días de despacho a partir de que conste en auto la notificación de la parte demandada ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, haciendo constar que vista la diligencia suscrita y presentada por la parte actora ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, se encuentra a derecho.
Al folio 69 cursa auto por medio del cual la alguacila temporal consigna boleta de notificación sin firmar del ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, por cuanto su apoderado judicial abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, manifestó no tener cualidad para darse por notificado.
Al folio 70 cursa auto mediante el cual se ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, solicitando copia certificada del poder otorgado al abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, y por auto de fecha 7 de mayo de 2026 cursante al folio 77, se deja constancia que el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR a través de su apoderado judicial abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ se encuentra tácitamente notificado, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano y se acuerda reanudar la causa al 3er día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 13 de mayo de 2026 cursante al folio 78 se ordena efectuar cómputos y al vuelto corre inserto auto mediante el cual se ordena la reanudación de la causa en la etapa procesal de presentar informes, quedando por decursar ocho (8) días de despacho los cuales comenzaran a computar a partir del día siguiente al presente auto.
Al folio 94 de riela auto de fecha 26 de mayo de 2026 mediante el cual se deja constancia que la parte actora, abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación consigno escrito de informes en 7 folios útiles insertos a los folios 87 al 93, asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a consignar los informes correspondientes.
En fecha 27 de mayo de 2026 cursa auto acordando abrir un lapso de 8 días de despacho para recibir las observaciones correspondientes.
Por auto de fecha 10 de junio de 2026, cursante al folio 96, se fijó para sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Al folio 51 la parte actora consignó escrito de apelación de fecha 22 de Enero de 2026, lo que a continuación se transcribe:
“…YO, DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.728525 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.234, actuando en este acto en mi condición de parte actora en el expediente 8.150-2024, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional. Ante usted ocurro y expongo: PRIMERO: Visto el DESACATO en el que incurrió la ciudadana Juez aquo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, de la sentencia que dicto el Tribunal Segundo Superior de este estado Yaracuy, de fecha 8 de diciembre del año 2025. “APELO” del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de enero del año 2026, en el expediente arriba mencionado, dicha apelación la hago por cuanto la ciudadana juez antes mencionada repone la causa al estado de unas actuaciones q anulo el Tribunal Segundo Superior de este estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre del año 2025. Demostrando con esta conducta la juez aquo un desacato a propósito y una colusión en detrimento a las resulta del proceso…” (Sic)
III DEL AUTO RECURRIDO
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de Enero de 2026, cursante al folio 50, libro auto en los siguientes términos:
…A los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre de 2025, en su particulares TERCERO: La NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Retasador de fecha 01 de julio del año 2025, así como todas las actuaciones posteriores a la preclusión del lapso para la consignación de honorarios profesionales. CUARTO: REPONE la causa al estado de qué el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su carácter de Juez a quo, verifique si la parte intimada, ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, consigno por sí o por medio de su apoderado judicial, los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad procesal fijada, este Tribunal anula la sentencia de fecha 01 de julio de 2025 que riela a los folios 03 al 06 de la pieza N° 02. Y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la falta de consignación oportuna de los honorarios profesionales por parte del apoderado judicial de la parte demandada el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.407, fue justificada con base en la ocurrencia de un hecho no imputable a su voluntad, de carácter imprevisible en el momento de cumplir con la obligación procesal en la fecha señalada, tal como consta en documento público administrativo, a saber, un reposo medico consignado por el prenombrado abogado expedido por el Hospital Dr. Placido Rodríguez R. avalado por los especialistas Dr. Mario Fernández, Médico Cirujano MPPS 149665 y Dr. Víctor Molina Traumatólogo y Ortopedista MPPS: 120.716, de la sala de traumatología del referido centro médico que riela al folio 173 de la pieza N° 1. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la magistrada ISABELIA PEREZ VELASQUE, Exp. Nro AA20-C-2014-000707, de fecha 03 de junio del año 2015 establece:
Dentro de esa perspectiva es importante aclarar que el caso fortuito, el caso de fuerza mayor como lo es el hecho del príncipe, junto a la culpa del propio acreedor y el hecho del tercero, son especies de la categoría genérica llamada “causa extraña no imputable”, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, pero en definitiva todos son hechos imprevisibles e incluso inevitables y que liberan al deudor del cumplimiento de sus obligaciones.
Así mismo consta en autos que el referido apoderado judicial procedió a consignar la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200) correspondientes a los honorarios profesional de los jueces retasadores, una vez cesada la causa que origino la imposibilidad alegada, por las razones expuestas anteriormente este Tribunal en aras de garantizar una sana y efectiva administración de Justicia, REPONE la causa al estado de notificar a las juezas retasadoras designadas en la presente causa, quienes deberán comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de la parte se practique, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), para una reunión de retasadores, a los fines de hacerle del conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre de 2025…(sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 87 al 93, riela escrito de informes, presentado por la parte actora, abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad procesal para presentar el escrito de INFORMES en el presente asunto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto lo consignó a objeto de que sea tomado en consideración para el momento de proferirse la sentencia correspondiente que dirima conforme a derecho sobre los vicios, entre otros, “POR DESACATO POR PARTE DE LA JUEZ A quo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el hecho de haber verificado, que en la oportunidad procesal la parte accionada no consigno el pago de los honorarios de los retasadores en la oportunidad fijada, y en vez declarar renunciado el derecho de retasa por parte del intimado, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados”, sale aduciendo que el abogado Gilberto Corona en su condición de apoderado de la parte demanda dizque justifico la falta de pago en la oportunidad procesal fijada mediante dizque un justificativo médico y repone la causa a verificar que hizo el pago luego de pasada la oportunidad procesal fijada, lo cual paso a especificar.
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DEL CASO QUE HOY DÍA ME OCUPA:
Sube a esta instancia el expediente signado con el N° 8150-2024, relativo al Juicio de Cobro de Honorarios Profesionales de la Abogacía por actuaciones extrajudiciales.
En fecha 08 de diciembre del año 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia donde declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por mi persona contra la sentencia dictada por el Tribunal retasador, de fecha 1 de julio del año 2025, en consecuencia declara la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Retasador en fecha 01 de julio del 2025, y repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenándole a la Jueza a quo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA que, en caso de constatar que el pago de los honorarios de los retasadores no se produjo en la oportunidad fijada, como se evidencia de autos, declare renunciado el derecho de retasa por parte del intimado, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados.
CAPÍTULO 11.
DE LOS VICIOS DETECTADO EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY EN LA SENTENCIA QUE DICTO EN FECHA 8 DE DICIEMBRE 2025. DONDE ANULA EL FALLO 01 DE JULIO 2025 DICTADO POR EL TRIBUNAL RETASADOR, ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA PRECLUSIÓN DEL LAPSO PARA LA CONSIGNACIÓN DE LOS HONORARIOS DE LOS RETASADORES.
El juez del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy “detectó en el folio uno (1) que el Juzgado A Quo, dejó constancia de lo siguiente “En el Despacho del día de hoy, 05 de mayo de 2025, siendo la hora límite de despacho doce y treinta (12:30 m), según resolución N° 2025-003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2025, este Tribunal deja constancia que el día de hoy venció el lapso para el pago de los honorarios de retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 28 de la Ley de Abogado. Exp. 8150.” Igualmente el juez observo que no se consignaron los honorarios de los retasadores en la oportunidad procesal fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), si no que fue hasta el día 9 de mayo (4 días después de vencido el lapso fijado por el A Quo) que la parte intimada, abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, con el carácter de autos, expuso su imposibilidad para proceder a la consignación y el pago, por caso fortuito y de fuerza mayor, por haber presentado lumbociatica derecha, asimismo consignó reposo y procedió a consignar la cantidad de Cien Dólares (100 $), que corresponde a los honorarios establecidos para la Retasadora. Como se ha mencionado a lo largo de la sentencia y hace un análisis del artículo 28 de la ley de abogado, donde advierte que el referido artículo es claro al expresar la consecuencia legal que se origina de no consignar el pago, como es la renuncia al derecho de retasa y la firmeza de la estimación original, que en el presente caso hiciera el abogado Douglas José Páez Sánchez, Inpreabogado N° 90.234. Por lo que la reapertura del lapso por parte de la Jueza A Quo para permitir el pago posterior, si no está justificada por una causa legal o un supuesto de retasa obligatoria (artículo 26 de la Ley de Abogados, constituye una subversión del procedimiento y una violación al debido proceso y al principio de preclusividad, tal y como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/04/2005, en el expediente: 04-2665 y que anteriormente se citó. En consecuencia, la constitución del Tribunal Retasador y la posterior sentencia de retasa se realizaron sobre un procedimiento viciado de nulidad absoluta, pues la consecuencia legal del incumplimiento del intimado debió ser la firmeza de la estimación original del abogado intimante. Este vicio es de orden público y obliga a esta alzada a reponer la causa. otro vicio detectado en la referida sentencia Cuando se determinó que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales y el cliente tiene la obligación de pagar esos honorarios profesionales y se acoge al derecho a la retasa, establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el artículo 28 eiusdem (sic), le establece también una obligación única e indivisible al intimado, como contra prestación al derecho a la retasa a que se acogió, como es la de pagar los honorarios de los retasadores en la fecha que le fije el tribunal. Por eso, el Tribunal (sic) previamente le fija al intimado, fecha para consignar los honorarios y luego de fijada la fecha ' para el tercer día de despacho siguiente, está obligado a comparecer en la forma y oportunidad fijada, conforme al artículo 28 eiusdem (sic). El mismo artículo 28 eiusdem (sic), establece que si el intimado no paga los honorarios a los retasadores; óigase bien, a los retasadores, no a uno sólo, ̒en su oportunidad la fijada por el Tribunal (sic), se entenderá renunciado el derecho de retasa...”, (Resaltado de este Juzgado Superior Segundo). Observa este Juzgado de Alzada que, el Tribunal Retasador afirma haber aplicado una "tesis ecléctica" y haberse valido del "conocimiento derivado de las máximas de experiencia", pero no explica cómo se tradujeron los factores de ponderación (importancia, cuantía, tiempo requerido, etc.) en la reducción de los montos estimados por el abogado. La simple mención de que se tomó como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos (2021) y la indicación de la cifra final retasada para cada partida, sin un razonamiento que conecte los factores éticos y gremiales con el monto final, puede constituir una falta de motivación que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara. (Omissis)... ”
CAPÍTULO III.
DE LAS ACTUACIONES ANULADAS POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY EN LA SENTENCIA QUE DICTO EN FECHA 8 DE DICIEMBRE 2025. :
El Juez del Juzgado Segundo Superior Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su sentencia dictada en fecha 8 de diciembre del año 2025, anula la sentencia dictada por el Tribunal retasador de fecha 01 de julio del año 2025, en consecuencia, todas las todas las actuaciones posteriores a la preclusión del lapso para la consignación de los honorarios de los retasadores. Las cuales rielan insertas a los folios 07 al 41, ambos inclusive de este expediente. Cabe destacar que la oportunidad procesal fijada para que el accionado de autos pagara los honorarios de los jueces retasadores se fijó en fecha 23 de abril del 2025, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le concede un lapso de cinco (05) días para que pague los honorarios de los jueces retasadores y se le advierte que si no hace el pago en la oportunidad fijada, se considerará renunciada la retasa, tal como se evidencia en auto que corre insertó al folio 05 de este expediente y la oportunidad procesal fijada para que el intimado de autos pagará los honorarios de los jueces retasadores concluyó en fecha 05 de mayo del 2025, sin que el intimado haya pagado tal como se evidencia en el auto que riela inserto al folio 06 de este dossier. A partir de allí todas las actuaciones quedaron anulada según la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de diciembre del año 2025, dichas actuaciones anuladas son las siguientes: (Sic)…omissis
CAPÍTULO IV.
DE LA DECISIÓN D EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY EN LA SENTENCIA 6 UE DICTO EN FECHA 8 DE DICIEMBRE 2025.
El Juez del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión de fecha 08 de diciembre del año 2025, la cual declaro con lugar el recurso de apelación, el cual resolvió en la dispositiva de la sentencia lo siguiente: “PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 1 de julio del año 2025. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 90.234, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 1 de julio del año 2025. TERCERO: La NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal Retasador de fecha 01 de julio del año 2025, así como todas las actuaciones posteriores a la preclusión del lapso para la consignación de los honorarios de los retasadores. CUARTO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su carácter de Juez a quo, verifique si la parte intimada, ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, consignó, por si o por medio de su apoderado judicial, los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad procesal fijada. QUINTO: Se ORDENA a la Jueza a quo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA que, en caso de constatar que el pago de los honorarios de los retasadores no se produjo en la oportunidad fijada, como se evidencia de autos, declare RENUNCIADO EL DERECHO DE RETASA por parte del intimado, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados. SEXTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión. (Omissis)...”.
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de diciembre del año 2025, podemos analizar que dicha sentencia REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su carácter de Juez a quo, verifique si la parte intimada, ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, consignó, por si o por medio de su apoderado Judicial, los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad procesal fijada, anulando la Sentencia dictada por el Tribunal Retasador de fecha 01 de julio del año 2025, así como todas las actuaciones posteriores a la preclusión del lapso para la consignación de los honorarios de los retasadores. La juez aquo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al verificar que el pago de los honorarios de los jueces retasadores no fue consignado en la oportunidad procesal fijada, la cual empezó a trascurrir el lapso de cinco (05) días de despacho el día 23 de abril del 2025 y concluyó el día 5 de mayo 2025, debió declarar DESISTIDA LA RETASA POR PARTE DEL INTIMADO DE AUTO y no inventarse justificaciones de ningún tipo pues, como dije antes la causa la repuso el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su sentencia de fecha 8 de diciembre del año 2025, al estado que se verifique si el accionado de auto pago los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad legal fijada, pago que nunca hizo la parte demandada, tal como se lo ordena el numeral quinto del dispositivo de la mencionada sentencia, a la Jueza a quo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, que, en caso de constatar que el pago de los honorarios de los retasadores no se produjo en la oportunidad fijada, como se evidencia de autos, declare RENUNCIADO EL DERECHO DE RETASA, por parte del intimado, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados. Pues no tenía materia más que decidir porque las actuaciones posteriores a la preclusión del lapso para la consignación de los honorarios de los retasadores fueron anuladas conjuntamente con la sentencia del tribunal retasador de fecha 01 de julio del 2025.
CAPÍTULO V.
DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL FIJADA EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, PARA QUE EL INTIMADO DE AUTOS PROCEDIERA AL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LOS JUECES RETASADORES:
En fecha 23 de abril del 2025, la juez MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta un auto donde le concede un lapso de cinco (05) días para que el intimado MOISÉS GARCÍA SALAZAR; quien es de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, con domicilio y residencia habitual en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, pague los honorarios de los jueces retasadores y se le advierte que si no hace el pago en la oportunidad fijada se considerará renunciada la retasa, tal según como se evidencia en auto que corre insertó al folio 05 de este expediente, dicho lapso concluyó en fecha 05 de mayo del 2025, sin que la parte haya pagado los honorarios de los jueces retasadores debiéndosele haber aplicado por parte de la juez MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la consecuencia legal que estipula el artículo 28 de la ley de abogado por su conducta negligente es decir que la retasa estaba desistida lo cual debió declarar la juez aquo y la firmeza de la estimación original de cada partida, cosa que no ocurrió.
CAPÍTULO VI
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY EN AUTO QUE DICTO EN FECHA 19 DE ENERO 2026.
…OMISSIS...
Se hace necesario destacar que en el anterior auto que dicto la juez MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, no cumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su sentencia de fecha 8 de diciembre 2025, específicamente en el numeral QUINTO del dispositivo del fallo: …omissis… Y lo que hace es que verifica que el pago de los jueces retasadores efectivamente no se produjo en la oportunidad legal fijada, es decir la parte intimada no pago los honorarios de los jueces retasadores en el lapso de cinco (05) días, que le dio la juez MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que dicho lapso comenzó a discurrir en fecha 23 de abril del 2025 y concluyó el 5 de mayo 2025, en vez de declarar desistida la retasa, para cumplir así con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en su sentencia de fecha 8 de diciembre 2025, específicamente en el numeral QUINTO del dispositivo del fallo; lo que haces es generar una series de enredo alegando que la falta de pago de los honorarios de los jueces retasadores fue supuestamente justificada con base a la supuesta ocurrencia de un hecho presuntamente no imputable a su voluntad de carácter imprevisible, pero lo que no tomo en cuenta la juez aquo es que el supuesto inconveniente que presuntamente se le presento al abogado y no a la parte intimada, siendo este último el que es parte del proceso, además que contó con cinco (05) días de despacho para hacer el pago; el apoderado judicial de la parte intimada MOISES GARCIAS, antes identificado, debió tomar una conducta diligente y llamar a su cliente(intimado de auto), para que fuera el intimado MOISES GARCIAS, antes identificado, acudido al Tribunal con otro profesional del derecho a cumplir con su obligación procesal en la fecha señalada, por haber dejo para último momento para cumplir con su carga procesal. Mal puede justificar la juez aquo la negligencia del abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, con un presunto documento a saber, un supuesto reposo medico consignado por el prenombrado abogado expedido por el hospital central Dr. Placido Rodríguez R, avalado por los especialistas Dr. Mario Fernández médico cirujano MPPS 149665 y Dr. VICTOR. MOLINA traumatólogo y ortopedista MPPS 120.716 de la sala de traumatología del referido centro médico que riela al folio 173 de la pieza N° 1. Siendo la realidad que el pago no lo hizo el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65,407, en la oportunidad procesal correspondiente, fue por negligente y por falta de conocimiento acerca del procedimiento de retasa, hasta el punto que dicho desconocimiento del procedimiento lo llevo a consignar solo los honorarios de la juez retasadora que él nombro, pensando que mi persona debía pagar los honorario del juez retasador que yo había designado, desconociendo totalmente que dicha conducta lo que le estaba generando era una consecuencia legal en contra de su defendido, como lo es el desistimiento de la retasa por parte del intimado de autos. Pero supongamos en caso hipotético que dicha justificación no hubiese sido anulada y haya tenido validez igualmente LA RETASA solicitada por el intimado de auto se encuentra desistida motivado a que el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, con el carácter de autos, expuso una presunta imposibilidad para proceder a la consignación y el pago, supuestamente por caso fortuito y de fuerza mayor, por presuntamente haber presentado lumbociatica derecha, asimismo consignó reposo y procedió a consignar la cantidad de Cien Dólares (100 $), que corresponde solo a los honorarios establecidos para la Retasadora. Como se ha mencionado anteriormente el artículo 28 es claro al expresar la consecuencia legal que se origina de no consignar el pago completo de los dos (02) retasadores, como es la renuncia al derecho de retasa y la firmeza de la estimación original, que en el presente caso hice como abogado intimante. Por lo que la reapertura del lapso por parte de la Jueza A Quo para permitir el pago posterior, nunca estuvo justificada por una causa legal o un supuesto de retasa obligatoria artículo 26 de la Ley de Abogados, y constituyó una subversión del procedimiento y violación al debido proceso y al principio de preclusividad, cuando la juez dicta el auto de fecha 19 de enero del año 2026, donde especifica que pago no se produjo en la oportunidad legal fijada y establece que la falta de pago fue supuestamente justificada haciendo todo lo contrario a lo que le ordenó el Juzgado Segundo de Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2025. Desacata dicha decisión y deja en un limbo jurídico el juicio creándome así un estado de indefensión y violación al debido proceso solo porque no quiere declarar la renuncia a la retasa por parte del accionado de auto, también es de hacer notar que el juzgado Superior Segundo de esta entidad federal, anular la sentencia del Tribunal retasador de fecha 01 de julio del 2025, así como todas las actuaciones posteriores a la preclusión del lapso para la consignación de los honorarios de los retasadores y repone la causa a que se verifique por parte de juez aquo si el pago de los jueces retasadores se materializó en la oportunidad legal fijada la juez aquo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, tenía dos(02) situaciones que evaluar: 1) que el pago de los jueces retasadores no fue consignado en la oportunidad fijada y declarar desistida la retasa y dale cumplimento a la sentencia del Juzgado Segundo de Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08 de diciembre del año 2025; y la otra situación: 2) que debió hacer es que si se hubiera verificado que la consignación del pago de los honorarios de los jueces retasadores ocurrió en la oportunidad legal fijada, se debió convocar a la constitución del Tribunal retasador para una nueva retasa, situación esta última que no aplica porque el intimado y solicitante de la retasa no pago los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad legal fijada y su conducta negligente acarrea como sanción del artículo 28 de la ley de abogado el desistimiento de la retasa. La juez aquo a no tomar ninguna de la situación antes planteada; repito atreves del auto que dicto y objeto de apelación, haciéndolo indefectiblemente en virtud que toda sentencia o auto debe bastarse a sí misma y llevar la prueba de su legalidad sin depender de elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Es el principio de autosuficiencia de la sentencia, por el cual los jueces en sus fallos, debe ser claro y preciso, de manera que no ocasionen confusiones, diferentes interpretaciones o conflictos que deban ser resueltos con posterioridad. pues una sentencia o auto en el caso de marra, indeterminado es inejecutable; pues, el auto recurrido adolece del vicio de indeterminación objetiva, consagrado en el artículo 243, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, deja al proceso en un limbo jurídico porque no existe sentencia que ejecutar.
Es necesario traer a la reflexión la diferente conducta que la ciudadana juez aquo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, ha tenido en el presente juicio donde se ha generado diversos retardos procesales porque se han dado apelaciones en cosas de simple cultura general para cualquier abogado conocedor de derecho que ha sido omitido en sus decisiones la referida juez, que desembocan en una apelación hasta el punto que ha violado flagrantemente el orden público procesal, siendo su deber como juez garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y asegurar la lealtad y probidad en el proceso, Entonces cabe preguntarse. ¿La conducta de la juez MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, será desconocimiento u interés en la resulta del caso? Porque los errores cometidos constantemente por la ciudadana juez, me está generando gasto y un daño a mi patrimonio porque cada error que ella comete debo sufragar pagos de impresiones y copias porque según lo dicho por el personal del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no cuenta con una impresora. También solicito a este Tribunal que se evalué la conducta juez aquo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de DESACATO por parte de la mencionada juez al no darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08 de diciembre del año 2025; en su numeral quinto y se oficie a la Inspectoría General de Tribunales a objeto se le abra un procedimiento disciplinario por el retardo que ha generado en la presente causa.
Para dar cumplimiento a la normativa impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indico a este Juzgado que los NÚMEROS TELEFÓNICOS con aplicación WhatsApp y CORREO ELECTRÓNICO del accionado en este proceso de Cobro de Honorarios Profesionales aquí referidos, ciudadano: MOISÉS GARCÍA ALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciado en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, son los siguientes: 0414-5673543—0424-5024846, juricorarmirez20200gmail.com., respectivamente.
Pido que este escrito de INFORMES sea admitido, agregado a los autos que conforman el presente expediente, sustanciado conforme a derecho y, desde luego, tomado muy en cuenta en la definitiva los hechos y circunstancias aquí alegados, anulando el auto dictado, por la Juez Mónica del Sagrario Cardona Peña del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y una vez anulado dicho acto, se declare desistida la retasa por parte del intimado de autos, por no haber pagado los honorarios de los jueces retasadores en su oportunidad procesal, y en consecuencia se enuncie ha quedado firme la estimación de las partidas que realice en la demanda, una vez resuelto lo aquí solicitado la sentencia pueda ser ejecutable…sic
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora, abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 19 de Enero de 2026; mediante el cual la Juez a quo repone la causa al estado de notificar a las juezas retasadores designadas en la presente causa, quienes deber comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se practique, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para una reunión de retasadores, a los fines de hacerle del conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre de 2025.
Consta en las actas del expediente, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2025 declaró la nulidad de las actuaciones del Tribunal Retasador por haberse verificado la preclusión del lapso para la consignación de los honorarios, declarando en el fallo lo siguiente:
“…TERCERO: La NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal Retasador de fecha 01 de julio del año 2025, así como todas las actuaciones posteriores a la preclusión del lapso para la consignación de los honorarios de los retasadores. CUARTO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su carácter de Juez a quo, verifique si la parte intimada, ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, consignó, por si o por medio de su apoderado judicial, los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad procesal fijada. QUINTO: Se ORDENA a la Jueza a quo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA que, en caso de constatar que el pago de los honorarios de los retasadores no se produjo en la oportunidad fijada, como se evidencia de autos, declare RENUNCIADO EL DERECHO DE RETASA por parte del intimado, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados. SEXTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión…”
En este orden de ideas señala el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”
Respecto al último aparte de esta disposición legal, establece el principio de uniformidad la cual exige mantener los mismos criterios y métodos de valoración a lo largo del tiempo, aplicando criterios vinculantes para todos los tribunales de la República y otros órganos del poder público, garantizando la seguridad jurídica y la correcta aplicación de la Carta Magna, estas decisiones prevalecen sobre la doctrina de casación ordinaria así lo expresa la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: Hermann Escarrá la cual manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:
“…La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución. Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.
(...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental…”.
En tal sentido, la competencia de la juez a quo, se limitaba estrictamente a darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, la cual consistía en la verificación material de un hecho objetivo, lo cual consistía en verifique si la parte intimada, ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, consignó, por si o por medio de su apoderado judicial, los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad procesal fijada y que en caso de constatar que el pago de los honorarios de los retasadores no se produjo en la oportunidad fijada, como se evidencia de autos, declare RENUNCIADO EL DERECHO DE RETASA por parte del intimado, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, es decir la Jueza aquo debía ejecutar el mandato de la alzada, lo cual no se hizo, subvirtiendo así el mandato. Por las razones expuestas, la presente apelación debe prosperar, Y así se decide.
En otro orden de ideas, es imperativo para este órgano jurisdiccional señalar el deber que tienen los justiciables de garantizar el norte de los procesos a los fines de obtener una tutela judicial efectiva, tal como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 515 de 31 de mayo de 2000 (caso: Manuel T. Machado Bolívar), ratificada en la decisión número 339 del 13 de julio de 2022 (caso: José Enrique Martínez Zambrano), entre otras; ha dispuesto lo siguiente:
“..La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
(Omissis)’
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (El) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (Debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. (Destacado de la Sala).
En cuanto al pedimento realizado por la parte actora en la parte infine del escrito de informes, es preciso citar el contenido del auto apelado de fecha 19 de Enero de 2026, en la cual el Tribunal de origen señaló lo siguiente:
“…A los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superno Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy fecha 08 de diciembre de 2025, en su particulares TERCERO: La NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Retasador de fecha 01 de julio del año 2025, así como todas las actuaciones posteriores a la preclusión del lapso para la consignación de los honorarios profesionales. CUARTO: REPONE la causa al estado de qué el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su carácter de Juez a quo, verifique si la parte intimada, ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR consigno, por si o por medio de su apoderado judicial, los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad procesal fijada, este Tribunal anule la sentencia de fecha 01 de julio de 2025 que riela a los folios 03 al 06 de la pieza N° 02. Y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la falta de consignación oportuna de los honorarios profesionales por parte del apoderado judicial de la parte demandada el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.407, fue justificada con base en la ocurrencia de un hecho no imputable a su voluntad, de carácter imprevisible en el momento de cumplir con la obligación procesal en la fecha señalada, tal como consta en un documento público administrativo, a saber, un reposo medico consignado por el prenombrado abogado expedido por el Hospital Central Dr. Placido Rodríguez R. avalado por los especialistas Dr. Mario Fernández, Médico Cirujano MPPS 149665 y Dr. Victor Molina Traumatólogo y Ortopedista MPPS: 120.716, de la sala de traumatología del referido centro médico que riela al folio 173 de la pieza N° 1… omissis. Así mismo consta en autos que el referido apoderado judicial procedió a consignar la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200,00) correspondiente a los honorarios profesional de los jueces retasadores, una vez cesada la causa que origino la imposibilidad alegada, por las razones expuestas anteriormente este Tribunal en aras de garantizar una sana y efectiva administración de Justicia, REPONE la causa al estado de notificar a las juezas retasadoras designadas en la presente causa, quienes deberán comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de la parte se practique, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), para una reunión de retasadores, a los fines de hacerle del conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre de 2025…
Por su parte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo que señaló lo siguiente: “…SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 90.234, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 1 de julio del año 2025. TERCERO: La NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal Retasador de fecha 01 de julio del año 2025, así como todas las actuaciones posteriores a la preclusión del lapso para la consignación de los honorarios de los retasadores. CUARTO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su carácter de Juez a quo, verifique si la parte intimada, ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, consignó, por si o por medio de su apoderado judicial, los honorarios de los jueces retasadores en la oportunidad procesal fijada. QUINTO: Se ORDENA a la Jueza a quo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA que, en caso de constatar que el pago de los honorarios de los retasadores no se produjo en la oportunidad fijada, como se evidencia de autos, declare RENUNCIADO EL DERECHO DE RETASA por parte del intimado, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados…”
La parte actora solicita que se evalúe la conducta de la jueza a quo MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de desacato al no darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08 de diciembre del año 2025, y se oficie a la Inspectoría General de Tribunales a objeto se le abra un procedimiento disciplinario por el retardo que ha generado en la presente causa; al respecto esta juzgadora señala que el desacato ocurre cuando una persona ignora intencionalmente una orden judicial, y del contenido del auto apelado se verifica que la jueza del tribunal de origen interpreto erróneamente el contenido y alcance de la sentencia proferida por el mencionado juzgado, por lo tanto al no existir el desacato que señala la parte actora, lo procedente es declararlo improcedente tal como quedara plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
VI DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de Enero de 2026 (Folio 51), que fuera planteado por la parte actora abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 19 de Enero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19 de Enero de 2026.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primer Grado, dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 08 de diciembre de 2025.
CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DESCATO solicitado por la parte actora en su escrito de informes.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yusmania Arza Dominguez
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yusmania Arza Dominguez
|