REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2026
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7299.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE AGRAVIADA: Ciudadana, VARGAS MORENO MARIEXY GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.325.569; domiciliada en el Sector Los Chucos, calle principal, Las Adjuntas, cerro Los Morenos, municipio Sucre del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado, JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.342.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito según memorando N° DNRH-2025-0249 de fecha 04 de febrero de 2025.

PARTE AGRAVIANTE: PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 05 de junio de 2026 en este Juzgado Superior Primero el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la ciudadana VARGAS MORENO MARIEXY GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.325.569, debidamente asistida por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.342.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito según memorando N° DNRH-2025-0249 de fecha 04 de febrero de 2025, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VARGAS MORENO MARIEXY GABRIELA antes identificada, en fecha 28 de mayo de 2026, contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 27 de mayo 2026, dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2026, y fijándose lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en fecha 11 de junio de 2026, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…I. DE LOS HECHOS
En fecha ocho (08) de abril de 2026, el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (DISTRIBUIDOR), recibe escrito formado por un (1) folio útil y tres (03) anexos para su distribución, en misma fecha es remitido al Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la solicitud de divorcio mutuo consentimiento, quedando registrado con el numero de distribución 2545/26 del libro respectivo. En fecha diez (10) de abril de 2026 el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicta sentencia DECRETANDO EL DIVORCIO, y declarando extinguido el vinculo matrimonial. Librando oficio participando y remitiendo copia de la Sentencia al Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy y el Registro Principal del estado Yaracuy. El Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó Sentencia sin haberme notificado legalmente, en ningún momento firme escrito de solicitud, claramente se puede determinar que no es mi firma, el Tribunal recurrió a mecanismos que me dejaron en total estado de indefensión y vulnerando las pautas de citación obligatorias.
Tuve conocimiento del viciado procedimiento de divorcio, hace pocos días por un motorizado no identificado el cual estaba acompañado de una señora, dejándome en mi domicilio copia simple de la sentencia proferida por el juzgado; al no tener conocimiento del viciado procedimiento, vulnero mi derecho agotar los recursos ordinarios de apelación correspondientes, quedando configurado el agravio constitucional lesivo. Al tener conocimiento me dirijo a la sede del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ubicado en la población de san Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, solicito se me expidan Copias certificadas de la Sentencia dictada, la cual el Tribunal a usado mecanismo de dilatación para su expedición, visto que no se me libraban las copias certificadas, solicite copia simple del expediente. Aún más grave, es que el aun mi esposo, ciudadano ROSTYN XAVIEL BARRIOS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-24.558.823, esta fuera del territorio nacional desde hace aproximadamente cuatros (4) años, específicamente en Texas, Estados Unidos de América, el cual labora actualmente en FALCON INSURANCE COMPANY, agency Vanessa Nicole Viana dba Rey Ins & Tax III, y aparece como firmante en la solicitud homologada de divorcio; el mismo no otorgo poder alguno para su representación.
IV. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito formalmente a este Tribunal:
PRIMERO: Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional por cumplir con los requisitos de ley.
SEGUNDO: Declararla CON LUGAR, procediendo a ANULAR la Sentencia de 10/04/2026 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…”.

III DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
“…Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores. En este orden de ideas tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 señala:
5° "el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..."
Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala la presunta parte agraviada en su escrito de solicitud al manifestar textualmente que “...Tuve conocimiento del viciado procedimiento de divorcio, hace pocos días por un motorizado no identificado el cual estaba acompañado de una señora, dejándome en mi domicilio copia simple de la sentencia proferida por el juzgado; al no tener conocimiento del viciado procedimiento, vulnero mi derecho agotar los recursos ordinarios de apelación correspondientes, quedando configurado el agravió constitucional lesivo. Al tener conocimiento me dirijo a la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicado en la población de san pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, solicito me expidan copias certificadas de la sentencia dictada, la cual el Tribunal a usado mecanismo de dilatación para su expedición, visto que no se me libraban las copias certificadas, solicite copias simples del expediente. Aun más grave, es que el aun mi esposo, ciudadano ROSTYN XAVIEL BARRIOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°. V-24.558.823. esta fuera del territorio nacional desde hace aproximadamente cuatros(4) años específicamente en Texas, Estado Unidos de América, el cual labora actualmente en FALCON INSURANCE COMPANY, agency Vanessa Nicole Viana dba Rey ins & Tax III, y aparece como firmante en la solicitud homologada de divorcio; el mismo no otorgo poder alguno para su representación…” y solicita la nulidad de la sentencia de fecha 10/04/2026 proferida por el tribunal antes mencionado, acude a interponer un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, si bien es cierto la denuncia se subsume a un quebrantamiento de orden procesal y debido a la naturaleza de la pretensión y los hechos, existen medios ordinarios para reparar el daño causado como es la nulidad de la sentencia así como el recurso extraordinario de invalidación de la sentencia o el recurso autónomo de fraude procesal, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría este sentenciador admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias, es decir, ejercer el recurso ordinario correspondiente contra la citada sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE LA TRINIDAD Y ARITIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 10 de abril de 2026. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadana MARIEXY GABRIELA VARGAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.325.56, debidamente asistida por el abogado JERSON JOSE BARRIOS BLACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.342.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.161, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARITIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. (Por viciado el procedimiento en el expediente N°360/2026, motivo de DIVORCIO)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Devuélvase las copias certificadas en su debida oportunidad.…”

IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la presunta parte agraviada, consignó las siguientes documentales:
• Consta al folio 03 y siguientes copias fotostáticas relativas al expediente N° 360/2026 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, este Juzgado considerando que las copias fotostáticas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Cursa al folio 15 copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIEXY VARGAS antes identificada; y por cuanto la misma constituye copia fotostática simple de documento público administrativo en la que se verifica los datos de identificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad.
• Consta al folio 16 copia fotostática de póliza de seguros emanada de Falcon Insurance Company, Texas Auto Insurance Card Naic #14254, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al proceso. Y así se establece.
• A los folios 17 y siguientes, cursan imágenes fotográficas, así tenemos que en el ámbito judicial venezolano, la fotografía como medio de prueba documental juega un papel crucial en la demostración de hechos alegados en diversos tipos de litigios, su admisibilidad en los tribunales está condicionada a que cumpla con exigentes criterios de legalidad y autenticidad, porque se debe demostrar que la imagen es real y no ha sido alterada, así como también acreditar que efectivamente representa los hechos tal como ocurrieron, sin distorsiones por factores externos.

A pesar de la facilidad con la que se pueden obtener y compartir fotografías en la era digital, su validez como prueba en un juicio sigue siendo un tema controvertido ya que la principal preocupación radica en la posibilidad de manipulación y alteración de las imágenes digitales, pues, con el acceso a software de edición de imágenes cada vez más sofisticado, es relativamente sencillo modificar una fotografía para cambiar su contenido o manipular su contexto
Respecto de las pruebas fotográficas, la Sala de Casación Civil en sentencia número 472, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), expresó lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. (Negrita, subrayado de la sala).
De igual criterio ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 072, de fecha 21/06/2021, la cual consideró indicar que, para promover una reproducción fotográfica, debe el promovente siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, en tal sentido para que tenga validez la prueba promovida, debe contener de manera precisa los siguientes requisitos.
1. Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip, tarjeta Sim, o el dispositivo que la contenga en caso de tratarse de una cámara digital o teléfono, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba, a objeto de prevenir cualquier alegato de manipulación o selección sesgada de las pruebas.
2. Debe promoverse la cinta, rollo, chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso. En línea con lo anterior, se exige la presentación del medio en que originalmente se capturaron las imágenes y el dispositivo de captura (cámara) debidamente identificada. Esto permite un análisis detallado de la autenticidad técnica y operacional de las pruebas presentadas.
3. Debe identificarse el lugar, el día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido.
4. Debe identificarse el sujeto o la persona que realizo la fotografía. Si las imágenes fueron capturadas por un tercero, es aconsejable incluir un testimonio de esta persona como parte de la promoción de la prueba. Esto ayuda a fortalecer la credibilidad de las fotografías y permite un esclarecimiento directo de las circunstancias bajo las cuales se realizaron las capturas.

De acuerdo a los criterios jurisprudencia se evidencia a todas luces que al promover una reproducción fotográfica, independientemente de la no impugnación, el promovente debe probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, conforme al principio de alteridad que rige la materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, pues, una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida.
Ahora bien, en el presente caso las reproducciones fotográficas fueron consignadas por la presunta parte agraviada junto a la acción de amparo, sin embargo la misma no proporcionó al tribunal el medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, por lo tanto queda desechada dichas reproducciones fotográficas. Y ASI SE ESTABLECE.
• Capture de pantalla de conversación vía la aplicación de mensajería WhatsApp, este Juzgado de acuerdo al criterio jurisprudencial, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la presente acción nada aporta a la presunta violación alegada. Y ASE SE DECIDE.

V PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
La acción de amparo constitucional es una garantía judicial del ejercicio y del disfrute de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Tratados Internacionales, y aún de aquellos que no se encuentren reconocidos de manera expresa.
La acción de amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante dejar establecido que para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En este orden de ideas, esta juzgadora reitera una vez más que la acción de amparo debe cumplir con los presupuestos de procedencia, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser examinados minuciosamente por el Juez Constitucional, y en caso que éste verifique el incumplimiento de los mismos, la consecuencia jurídica es la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos, supuesto no verificado en el caso de autos.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Al respecto, en decisión reciente n.° 2085 del 21 de diciembre de 2023 proferida por esta Sala Constitucional, se expresó:
“(…) Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, ello con atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a tal efecto, es necesario traer a colación lo previsto en el cardinal 5 del referido artículo, que dispone:

(…) Omissis (…)

Visto lo anteriormente transcrito, se hace posible apreciar que según esta norma y el análisis valorativo de su contenido, sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (Vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que: ‘Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.’ (Destacado del original).
En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente: ‘...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene puntualizar que este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que: ‘En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela esgrimida por la defensa privada de la hoy quejosa, se sostienen delaciones de conculcaciones a sus derechos constitucionales de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que, según su decir, derivaron de la presunta conducta omisiva por parte del órgano con competencia en la materia de las relaciones exteriores de la República para el pronunciamiento sobre un requerimiento en cuanto oficiar a la República Federativa de Brasil del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene ese país para presentar la documentación necesaria con ocasión al procedimiento de extradición pasiva seguido en contra de la hoy parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional.
Siendo esto así, resulta imperioso hacer notar que, el ordenamiento jurídico a través de su normativa adjetiva a establecido la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que, a través de un procedimiento célere, expedito eficaz, pueda satisfacerse de manera efectiva la pretensión que en efecto se quiere hacer valer a través del presente proceso constitucional, como lo es la acción de abstención o carencia contemplada en los artículos artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece un procedimiento breve precisamente para las acciones de esta naturaleza, y a la cual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 23 eiusdem se precisa que es competencia de la Sala Político Administrativa su conocimiento; medio este —se reitera— que permite de forma suficiente y eficiente contravenir los efectos de la presunta conducta omisiva lesiva, objeto del presente amparo, la cual hoy se pretende delatar a través de una demanda de tutela constitucional. (…)”. (Resaltados propios del extracto de decisión).

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se desprende con meridiana claridad que la existencia de vías ordinarias que puedan satisfacer la pretensión del actor —presunto agraviado— vedan la posibilidad de este de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, más aun, cuando dentro del proceso ordinario existe la posibilidad de requerir tutela cautelar a través de otras demandas ordinarias, las cuales, garanticen de manera eficaz las resultas de un juicio en el cual sea favorable para la parte actora.
Ahora bien, para el presente caso en concreto, la presunta parte agraviada señala en la acción de amparo constitucional que en fecha ocho (08) de abril de 2026, es remitido al Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la solicitud de divorcio mutuo consentimiento, quedando registrado con el numero de distribución 2545/26 del libro respectivo, que en fecha diez (10) de abril de 2026 el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicta sentencia decretando el divorcio, y declarando extinguido el vinculo matrimonial. Librando oficio participando y remitiendo copia de la Sentencia al Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy y el Registro Principal del estado Yaracuy, sin haberme notificado legalmente, en ningún momento firme escrito de solicitud, claramente se puede determinar que no es mi firma, el Tribunal recurrió a mecanismos que me dejaron en total estado de indefensión y vulnerando las pautas de citación obligatorias.
Partiendo de lo expresado por la presunta parte agraviada, se evidencia de la sentencia objeto de revisión constitucional proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en cuanto a la inadmisibilidad opuesta en el procedimiento de amparo constitucional, señaló lo siguiente “(…) y solicita la nulidad de la sentencia de fecha 10/04/2026 proferida por el tribunal antes mencionado, acude a interponer un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, si bien es cierto la denuncia se subsume a un quebrantamiento de orden procesal y debido a la naturaleza de la pretensión y los hechos, existen medios ordinarios para reparar el daño causado como es la nulidad de la sentencia así como el recurso extraordinario de invalidación de la sentencia o el recurso autónomo de fraude procesal, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría este sentenciador admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias, es decir, ejercer el recurso ordinario correspondiente contra la citada sentencia (…)”.
De lo parcialmente transcrito supra, se desprende con meridiana claridad que el juzgado segundo conociendo en primer grado de jurisdicción en el procedimiento de amparo constitucional, dedujo que existían vías ordinarias que pudieran satisfacer de manera efectiva la pretensión de la parte presuntamente agraviada, en consecuencia, debe imperiosamente esta Superioridad actuando en sede Constitucional señalar que no asiste la razón al peticionante, por cuanto la decisión objeto de revisión constitucional no vulneró ni omitió la aplicación de criterios vinculantes en cuanto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y el uso de las vías ordinarias como formas procesales que satisfacen pretensiones que, aun cuando puedan constituir vulneraciones a derecho constitucionales, pueden ser amparadas por estas vías —ordinarias— sin la necesidad de acudir al ejercicio de la acción de amparo constitucional; todo ello en virtud de que, el uso excesivo y abusivo de esta acción extraordinaria, vaciaría de contenido a cualquier vía procedimental ordinaria que la norma adjetiva proponga.
En este sentido, y de acuerdo con los análisis realizados en el presente caso se observa que la presunta parte agraviada disponía de los medios ordinarios para atacar la sentencia presuntamente lesiva como lo era la nulidad de la sentencia o el recurso de invalidación, que no fue agotado previamente, ni se justificó las razones por las cuales no se ejerció, resultando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante no hizo uso previo de los medios judiciales preexistentes. Así se establece.
Con fundamento a la norma antes señalada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, en los términos siguientes:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (sentencia número 1496/2001, del 13 de agosto. Destacado se esta Sala).

Es por ello que, resulta indefectible declarar sin lugar la apelación ejercida por la presunta parte agraviada ciudadana MARIEXY GABRIELA VARGAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.325.569 y en consecuencia confirma la decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En coherencia con lo antes expuesto, considera esta Instancia Superior Constitucional, que la acción de amparo constitucional sub examine se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta parte agraviada ciudadana MARIEXY GABRIELA VARGAS MORENO, identificada en autos, no optó por ejercer el recurso ordinario de nulidad o invalidación contra la referida sentencia. Así se establece.
VI DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional:
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la presunta parte agraviada ciudadana MARIEXY GABRIELA VARGAS MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.325.569, contra la presunta parte agraviante JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO: SE RATIFICA LA SENTENCIA, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Superior Primero Suplente,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,

Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. YUSMANIA ARZA