REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7292
MOTIVO: JUICIO AUTÓNOMO ORDINARIO POR FRAUDE PROCESAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PUERTAS DE VALERA MARÍA EVANGELISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.893.
ABOGADO DEMANDANTE: ZAMORA FLORES JESUS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 244.711.
PARTE DEMANDADA: JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, A CARGO DEL JUEZ ARTURO ALVAREZ SANTANDER.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 11 de mayo de 2026 en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de conocer el RECURSO DE APELACIÓN planteado por el abogado ZAMORA FLORES JESUS RAFAEL Inpreabogado Nº 244.711, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2026 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, relativa al juicio por JUICIO AUTÓNOMO ORDINARIO POR FRAUDE PROCESAL, contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, A CARGO DEL JUEZ ARTURO ALVAREZ SANTANDER; dándosele entrada en fecha 15 de mayo de 2026 y fijándose para la presentación de informes por auto separado en fecha 18 de mayo de 2026 de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL
A los folios del 01 al 03 consta escrito libelar presentado por la parte actora, mediante el cual señala en los siguientes términos:
“…Omissis
a los fines de INTERPONER el JUICIO AUTONOMO ORDINARIO POR FRAUDE PROCESAL, conforme a lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 Ordinal 1º del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con lo previsto en el artículo 338 Ejusdem; en contra de la decisión dictada por el JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo del Juez ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER en decisión de fecha 27/01/2026, expediente N° 002, la cual consigno marcada con la letra “A”, relativo al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.238, por ante el Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, de la sentencia del expediente N°1643-2024 relativo a la demanda de Nulidad de Documento, donde se declaró la nulidad del documento fecha 14 de junio de 1990, quedando anotado bajo el N° 40, folio 48, Tomo 36, de la notaría pública del municipio San Felipe, sentencia que acompaño marcada con la letra “B”, y cuya nulidad se solicita actualmente por ante la jurisdicción penal por ante la Fiscalía General de la Republica, fecha de recepción en la DIRECCCION GENERAL CONTRA DELITOS COMUNES D.G.C.D.C. 16-10-2025, denuncia que hiciere mi representada contra el ciudadano LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, antes identificado ut supra, la cual consigno marcada con la letra “C”, es por lo que procedo a presentar la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
De la mala interpretación del derecho por parte del mencionado Juez Superior Segundo, al desconocer la respuesta expedida por la oficina de la notaría pública del municipio San Felipe en relación a la nota que presenta el documento de fecha 14 de junio de 1990, el cual quedo anotado bajo el N° 40, folio 48, Tomo 36, dicha información fue confirmada o certificada por parte de la Dirección general de servicio autónomo de registros y notarías (SAREN) la cual aparece formando los folios 124 al 133 del expediente, N°1643-2024 ya que la misma fue un elemento definitivo en el fallo del presente juicio del Tribunal que usted dignamente preside, donde ambas oficinas: Notaria pública del municipio San Felipe y la Dirección general de servicio autónomo de registros y notarias (SAREN), indicaron que la venta nunca se perfeccionó, porque el documento carece de las huellas digito pulgares de la vendedora DONACIANA PUERTAS, hoy fallecida, en señal de conformidad de la muy cuestionada venta, y donde el JUEZ SUPERIOR aplicó la prescripción de la acción de nulidad, en virtud de que ya habían pasado más de veinte años de la elaboración del documento compra venta, es por lo que el desconoció u omitió el dolo o colusión por parte del ciudadano LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, quien en ningún momento poseyó, gozó ni habitó como propietario las bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Carrera 7 con Calle 5, Barrio Cuatro Esquinas, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, y para lo cual el prenombrado espero la cantidad de treinta y tres (33) años cuando decidió sacar a la luz pública el documento notariado, que además tiene diferentes irregularidades pero la más notoria es que la vendedora no estampo sus huellas digito pulgares en señal de conformidad, de consentimiento y de expresar su voluntad en el contrato antes mencionado y además de esto en Venezuela es Indispensable el consentimiento y autorización del cónyuge para la compra de un Inmueble ante el SAREN (Servicio Autónomo de Registros y Notarías) donde exige los documentos de identidad y Rif de ambos cónyuges para formalizar la transacción, cosa que en este caso nunca ocurrió. El ciudadano LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, en el mes de noviembre del año dos mi veintitrés (2023) realizó una exposición de motivos actuando en nombre propio por ante la oficina de catastro y tierras de la alcaldía bolivariana del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, la cual consigno marcada con la letra "D", seguidamente en fecha 29/11/2023, la oficina de catastro y tierras de la alcaldía bolivariana del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, le da respuesta a la exposición de motivos realizada por el ciudadano: LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, y le otorgan mensura catastral a su favor la cual consigno marcada con la letra "E", por lo cual interpuse demanda de NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 001-2023, dictada por la dirección de catastro y tierra de la Alcaldía Bolivariana del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en la figura de su director el ciudadano: JORGE LUIS CAMACHO LINAREZ, ante el JUEZ DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CENTRO NORTE CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, asunto 17-08-2024, la cual acompaño marcada con la letra "F". El ciudadano LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, causó daños irreversibles hacia la salud de mi representada con los constantes atropellos y el más grave de ellos fue cuando solicitó inspección judicial por ante su Tribunal la cual consigno marcada con la letra "G", y luego de la práctica de la misma la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, presentó problemas de salud que la llevaron a sufrir un accidente cerebro vascular que hasta el día de hoy la mantiene postrada en una silla de ruedas, todos estos hechos demuestran DOLO que significa voluntad consciente y deliberada de cometer un acto ilícito o dañoso lo que representa un fraude o una estafa porque el poseedor del documento quien no se dio la oportunidad de hacerlo valer antes, es necesario realizarnos esta pregunta? Y es que en el artículo 773 del código de procedimiento civil venezolano se establece que se presume que una persona posee una cosa en su propio nombre y como propietario a menos que se demuestre que comenzó a poseerla en nombre de otra persona, tal como lo alegue en su debida oportunidad en la presentación de informes por ante el JUZGADO SUPERIOR y en esta oportunidad ratifico; aquí nos encontramos con un fraude a la legítima, que según el artículo 883 del código civil: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendentes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes. "Siendo que aquí se reservó la posesión del inmueble durante más de 33 años” En cuanto a reservar la posesión de la vivienda, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que eso vulnera la legítima y ES CAUSAL DE NULIDAD. Por otra parte la ley de sucesiones en su artículo 18, establece lo siguiente: Forman parte del activo de la herencia a los fines de esta ley:
…omissis
CAPITULO III
DE LA PRETENSION
En virtud, ciudadana Juez, de los hechos, circunstancias y fundamento de derecho, antes expuestos y por cuanto existen suficientes motivos y elementos de convicción, que se derivan de las pruebas aportadas al presente escrito de demanda que comprueban y demuestran el evidente desacierto jurídico en que incurre el fallo impugnado, el mismo debe ser declarado nulo, por transgredir los derechos y garantías procesales constitucionalizados de mi representada y su núcleo familiar quienes han venido habitando esa vivienda por más de setenta (70) años, donde la mayoría de los que habitan son personas de la tercera edad y con problemas de salud, tal es el caso de mi representada quien sufrió un accidente cerebro vascular producto del hostigamiento y violencia del ciudadano: LUIS ALBERTO IBÁÑEZ y otro grupo de personas guiadas por él, quienes han intentado en varias oportunidades ingresar a la fuerza al inmueble donde ella reside, valiéndose de armas blancas, palos y piedras, provocando inestabilidad y zozobra en mi representada y su familia a pesar de que los infractores fueron denunciados ante los órganos de seguridad correspondientes. Razón por la cual solicito MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL DE LA CIRCUNRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO YARACUY, en la decisión de fecha 27/01/2026, expediente N° 002, JUICIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO por estar contaminado de vicios que rayan los extremos del FRAUDE PROCESAL así sea declarado por este digno tribunal mediante sentencia definitivamente firme…”(sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por auto de fecha 28 de abril de 2026, cursante a los folios del 83 al 89, declaró el presente juicio, en los siguientes términos:
“…Omissis
Por otra parte, siendo lo más importante y que constituye el fondo de esta decisión (más no de la causa), es preciso destacar que el mencionado profesional demandante adujo actuar presuntamente en representación de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, titular de la cédula de identidad V-3.317.893; sin embargo no consignó ni se refiere en el escrito libelar sub litis al instrumento poder o mandato que hipotéticamente le confirió esa representación, así como tampoco se refirió a los datos relativos a la autenticación o registro del mismo. De ello se deriva que el prenombrado abogado JESÚS RAFAEL ZAMORA FLORES, antes identificado, no ostenta legalmente la representación de la referida ciudadana que se atribuyó en la demanda de marras. Por otra parte, la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, también identificada, para estar en juicio -en este caso- como demandante, debe estar asistida o representada por abogado en ejercicio. Así se establece.
…omissis
En conclusión, tal y como lo ha sostenido reiteradamente dicha Sala (sent. n° 104 del 31 de enero de 2007), tal inadmisibilidad se deriva de la omisión del mencionado abogado JESÚS RAFAEL ZAMORA FLORES, de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmó tener. La circunstancia que antecede impide a este tribunal tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad de la presunta justiciable demandante impide a este órgano de justicia formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que tampoco no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir a quien dice representar los dichos de quien aquí funge como su representante (Sala Constitucional, sent. n" 1694 del 3 de octubre de 2006). Así se determina.
…omissis
En razón de las motivaciones precedentemente expuestas en el capítulo II de esta decisión judicial, es que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de fraude procesal por vía autónoma y principal, presentada en fecha 24 de abril de 2026, personalmente por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ZAMORA FLORES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-9.177.428 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 244.711; quien alegó actuar en representación de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, titular de la cédula de identidad V-3.317.893. En consecuencia, corríjase foliatura y una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena el archivo del expediente. -
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Cursan a los folio 103 al 118 escrito de informes y anexos constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentados por el abogado ZAMORA FLORES JESUS RAFAEL Inpreabogado N° 244.711, donde expuso lo siguiente:
“…omissis
Debo comenzar por las diferentes omisiones de las cuales fue objeto mi representada al momento de la decisión controvertida llevada a cabo por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo que me llevo a demandar por FRAUDE PROCESAL como en efecto lo hago contra la decisión dictada en el expediente Nº 022 relativo a la apelación de sentencia que fue dictada en fecha 25/07/2025, por el Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en la demanda por Nulidad de Documento Compra y Venta, en el expediente Nº 1643-2024, la cual fue declarada con lugar a favor de mi representada y el juez superior primero se amparó en la figura de la “prescripción” para declarar con lugar la apelación intentada en la presente causa, dándole valor a un presente contrato que estuvo resguardado por más de treinta y tres años; donde el supuesto comprador se dignó a reclamar los derechos sobre el inmueble que supuestamente había comprado, siendo que el ciudadano LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.500.238, de estado civil casado no menciona ni aparece la esposa de este ser para autorizar dicha transacción como lo exige y prevee la ley. “Al no existir autorización o firma de la esposa del comprador en el documento base de la pretensión, se incurre en causal de nulidad insubsanable por falta de legitimario a acto anulable. En consecuencia la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por haberse expedido con base en un acto simulado y fraudulento, lesionando el orden público procesal, tal como lo establece la doctrina de la Sala Constitucional en caso de “procesos fingidos”, y es que dicha venta no se perfeccionó, ya que la vendedora la De Cujus: DONACIANA PUERTAS no estampó sus huellas digito pulgares en señal de conformidad, de consentimiento y de expresar su voluntad en el contrato de fecha 14 de junio de 1990, quedando anotado bajo el Nº 40, folio 48, Tomo 36, por la oficina de la notaría pública del municipio San Felipe, oficina a quien por orden del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, se le requirió información en relación a la nota que presenta el documento antes mencionado, obteniendo respuesta de dicho organismo en fecha 25/07/2025, donde indican que la venta no se perfecciono respuesta que es ratificada por parte de la Dirección general de servicio autónomo de registros y notarías (SAREN) la cual aparece formando los folios 124 al 133 del expediente, Nº1643-2024 la cual consigno marcada con la letra “A”. Existe otra prueba contundente y es que en fecha 24/08/2002 la hoy fallecida ciudadana DONACIANA PUERTAS a través de un documento privado le vende las mismas bienhechurías que supuestamente compro el ciudadano LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, a la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA antes identificada ut supra, siendo que uno de las testigos de este documento privado el cual consigno marcado con la letra “B” es la ciudadana ANA MELO esposa del ciudadano LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.764, a quien además se notificó por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, boleta de notificación que consigno marcada con la letra “C”, para que testificara si fue testigo en la venta que le hiciere DONACIANA PUERTAS a la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, quien no se presentó por ante el Tribunal para ser interrogada acerca de su participación en el contrato de compra y venta de fecha 24/08/2002, resultando incongruente el hecho de que esta señora a sabiendas de que su marido adquirió esas bienhechurías el 14/06/1990, aparezca firmando como testigo otra venta privada a otra compradora, resultando esto ilógico, si en realidad el ciudadano LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, era el propietario de las bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Carrera 5 entre Calle 7 y 8, Barrio Cuatro Esquinas, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, el artículo 773 del código de procedimiento civil venezolano establece que se presume que una persona posee una cosa en su propio nombre y como propietario a menos que se demuestre que comenzó a poseerla en nombre de otra persona. En otras palabras, si alguien está usando o controlando un bien, se asume que lo hace como dueño, a menos que se pruebe lo contrario. Por ejemplo, si una persona está viviendo en una casa, se presume que es la dueña a menos que se demuestre que está alquilado o que la está usando para alguien más, es aquí donde mi representada y su grupo familiar han venido habitando esa vivienda por más de setenta (70) años, como dueña de dichas bienhechurías. Si fuere el caso que en efecto el ciudadano LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, hubiere adquirido las bienhechurías no tiene, ni en ningún momento gozó de la posesión de las mismas, sino que espero más de 33 años, donde en caso tal sería aplicable según la doctrina: 1) Inercia del acreedor, por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. Necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción. Presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él.
En fecha diecinueve de febrero del año 2026, mediante diligencia la cual fue recibida, fechada y firmada por la ciudadana Ana Orozco, secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, anuncie formalmente el recurso de casación civil contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero del año en curso, de conformidad con el artículo 314 del código de procedimiento civil venezolano estando dentro del lapso procesal establecido y dicho recurso me fue negado por el Juez Superior, acompaño marcada “D”, vulnerando el derecho que por ley nos correspondía a dicho recurso extraordinario y que fueran evaluados los hechos del juicio y que el juez de la causa haya aplicado correctamente la ley sobre la base de los hechos que ya fueron probados, violándose aquí nuestras garantías procesales.
La sentencia del Juzgado Superior contiene una serie de incongruencias que dejaron en evidente estado de indefensión a mi representada al declarar un vicio de incongruencia negativa (Omisión de Pronunciamiento) por considerar que el Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, no se pronunció sobre la defensa de prescripción de la acción, para lo cual el ciudadano LUIS ALBERTO IBÁÑEZ, esperó la cantidad de treinta y tres (33) años cuando decidió sacar a la luz pública el documento notariado que además tiene diferentes irregularidades pero la más notoria es que la vendedora no estampo sus huellas digito pulgares en señal de conformidad, de consentimiento y de expresar su voluntad en el contrato antes mencionado, exigiendo para ese entonces noviembre del año dos mi veintitrés (2023) los derechos sobre el inmueble que supuestamente había comprado.
…omissis
en virtud de que aquí nos encontramos con un fraude a la legitima, que según el artículo 883 del código civil: …omissis “Siendo que aquí se reservó la posesión del inmueble durante más de 33 años” En cuanto a reservar la posesión de la vivienda, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que eso vulnera la legítima y ES CAUSAL DE NULIDAD. Por otra parte la ley de sucesiones en su artículo 18, establece lo siguiente:…
omissis
Al observar lo expuesto por el sentenciador, es evidente que este incurre en una innovación de la sentencia, pues por el solo hecho de citar error de juzgamiento (falsa aplicación del derecho) sosteniendo que el Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, aplico retroactivamente normas actuales (Ley de Registros y Notarías) para exigir la estampa de huellas dactilares en un documento otorgado en 1990, cuando la normativa vigente para esa fecha (Ley de Registros Publico de 1978) no contempla tal requisito para la firma ruego.
En su sentencia el Juez Superior revoca la sentencia dictada por el Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, no tomo en cuenta el “cumulo de indicios” que operaron a favor de mi representada principios fundamentales como la PRIMACIA DE LA REALIDAD con lo que se pretende aparentar, pues “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”
Debido proceso constitucionalizado en el artículo 49 de la constitución, que exige que los fallos vayan precedidos de fundamento-motivación para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, de un resultado o respuesta judicial ajustada, proporcionada y congruente, es decir relacionada con las peticiones de las partes y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial. Se aleja así la sentencia judicial del acto de pura decisión para mostrar, tanto el propio convencimiento del Juez, como la explanación de las razones dirigidas a las partes.
Como consecuencia del evidente desacierto jurídico aquí se incurrió en fraude procesal, razón por la cual solicito MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL DE LA CIRCUNRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO YARACUY, en la decisión de fecha 27/01/2026, expediente Nº 022, JUICIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO por estar contaminado de vicios que rayan los extremos del FRAUDE PROCESAL así sea declarado por este digno tribunal mediante sentencia definitivamente firme…”.
VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Le corresponde a esta alzada dirimir si la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2026 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible el presente juicio autónomo por fraude procesal, formulada por el abogado ZAMORA FLORES JESUS RAFAEL Inpreabogado N° 244.711 contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, A CARGO DEL JUEZ ARTURO ALVAREZ SANTANDER, estuvo o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, debe precisar lo siguiente:
Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in liminilitis termina el proceso en esa instancia.
Según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
Por su parte el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil establece con meridiana claridad que el libelo de la demanda deberá expresar -entre otras cosas- los instrumentos en que se fundamente la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.
Al respecto, el procesalista Luís Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es por ende, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid, Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), y en sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, expediente N° 20-0463, caso: Empresa Seguros Caroní, S.A.
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., criterios que comparte esta Juzgadora.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Los principios son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales, no solo son de carácter procesal puro, generales y específicos de cada procedimiento, sino de carácter constitucional que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte reza el artículo 49 ejusdem
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
De esta manera, el sistema constitucional vigente, ha constitucionalizado los principios fundamentales o básicos que deben prevalecer en los procesos, no solo jurisdiccionales sino administrativos, que garantizan los derechos o garantías básicas que deben conocerse, acatarse, respetarse y no vulnerarse en el marco de los procedimientos jurisdiccionales, so pena de violación o vulneración del texto constitucional, principios que demás son el reflejo de los pactos internacionales sobre derechos humanos y fundamentales suscritos por Venezuela.
Bajo la premisa anterior tenemos que la juez A quo, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, determinó claramente que la parte actora no acreditó su condición o cualidad de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EVANGELINA PUERTAS DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.893, tal como lo alega en su escrito libelar y tampoco de comunero bajo el régimen legal, considerando que el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, Inpreabogado Nº 244.711 no tiene cualidad activa para sostener la acción de fraude procesal, por cuanto carece de condición para la interposición de la demanda, por lo tanto la misma debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Al folio 90 cursa escrito de apelación interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, Inpreabogado Nº 244.71, mediante el cual señala entre otras cosa que fundamenta la apelación en que el poder apud-acta que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana MARIA EVANGELINA PUERTAS DE VALERA, identificada en autos, reposa en el expediente Nº 1643-2024, relativo a la demanda de Nulidad de documento privado, el cual consignó el copia fotostática en la presente causa.
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” de acuerdo al contenido y alcance del citado artículo el poder que se confiere apud-acta, sólo faculta al abogado para actuar en el juicio que se tramita en el expediente en el que se otorgó, y no como lo pretende hacer valer el abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, Inpreabogado Nº 244.71, al momento de ejercer el recurso de apelación consignado copia fotostática del poder que el fuere otorgado por la ciudadana MARIA EVANGELINA PUERTAS DE VALERA, identificada en autos, en el juicio de nulidad de documento de compra venta seguido por la referida ciudadana contra el ciudadano LUIS ALBERTO IBAÑEZ, todos identificados en autos; con la finalidad de que el presente Juzgado Superior tenga conocimiento amplio de los hechos y del derecho que se señalan en el escrito libelar.
En este sentido, debe advertirse, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, tratándose este juicio de una demanda autónoma de fraude procesal contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del estado Yaracuy, debe entenderse que es una nueva causa, y no una instancia del juicio primigenio, por lo que el poder producido en ese juicio de nulidad de documento de compra venta, no tiene ninguna validez para el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2644/2001 (caso: “Leida Delgado de Guzmán y otra”), reiterada en decisión número 782/2006 (caso: “José Pascual Bautista Contreras”), precisó lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta (…).
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido
Lo que sucede es que la parte accionante presentó un poder producido en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, es decir en el juicio en que se produjo la decisión objeto de la medida de amparo (amparo contra sentencia), por lo que no tiene ninguna validez ese poder en el proceso de amparo que pretendía llevarse a cabo.
Ese poder, denominado apud acta, como acertadamente lo advierte la SC, solo facultaba para actuar en el juicio donde fue conferido, y no en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 152 del CPC, cuyo texto expresamente dispone que el poder que se otorga apud acta es “para el juicio contenido en el expediente correspondiente”. Por tanto, conforme a la citada norma, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga “únicamente en el juicio en el cual éste es conferido”.
Conforme a lo antes expuesto el poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA EVANGELINA PUERTAS DE VALERA, identificada en autos, en el juicio de nulidad de documento de documento de compra venta, al abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, Inpreabogado Nº 244.71 y consignado en el presente juicio en copia fotostática por el abogado apelante en el presente juicio autónomo de fraude procesal no tiene validez para representar a la parte actora en el presente juicio, ya que estos no son una mera continuación de la misma instancia. Y ASI SE DECLARA.
Resulta imperativo para esta Alzada destacar el criterio sostenido por el juzgado a quo, del cual conoce esta Superioridad, toda vez que al emitir su decisión declarando inadmisible la demanda, por falta de cualidad actora, evidenciándose contradicción, cuando indica que la acción es inadmisible y a la vez emite pronunciamiento sobre el thema decidendum, al señalar lo siguiente:
“…Al margen de lo decidido, este órgano jurisdiccional por su responsable función pedagógica se ve obligado a realizar las siguientes consideraciones:
- Ciertamente la acción-pretensión de FRAUDE PROCESAL por vía autónoma y principal tiene perfecta y provechosa aplicación en nuestro Sistema Procesal Civil, siendo que ese ese instituto endoprocesal ha sido establecido y desarrollado por conducto de la doctrina jurisprudencial patria. Si embargo, es de antiquísima data el PRINCIPIO DE JERARQUIA ORGÁNICA de los tribunales que conforman el Poder Judicial encargados de administrar la justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley. (Sic).
De acuerdo con dicho principio contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Poder Judicial: la cúspide de los órganos jurisdiccionales en Venezuela la representa el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, le siguen en orden descendente- los Juzgados Superiores o de categoría "A, los Juzgados de Primera Instancia o de categoría "B" y, por último, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas.
Y es que, más específicamente, el mencionado principio se deduce del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. el cual establece que la nulidad de una sentencia de una instancia inferior solo puede hacerse valer por ante el tribunal superior. Por lógica inversa y jerarquía constitucional, un tribunal inferior carece de jurisdicción para revisar, revocar o anular lo decidido por su superior orgánico, ya que su función es ejecutar lo decidido o conocer el caso en una etapa previa.
Ello así, la demanda autónoma por fraude procesal contra una sentencia de un Tribunal Superior debe intentarse ante un tribunal de la misma jerarquía, es decir, otro Tribunal Superior o incluso- habiendo un solo Tribunal Superior- ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, en cuyo caso conocería del asunto el Juez Accidental que al efecto se designe.
…omissis
De igual forma, permitir que un tribunal de menor jerarquía revise, revoque o anule actos de un tribunal superior subvierte el ORDEN PÚBLICO PROCESAL estatuido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y la estructura del Poder Judicial definida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (ex art. 60). En resumen, la prohibición se basa en el orden público procesal y en que la facultad de revisión siempre fluye hacia arriba (hacia los superiores), nunca hacia abajo. Dicha jerarquía garantiza que las decisiones de un órgano inferior puedan ser revisadas por uno superior mediante los recursos legales correspondientes, asegurando los PRINCIPIOS DE DOBLE INSTANCIA Y DE LA SEGURIDAD JURÍDICA.
…omissis
En fin, en el sistema judicial venezolano rige el principio de jerarquía de los tribunales, lo que significa que un tribunal inferior NO TIENE LA JURISDICCIÓN (NI COMPETENCIA) PARA ANULAR REVOCAR O MODIFICAR una sentencia dictada por un tribunal superior. La revisión anulación de sentencias es una facultad exclusiva de los tribunales de alzada o superiores en grado.
Todo ello así, en el presente caso, irrumpiéndose en contra de una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribual Superior, si el conjetural demandante considera que existió fraude procesal en el proceso a que eludió y que transcurrió por ante el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha debido interponer su demanda por ante el Tribunal Superior Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; o si considera que se violentaron derechos o principios constitucionales de su representada en aquel proceso, ha podido interponer perfectamente el correspondiente recurso extraordinario de revisión constitucional por ante la Sala Constitucional, órgano que tiene la facultad exclusiva de revisar sentencias definitivamente firmes de todos los demás tribunales, incluidas de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. De forma tal que, aun cuando el profesional de marras hubiere acreditado en autos la representación judicial que presuntamente adujo tener, este tribunal no hubiese admitido a tramitación por el procedimiento ordinario el fraude procesal en cuestión, sino que hubiera declinado la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dado que el criterio competencial que se aplica en este caso se debe no a la materia, al valor o al territorio, sino por LA JERARQUÍA QUE TIENEN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES...”
De la citada decisión esta Juzgadora no puede dejar de advertir el criterio emitido por la Jueza a quo, el cual adolece de un evidente vicio de pronunciamiento sobre el alegato fundamental del presente juicio de fraude procesal invocado por la parte actora, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La actuación de la jueza A quo, al pronunciarse sobre el fraude tras declarar la inadmisibilidad de la acción, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, ya que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado, la inadmisibilidad comprende un presupuesto legal para rechazar la acción, mientras que el pronunciamiento sobre el derecho alegado presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la incompetencia del tribunal para conocer de la acción, es decir, la Jueza desbordó sus facultades al entrar a analizar la competencia sobre la acción de fraude tras declarar la inadmisibilidad, lo cual implica un desbordamiento de sus facultades (exceso de poder) y una violación al principio de tutela judicial efectiva, ya que la jueza entra a prejuzgar sobre un asunto que ya no está formalmente abierto a su conocimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que esta Juzgadora aclara que las consideraciones realizadas por el a quo respecto al fraude procesal constituyen opiniones extrajudiciales (obiter dicta) que no tienen fuerza de cosa juzgada ni vinculan a las partes, por haber carecido el tribunal A quo de competencia para pronunciarse sobre el fondo una vez determinada la inadmisibilidad; Dichas consideraciones sobre el fraude procesal deben ser calificadas como meros "obiter dicta" (dichos de paso), pues no constituyen la ratio decidendi (razón de decidir) que sustenta el dispositivo de inadmisibilidad. Al respecto, este Tribunal Superior coincide con la doctrina jurisprudencial que señala que la extralimitación en la motivación genera incertidumbre jurídica y vulnera el derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.
En el caso bajo estudio, el sentenciador de instancia incurrió en una práctica procesalmente defectuosa al debatir sobre la existencia del fraude procesal tras haber concluido que la acción era inadmisible, por lo que esta Juzgadora observa que tales razonamientos sobre la competencia para conocer el juicio constituyen una incongruencia, definida como el vicio que surge cuando el Juez extiende su decisión a aspectos que no deben ser objeto de pronunciamiento dada la naturaleza de la decisión previa, violentando la Tutela Judicial y el debido proceso, en consecuencia, dicho tribunal no puede "despojar" a las partes de un debate sobre el fondo mediante una inadmisibilidad y, simultáneamente, decidir sobre el Tribunal competente de ese mismo juicio de manera no dispositiva, pues esto contraviene la estructura procesal. Y ASI SE DECIDE
Finalmente, es imperativo para este órgano jurisdiccional indicarle a la jueza del Tribunal A quo, el deber que tienen los justiciables de garantizar el norte de los procesos a los fines de obtener una tutela judicial efectiva, tal como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 515 de 31 de mayo de 2000 (caso: Manuel T. Machado Bolívar), ratificada en la decisión número 339 del 13 de julio de 2022 (caso: José Enrique Martínez Zambrano).
Dicho lo anterior este Tribunal Superior confirma el dispositivo de inadmisibilidad por encontrarlo ajustado a los extremos legales como lo es la falta de cualidad del abogado para actuar en nombre y representación de la ciudadana MARIA EVANGELINA PUERTAS DE VALERA, identificada en autos. Es imperativo desautorizar y declarar sin efecto jurídico alguno toda la sección de la motivación del fallo recurrido referida a la competencia para conocer el fraude procesal, ratificando lo antes expuesto relativo a que la jueza no puede, simultáneamente, cerrar la puerta al proceso (inadmisibilidad) y pretender decidir que no es competente para conocer de la presente acción de fraude autónomo procesal. Y ASI SE ESTABLECE.
VII DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ZAMORA FLORES JESUS RAFAEL inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 244.711, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril del año 2026, cursante a los folios 59 al 63, proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el juicio AUTONOMO POR FRAUDE PROCESAL interpuesto por el abogado ZAMORA FLORES JESUS RAFAEL Inpreabogado Nº 244.711, contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DEL JUEZ ARTURO ÁLVAREZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo de INADMISIBILIDAD de la acción de fraude procesal.
TERCERO: Se DECLARAN SIN EFECTO JURÍDICO y se DESAUTORIZAN todos los razonamientos, juicios de valor y conclusiones contenidos en la motivación de la sentencia recurrida referidos a La competencia para conocer el presunto fraude procesal, por constituir una extralimitación en la función jurisdiccional e incongruencia en la motivación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yusmania Arza Domínguez
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yusmania Arza Domínguez
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