REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2026
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7287
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.239, domiciliado en la avenida 6ta con calle 21, Quinta La Cuadra, Sector Punta Brava, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608.
DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.056, domiciliado en la Calle de Servicio Sector La Catalana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, Inpreabogado N° 128.786.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 21 de abril de 2026 en este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO, el presente expediente proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, contentivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación que fuera planteado en fecha 3 de marzo de 2026 (Folio 17 de la 2da pieza), por la parte demandada ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, asistido por el abogado CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, ut supra identificados, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2026; contentivo de una (01) pieza, dándosele entrada en fecha 24 de abril de 2026 y fijándose por auto de fecha 27 de abril de 2026 (folio 24 de la 2da pieza), en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517, al décimo (10°) día de despacho siguientes a la fecha para que las partes presenten informes.
En fecha 13 de mayo de 2026, siendo la oportunidad para el acto de informe, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ y consignó escrito de informe a los folios 25 al 30 y sus vueltos de la 2da pieza, constante de seis (6) folios útiles, sin anexos.
Al folio 31 y su vuelto de la 2da pieza, riela escrito de informe presentado por la parte demandada ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, asistido por el abogado CARLOS JAVIER ABREU.
Cursante al folio 33 de la 2da pieza, riela auto fijando para presentar observaciones a los informes, dentro de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 34 vto y 35 vto de la 2da pieza, rielan escrito de observación a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, ut supra identificado, y a los folios 36 vto y 37 fte de la 2da pieza, riela escrito de observaciones consignadas por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, asistido por el abogado CARLOS JAVIER ABREU.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2026 cursante al folio 38 de la 2da pieza, se fijó para sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de junio de 2026 cursante al folio 39 de la 2da pieza, donde ordena al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remita a la brevedad posible el expediente N°1270 de la nomenclatura interna de ese Tribunal
Por auto de fecha 30 de junio de 2026 cursante al folio 41 de la 2da pieza, donde ordena agregar a los autos el oficio N° 221/2026 de fecha 23 de junio de 2026 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 30 de junio de 2026 cursante al folio 43 de la 2da pieza, se acuerda diferir la misma por un lapso de 30 días consecutivos siguientes al de la fecha.
II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 5 al 10 de la 2da pieza, riela escrito de demanda presentado por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, de la cual se transcribe a continuación lo siguiente:
…Omissis…
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, mi poderdante es propietario de un Local Comercial, con un área de terreno aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (401,92Mts2), con las siguientes características: paredes de bloque de concreto, piso rustico de concreto, rampa de concreto rustico, paredes de bloque de concreto, techo de acerolit con tubos metálicos y puerta principal metálica, y con los siguiente linderos particulares: NORTE: Lote - 3; SUR: Calle de Servicio “La Catalana”; ESTE: Local – G y OESTE: Local - E, ubicado en la Calle de Servicio Sector La Catalana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y le pertenece como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2.020), inscrito bajo el Nro. 2020.2131, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.6558, Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.020; Nro. 2020.2132, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.6559, Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.020, el cual presento original para que surta sus efectos legales pertinentes, marcado con la Letra “B”
Ahora bien, el mencionado inmueble (Local Comercial) se encuentra arrendado desde el día primero (01) de mayo de 2.018, al ciudadano: GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, con Cédula de Identidad Número: V- 7.380.056, con domicilio en la Calle de Servicio Sector La Catalana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correo electrónico: tallerfalconyara@gmail.com, teléfono 0414-5291377, para ser utilizado como taller de reparación de direcciones hidráulicas (Hidráulicos Falcón) y cualquier otra actividad de licito comercio similar o no con el objeto antes mencionado, según contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado por lo que ante esta instancia se imposibilita consignar documento físico alguno sin embargo, a pesar de no existir documento escrito se reconoce la condición arrendaticia del ciudadano antes identificado. El canon arrendaticio mensual estipulado para el 15 de abril de 2.019, fue la cantidad de Cuarenta Dólares Americanos ($40), en efectivo, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa Oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Ahora bien Ciudadana Juez, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno (2.021), en nombre y representación de mi mandante LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, ya identificado, acudí a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sede en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y formule ante ese despacho denuncia signada con el N° DNPDI-030-2.021, para dilucidar asunto de arrendamiento inmobiliario de uso comercial ubicado en la Calle de Servicio Sector La Catalana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, todo lo cual se demuestra de Copia Certificada del mencionado procedimiento ante el SUNDDE, que se acompaña marcado con la Letra “C”.
…omissis
DEL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL
Partiendo de este punto, el artículo 32 eiusdem, dispone: que la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el Decreto Ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI)
2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas.
3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas.
De modo que, la citada ley es clara y, precisa el modo de calcularle el canon de arrendamiento, que debe ser de mutuo acuerdo entre el arrendador y el arrendatario y, el avaluó determinará el valor del inmueble y obliga estar supervisado por la SUNDDE, quien acordara la metodología de avaluó a aplicar; y de no poder acordar el arrendador y el arrendatario conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDEE su determinación. La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
Ciudadana Juez, a pesar de que la ley es conocida por todos, una vez publicada en la Gaceta Oficial y, por ende, de imperativo cumplimiento desde la entrada en vigencia hasta la presente fecha, el arrendatario se ha negado reiteradamente a dar cumplimiento con lo establecido en la misma, y de adecuar la relación arrendaticia existente entre ellos, oponiéndose a realizar un avalúo al inmueble objeto del contrato, para evitar dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 antes señalado. En efecto, cuando mi representado se le ha acercado, el arrendatario se molesta e incurre en agresiones verbales injustificadas, al punto de haberse negado en reiteradas oportunidades a que mi representado en su carácter de arrendador, pueda inclusive entrar al inmueble de su propiedad y que ocupa el arrendatario.
No obstante ello, el arrendatario, a pesar de tener conocimiento de la obligación de adecuar el contrato de arrendamiento a la ley, entre ellas el canon mensual, se ha negado a cumplir con la obligación de calcular el mismo con base a los métodos establecidos en la misma, y continua cancelando el irrisorio monto de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40.oo), como canon de arrendamiento mensual, en la relación arrendaticia debe regir un nuevo canon mensual de arrendamiento, calculado del modo previsto en el artículo 32 ejusdem.
De conformidad con el artículo 33 numeral 1 del Decreto Ley, transcurrido el primer año, correspondía ajustar el citado monto del canon de arrendamiento mensual, tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y Servicios Diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV). Esta norma tiene su motivación en que nuestro signo monetario presenta un valor en curso o poder de adquisición cada día menor, en una economía que, como la nuestra, es dependiente y dolarizada, independientemente de su valor intrínseco o del valor nominal. Si bien es cierto que los inmuebles adquieren concomitantemente mayor valor, no obstante, el poder adquisitivo de nuestra moneda cada vez es menor y el proceso de desvalorización se acentúa.
DEL ESTADO DE INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO EN EL PAGO DEL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO
Ciudadana Juez, el arrendatario GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, ya identificado, se encuentra en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde diciembre de 2.019 hasta febrero de 2.024, es decir, 50 meses de cánones, por lo que ante la falta de pago de dos (02) o más cánones de arrendamiento, se encuentra en estado de insolvencia y así pido se declare.
CAPITULO VI
DE LAS CAUSALES DE DESALOJO
El artículo 40 del Decreto Ley, establece las causales de desalojo; siendo que el arrendatario, ha incurrido en las causales de desalojo que a continuación se determinan, establecidas en los literales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Ciudadano Juez, de conformidad con los hechos alegados en la presente demanda, el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento, por lo que se encuentra insolvente en el cumplimiento de esa obligación legal.
De allí que, ante la falta del arrendatario, de aceptar la propuesta del arrendador, ante el organismo competente como lo es el SUNDEE, como fue “ que se le pague el monto adeudado que para el día de hoy (21 de julio de 2.021) son 670 dólares americanos y que si no puede cancelar el alquiler que son 40 dólares mensual que haga entrega del inmueble por cuanto él tiene el taller produciendo ” , a lo que el arrendatario respondió: “ Solicito una prórroga de 15 días para dar una respuesta es todo ” y en esa prorroga solicitada, ni entrego el inmueble (Local), ni cancelo la deuda, es decir, ha dejado de pagar el arrendatario, 50 cánones de arrendamiento mensuales y dejar de cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 14, 31, 32, 33 y la Disposición transitoria primera del Decreto Ley, y así pido se decida.
En consecuencia, dada la conducta omisiva de él arrendatario de no aceptar calcular el canon de arrendamiento mensual conforme a los métodos establecidos en la Ley, por lo que se encuentra en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones comprendidos desde diciembre de 2019 hasta febrero de 2.024, por lo que ante la falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento, es que el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Ley. Y así pido se decida.
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.
De los hechos alegados en el presente escrito de demanda, se desprende que el arrendatario, ha incumplido con las obligaciones previstas en los artículos 14, 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En efecto, al no adecuar el contrato de arrendamiento a las nuevas obligaciones legales tipificadas en el citado Decreto, el arrendatario ha incumplido con la obligación de determinar el canon de arrendamiento conforme a los métodos establecidos en los artículos 31 y 32, incurriendo por ellos en la violación del artículo 14, al no cumplir su obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en el citado Decreto-Ley, debido a su incumplimiento de determinar el cálculo del mismo, por lo que con tal conducta, el arrendatario incumplió con las obligaciones contenida en los citados dispositivos legales, configurándose así la causal de desalojo tipificada en el artículo 40, literal “i” del citado Decreto. Y así pido se declare.
Incumplió el arrendatario con el artículo 17 ibedem, que prohíbe cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos, calculados sin los métodos que dicho Decreto Ley ofrece, que por interpretación en contrario mal puede el arrendatario pagar un canon de arrendamiento calculado unilateralmente sin los métodos establecidos en dicho decreto, incumpliendo de manera ex profeso con su obligación
El arrendatario GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, en virtud de todo el incumplimiento en que incurrió, como lo son el Numeral 1 del artículo 33, el Literal “d” del artículo 41, así como las estipulaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, está sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 44 en sus Numerales 1, 2 y 3, del mencionado Decreto, por lo que solicito sea sancionado por el órgano rector en la materia, como lo es el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), o la instancia bajo su adscripción que ella designe, por lo que pido al tribunal oficie al mencionado órgano rector para que imponga dicha sanción.
Es así como el arrendatario, ha incurrido en hechos nuevos, tipificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo del 2.014, concretamente en las causales de desalojo contenidas en los literales “a”, e “i” del citado Decreto-Ley, cuyos hechos alegados encuadran con las citadas causales, que permiten su procedencia y pido se decida.
…omissis
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de este Tribunal en nombre y en representación del ciudadano: LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, ya identificado, para DEMANDAR como en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), conforme a lo establecido en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ciudadano: GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, con Cédula de Identidad Número: V-7.380.056, con domicilio en la Calle de Servicio Sector La Catalana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correo electrónico: tallerfalconyara@gmail.com, teléfono 0414-5291377, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR, la presente acción de DESALOJO del inmueble que viene ocupando desde el día primero (01) de mayo del año 2.018, en su carácter de arrendatario, constituido por un Local Comercial, destinado a Taller de Hidráulico, ubicado en la Calle de Servicio Sector La Catalana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, propiedad de mi mandante y lo entregue completamente desocupado, libre de personas y bienes a mi representado, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención, y conforme a lo establecido en el artículo 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Condene en costas a la parte DEMANDADA, por haber obligado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la parte demandada.
TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
…omissis
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 12 de febrero de 2026, cursante a los folios 12 al 14 de la 2da pieza, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, debidamente asistido por la abogada CARLA JAVIERLY ABREU HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 285.571, consigno Recurso de Nulidad en los términos siguientes:
…omissis
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Previo al análisis del fondo del presente juicio, se considera oportuno analizar sobre la cuantía para conocer de las Demandas de Desalojos de Locales Comerciales a los Tribunales, tramitándose por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente: …omissis
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad su entrada en vigencia. Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: …omissis
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: …omissis
En este sentido, la resolución 2023-0001 dejo establecido en su artículo 3 que “se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, es decir, que según esta resolución el procedimiento oral NO PUEDE EXCEDER DE MIL QUINIENTAS VECES el tipo de cambio oficial, para conocer de las DEMANDAS DE DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES. Cabe aclarar que en el presente asunto la demanda de desalojo de local comercial fue presentada, admitida, sustanciada y decidida por el Tribunal con una cuantía de DOS MIL VECES su valor, el cual está por encima de la cuantía permitida para los juicios establecidos en el artículo 859, siendo todas las actuaciones nulas, ya que la competencia por la cuantía es de orden público, tal como lo señalan los artículos 28, 60,69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser juzgados por los procedimientos establecidos legalmente, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sería lo que realmente atentara contra derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., en el expediente N° 03-020, advirtió lo siguiente:…omissis…
Asimismo, es preciso señalar, que la competencia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado el proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R contra I.V.A., en la cual, puntualizó lo siguiente: …omissis…
En conclusión la cuantía por la materia predeterminado por la ley, supone que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido y posea competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, siendo que en el presente caso no sucedió así, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no era competente por la cuantía, si no un tribunal de Municipio por norma expresa en la resolución del 2023-001. (Subrayado negrita de este Juzgado)
…omissis
CAPITULO V
PETITORIO
Por los hechos planteados y el derecho alegado, es que pido a éste digno Tribunal de Instancia Superior lo siguiente:
1. Sea admitido este recurso de nulidad el auto de admisión de la demanda de fecha 01 de abril de 2024, donde se admite una demanda por procedimiento oral con una cuantía que supera el límite establecido en la ley
2. Se declaren nulos de toda nulidad todas las actuaciones posteriores al auto irrito
Se ordene responder la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que este tribunal haga lo conducente según la ley…(Sic)
DEL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha 26 de febrero de 2026, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dictamino lo siguiente:
…omissis
Cabe destacar, que en el caso de marras, este Tribunal observa que el escrito presentado por el demandado de autos presenta algunas contradicciones, porque señala “...vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido y posea competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, siendo que en el presente caso no sucedió así, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no era competente por la cuantía, si no un tribunal de Municipio por norma expresa en la resolución del 23-001...” asimismo, en el petitorio señala “...por los hechos planteados y el derecho alegado, es que pido a éste digno tribunal de Instancia Superior...” (S1C). Sin embargo en base a los principios constitucionales y legales de la Primacía de la verdad real y la Tutela Judicial efectiva, se denota del escrito que la intensión del demandado es solicitar la nulidad del auto de admisión de la demanda proferido por este Tribunal Tercero de Municipio en fecha 01 de abril de 2024 y de las actuaciones posteriores -como lo señala al inicio del escrito - por cuanto el proceso se llevó acabo de conformidad con el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de procedimiento Civil y la demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 79.360,00), equivalente a DOS MIL (2000) VECES la moneda de mayor valor que cotiza el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de interposición de la demanda, lo cual supera la cuantía establecida para este tipo de procedimiento.
…omissis
Cabe destacar, que en el caso de marras, estamos en presencia de un Juicio de Desalojo de Inmueble- Local Comercial, que es un proceso especialísimo establecido y regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir la misma ley establece cual es el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional para conocer de las causas en esta materia, aunado a ello, la misma resolución 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la determinación de la competencia de los tribunales por la cuantía, en la última parte del articulo 3 en relación al procedimiento oral de las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, deja a salvo lo establecido en leyes especiales; en consecuencia en el presente procedimiento no existe violación la debido proceso y a la tutela judicial afectiva, por ende no existe nulidad del auto de admisión ni de las actuaciones sub-siguientes, porque el procedimiento se llevó a cabo bajo las pautas del procedimiento especial establecido en el decreto y con base a los lineamientos de distribución de la competencia por la cuantía establecida para los tribunales de municipio, por lo que resulta obligante para esta Juzgadora, declarar IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD, propuesto por el demandado de autos ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, plenamente identificado en autos, ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, colige quien imparte justicia, que se debe DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD ejercido por el demandado de autos ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.380.056, asistido por la abogada Carla Abreu, inscrita en el Inpreabogado N° 285.571. ASÍ SE DECIDE (Sic)
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Cursante a los folios 25 al 30 de la 2da pieza, riela escrito de informe presentado en fecha 13 de mayo de 2026 por el apoderado judicial de la parte actora abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, ut supra identificado, de la siguiente manera:
…omissis…
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
En fecha 14 de marzo de 2024, procediendo en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, identificado en autos, consigne demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en esa misma fecha (14/03/2024), lo remite al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamente mi demanda en base a los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 40 (literales “a” e “i”) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contra el ciudadano: GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, identificado en autos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR, la presente acción de DESALOJO del inmueble que viene ocupando desde el día primero (01) de mayo del año 2.018, en su carácter de arrendatario, constituido por un Local Comercial, destinado a Taller de Hidráulico, ubicado en la Calle de Servicio Sector La Catalana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, propiedad de mi mandante y lo entregue completamente desocupado, libre de personas y bienes a mi representado, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención, y conforme a lo establecido en el artículo 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Condene en costas a la parte DEMANDADA, por haber obligado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la parte demandada.
TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite dicha demanda en fecha 01 de abril de 2025 (folio 25), conforme lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su Segundo aparte, en concordancia con el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Le fue asignado el Nº1270-2024, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 30 de abril de 2024, fue notificado la parte demandada ciudadano, Gustavo Rafael Falcon Ramos, acreditado en autos, según boleta de notificación complementaria, por cuanto en fecha 22 de abril de 2024, después de leer, se negó a firmar la boleta de citación, manifestando que tenía que hablar con su abogado.
En fecha 27 de mayo de 2024, la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de junio de 2024, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación a las partes, y fui notificado del abocamiento de la Jueza Provisoria en fecha 05 de junio de 2024.
En fecha 26 de junio de 2024, el tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), el tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante, representada por mi persona y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En ese estado interviene el Tribunal y señala que por cuanto la Audiencia Preliminar, tiene por objeto la preparación del debate oral, estableciendo el punto controvertido de esta causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que cada parte deberá expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que se trata de probar la contraparte y demás especificaciones que contiene el primer aparte del artículo 868 eiusdem. Se le concedió el derecho de palabra a la parte asistente (demandante) alegando lo que creí conveniente, y el tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señalo que, al tercer día, siguiente a ese día, haría la fijación de los hechos y límites de la controversia.
En fecha 12 de junio de 2024, el tribunal fija los hechos controvertidos en este sentido: PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia. SEGUNDO: La insolvencia de los pagos de los canones de arrendamientos, desde diciembre de 2019 hasta febrero de 2024, es decir 50 meses de canones. TERCERO: El contenido de las actas del expediente Nº DNPDI-030-2.021, llevadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 eiusdem, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Y así se decide.
En fecha 24 de septiembre del 2024, consigne escrito de promoción de pruebas, y en fecha 02 de octubre de 2024, el tribunal dicta auto ordenando admitir las pruebas promovidas por la parte demandante y ordena agregarlas a los autos.
En fecha 22 de enero de 2025, se celebra la AUDIENCIA ORAL PUBLICA, el Tribunal dejo constancia que se encontraba presente en el acto el abogado Reinaldo José Rzemieñ Freytez, apoderado judicial del demandante Luis Alfonso Avendaño Kreubel, asimismo dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Gustavo Rafael Falcon Ramos, donde se declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En fecha 07 de febrero de 2025, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 877 del del Código de Procedimiento Civil, dicta el fallo definitivo, en donde declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, representado por su apoderado judicial abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, ambos partes plenamente identificados, en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.056, a la entrega del inmueble (local comercial) ubicado en la Calle de Servicio, Sector La Catalana, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la parte demandante LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 4.972.239, completamente libre de bienes y personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal dicta un auto dejando constancia que la sentencia dictada ha quedado definitivamente firme, DECRETA Y ORDENA SU EJECUCION.
En fecha 19 de febrero de 2025, por cuanto la sentencia había quedado definitivamente firme, solicite al tribunal ordenar su ejecución.
En fecha 24 de febrero de 2025, el tribunal acuerda el cumplimiento voluntario y ordena notificar al demandado.
En fecha 26 de febrero de 2025, es notificado el demandado para que cumpla voluntariamente.
En fecha 18 de marzo de 2025, solicite que por cuanto el demandado no había cumplió voluntariamente con la ejecución de la sentencia, la ejecución forzada.
En fecha 21 de marzo de 2025, el tribunal acuerda notificarme a una Audiencia Conciliatoria.
En fecha 26 de marzo de 2025, la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.398.460, asistida del abogado Carlos Javier Abreu Marín, Inpreabogado Nº 128.786, consigna escrito constante de 5 folios útiles, en donde entre otras cosas alega y solicita ser parte en el juicio como tercera interesada.
En fecha 27 de marzo de 2025, se da la Audiencia Especial Conciliatoria, asistí a la misma y el demandado no concurrió.
En fecha 26 de marzo de 2025, la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.398.460, asistida del abogado Carlos Javier Abreu Marín, Inpreabogado Nº 128.786, consigna escrito constante de 5 folios útiles, en donde “De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 370, en concordancia con el artículo 379 ambos del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 49, 26 y 51 Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de tercera interesada y de manera forzosa paso a intervenir efectivamente en el presente juicio de desalojo de local comercial.
En fecha 09 de abril de 2025, consigne escrito alegando razones de hecho y de derecho, expuestos en el mismo, solicite del tribunal, que declarara el FRAUDE PROCESAL que se pretendía cometer con el escrito presentado por la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ FLORES, asistida por el abogado Carlos Javier Abreu Marín, Inpreabogado Nº 128.786, que el mismo no sea admitido y se proceda a la Ejecución de la Sentencia de fecha 07-02-2025, dictada por este Tribunal, y así pedí fuera declarado.
…omissis
CAPITULO II
DEL IRRITO Y SUPUESTO RECURSO DE NULIDAD
En fecha 12 de febrero de 2026, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, ya identificado, asistido por la abogada Carla Javierly Abreu Hernández, Inpreabogado Nº 285.571, consigna escrito alegando de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207, 208, referente a las nulidades procesales del Código de Procedimiento Civil, interpone RECURSO DE NULIDAD, contra el acto procesal consistente en el auto de admisión de la demanda de fecha 01 de abril de 2024, por considerar que el mismo viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva por quebrantamiento de la Ley.
En fecha 23 de febrero de 2026, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, ya identificado, asistido por el abogado Carlos Javier Abreu Marín, Inpreabogado Nº 128.786, interpone ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN Y RETARDO DE PRONUNCIAMIENTO CONJUNTAMENTE A MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN, en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber violado flagrantemente su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art 49 y 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien mediante auto de fecha 26 de febrero de 2026, DECLARO IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD, ejercido por el demandado de autos GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, asistido por la abogada Carla Abreu, Inpreabogado Nº 285.571.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadana Juez Superior, la actuación de la parte demandada intentando y formulando alegatos o defensas,quebrantan formas sustanciales y procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal, violentan la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso materias de eminente orden público, así como el principio pro actione con infracción de los artículos 12,15, 16 y 532 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 Constitucionales, lo cual resulta necesariamente que este Juzgado Superior, restablezca el orden jurídico infringido y garantice a mi defendido (demandante) los derechos de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, acceso a la justicia y el principio pro actione, que fueron menoscabados, ordene el presente procedimiento, y en consecuencia, declare Sin Lugar la apelación ejercida, y así pido sea declarado, con la correspondiente condenatoria en costas.
Por último, solicito muy respetuosamente de esta Superioridad, aperciba a la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que con su actuación incurrió en errores judiciales que perjudican el buen nombre que merece el sistema de justicia, por cuanto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita en este escrito, se establece que no puede suspenderse la ejecución de una sentencia definitivamente firme, por el solo hecho de haberse ejercido un recurso en contra de la misma, más aún no dar despacho los días fijados para la Ejecución Forzosa y el desalojo del Inmueble Local Comercial, libre de bienes y personas…”
Al folio 31 y su vuelto de la 2da pieza, el ciudadano GUSTAVO FALCÓN, asistido por el abogado CARLOS JAVIER ABREU, presentó sus informes de la siguiente manera:
…Omissis…
CAPITULO I.
DE LOS ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO
La decisión recurrida incurre en un vicio de juzgamiento al desestimar una nulidad procesal evidente. El tribunal Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, del estado Yaracuy validó un auto de admisión que no cumple con los extremos de ley, amparándose en una interpretación genérica de la Resolución 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin entrar a analizar los vicios de fondo denunciados por esta defensa.
CAPITULO II.
DE LOS MOTIVOS PARA LA REVOCACIÓN (PUNTOS DE DERECHO)
1. Del Quebrantamiento de Formas Sustanciales (Art. 206 CPC):
La recurrida violó el orden público procesal al convalidar una admisión que carece de la debida fiscalización de los presupuestos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No se trata de una simple formalidad; la nulidad es la garantía de que el proceso se desarrolle conforme a derecho, lo cual fue ignorado por el juzgado a quo.
2. De la Falta de Motivación (Art. 243, Ord. 4° CPC):
La sentencia apelada es lacónica. El juzgador se limitó a transcribir disposiciones legales sin realizar el necesario proceso de subsunción de los hechos al derecho. Una decisión que no responde a los argumentos de las partes vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
CAPITULO III.
DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO
El inmueble en cuestión posee una naturaleza estrictamente comercial. Al omitir el análisis de la cuantía real y los requisitos previos de procedibilidad, el tribunal de instancia ha forzado a mi representado a participar en un juicio viciado. La improcedencia dictada solo prolonga un estado de indefensión que este Tribunal Superior debe corregir de inmediato para evitar un gravamen irreparable.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior:
1. Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.
2. REVOQUE la decisión recurrida y, en consecuencia, declare la NULIDAD de todas las actuaciones del expediente 1270 desde el auto de admisión inclusive, ordenando la reposición de la causa al estado de que se dicte un pronunciamiento ajustado a derecho.
DE LAS OBSERVACIONES
A los folios 34 y 35 de la 2da pieza, riela escrito de observaciones presentado por el abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUÍS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, procediendo en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPITULO I
En fecha 13 de mayo de 2.026, el demandado de autos ciudadano: Gustavo Rafael Falcon Ramos, plenamente identificado, asistido por el abogado Carlos J Abreu M, Inpreabogado Nº 128.786, consignó “escrito de informes contentivo de la fundamentación de la apelación de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, apelación que interpusiera en fecha tres (03) de marzo de 2026, contra el auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 26 de febrero de 2026, que DECLARO IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD, de fecha 12 de febrero de 2026.
En los Informes presentados alega lo siguiente:
…omissis
Ahora bien, en atención a ello, es necesario hacer las siguientes consideraciones y al respecto se observa:
La apelación que interpusiera la parte demandada en fecha tres (03) de marzo de 2026, contra el auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 26 de febrero de 2026, que DECLARO IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD, de fecha 12 de febrero de 2026, y que corresponde decidir a este Juzgado Superior, dicha sentencia está ajustada a derecho, por cumplir en ella lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis
Los Informes presentados por el demandado, no son objeto de las defensas interpuestas, por cuanto deben ser única y exclusivamente informar sobre lo que decidió el a qúo en su sentencia ya señalada, no le es permitido pretender atacar la sentencia interlocutoria, por cuánto en este tipo de procedimiento (oral) ya hubo decisión emanada por el a quo como consta de los folios que rielan en el expediente, el presente juicio está en fase de ejecución de sentencia.
Por otro lado, la parte demandada, no puede alegar con estos informes excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación que no hizo, tenía conocimiento del presente juicio, ya que no se le permite alegar en esta instancia aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal, no puede nunca el contumaz, ni permitírsele la alegación de hechos nuevos que no afrontó expresamente, ni alegar defensas que no fueron ejercidas en su debida oportunidad, como lo era en la contestación de la demanda, por cuanto el lapso es preclusivo, le precluyo el lapso de oponer y alegar lo que creyera conveniente, lo que pretende alegar, ha debido hacerlo como se dijo en la contestación de la demanda omitida y omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por el demandante, comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen. En razón de lo cual se considera que la actitud asumida por el demandado, involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación de la demanda mediante o por causa de la interposición de una apelación, pues el fin es concentrar antes de disipar los actos, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa, debe alegar y probar (acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral), es PRECLUSIVO dicho lapso, cosa esta que no hizo la parte demandada, en razón de lo cual, se debe tener la demanda como no contestada y no puede hacerlo en esta instancia, que solo le corresponde decidir la mencionada apelación de la sentencia interlocutoria ya señalada.
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
El abogado Carlos J Abreu M, Inpreabogado Nº 128.786, actuando como asistente del ciudadano Gustavo Rafael Falcon, identificado en autos, de una manera sigilosa, pretende en el lapso correspondiente para presentar informes a la apelación ejercida de la sentencia interlocutoria y que corresponde decidir a esta superioridad, y con dicho escrito de informes, pretende alegar defensas de fondo y hechos nuevos alegatos estos que no son materia de este juicio de desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamientos y que no fueron opuestas en el lapso legal que correspondía hacerlo, como lo fue en el lapso de la contestación de la demanda, la oportunidad que tenía la parte demandada, para alegar lo conducente con respecto a los hechos señalados en el libelo de demanda era en el acto de contestación de la demanda, y al no haber alegado nada, en ese escrito de contestación todo lo expuesto y alegado en la demanda quedo firme, y más aún cuando ya hubo sentencia definitiva que declaro el desalojo y dicho juicio está en fase de ejecución de sentencia y no le es permitido como se señaló anteriormente, pretender hacerlo en esta instancia, por cuanto la misma, es solo para resolver la apelación que ejerció de la sentencia interlocutoria, ya señalada.
Ahora bien, en atención al escrito de Informes presentado, sin convalidar el mismo, es necesario hacer las siguientes consideraciones y al respecto se observa:
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, tomando en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha entendido que la fatalidad del efecto preclusivo viene dada no por la anticipación de la actuación, sino por el fenecimiento del lapso sin que ésta se haya efectuado, todo lo cual se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles, como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
En base a las razones de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, solicito a esta Superioridad que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 26 de febrero de 2026, que DECLARO IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD, de fecha 12 de febrero de 2026, toda vez que las sentencias emitidas en la causa primigenia fueron proferidas en el marco del procedimiento oral y consecuencialmente CONFIRME dichas decisiones con los demás pronunciamientos de Ley, y así pido sea declarado, con la correspondiente condenatoria en costas…”
A los folios 36 y 37 de la 2da pieza, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, asistido por el abogado CARLOS JAVIER ABREU, procedió a observar el informe de su contraparte de la siguiente manera:
…Omissis…
CAPITULO I
Es el caso ciudadana Juez, que la decisión recurrida de fecha 26 de febrero de 2026, donde declaró improcedente el Recurso de Nulidad. Incurre en un vicio de juzgamiento al desestimar una nulidad procesal evidente. El tribunal Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, del estado Yaracuy validó un auto de admisión que no cumple con los extremos de ley, amparándose en una interpretación genérica de la Resolución 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin entrar a analizar los vicios de fondo denunciados por esta defensa.
CAPITULO II
La recurrida hizo un quebrantamiento de la ley según el artículo 206 del Código del Procedimiento Civil, violando el orden público procesal al convalidar una admisión que carece de la debida fiscalización de los presupuestos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No se trata de una simple formalidad; la nulidad es la garantía de que el proceso se desarrolle conforme a derecho, lo cual fue ignorado por el juzgado a quo. Así como también no dio cumplimiento a lo establecido en el 243 ordinal 4 del Código Procesal Civil al observa la falta de motivación de la Decisión ya que la juzgadora se limitó a transcribir disposiciones legales sin realizar el necesario proceso de subsunción de los hechos al derecho. Una decisión que no responde a los argumentos de las partes vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
CAPITULO III.
El inmueble en cuestión posee una naturaleza estrictamente comercial. Al omitir el análisis de la cuantía real y los requisitos previos de procedibilidad, el tribunal de instancia ha forzado a mi representado a participar en un juicio viciado. La improcedencia dictada solo prolonga un estado de indefensión que este Tribunal Superior debe corregir de inmediato para evitar un gravamen irreparable. Por lo que paso a precisar ante esta Alzada, los aspectos señalados en el escrito del Recurso de Nulidad y una vez más, los cuales deben ser examinados y apreciados por esta Juzgadora.
En tal sentido, siendo la oportunidad para presentar las observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora, lo hare en los términos que de seguida indico, y al respecto tenemos, lo siguiente:
Haré mayor énfasis en la imperiosa necesidad, que existe por parte del representante judicial de la parte actora, en tratar de confundir a esta Juzgadora, alegando el presunto quebrantamiento de las formas procesales, tema éste, en el cual basa su larga y extensa exposición que denominó escrito de demanda, quejas o reclamos en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de las fechas que no dio Despacho dicho tribunal, así como también se puede constatar en el vuelto del folio 25, violando los artículos 2, 49,141 de nuestra carta Magna, en concordancia del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito el apoderado judicial de ala parte actora colocolo siguiente: En fecha 16 de abril de 2026, el tribunal de la causa fija NUEVA OPORTUNIDAD para la Ejecución Forzosa y de desalojo del inmueble Local Comercial, Libre de bienes y personas, fijándose al respecto el traslado y la constitución del tribunal para el día MARTES NUEVE(09) DE JUNIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026), a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30), se espera que para esa fecha si se logre ejecutar la sentencia (desalojo del Inmueble Local Comercial, libre de bienes y personas), el número 16, el representante judicial de la parte actora lo escribo a tinta, es decir a bolígrafo, es decir es una o testadura legitima y vista que el abogado no hizo la salvedad , por tal motivo impugno dicho escrito de informe, ya que es una alteración manual no certificada generando una inseguridad jurídica, abultando de páginas con citas de criterios diversos, para darle forma a su posición arbitraria e irrita en el presente juicio, olvidando el más sonado principio procesal denominado con la frase en latín que significa "el juez conoce el derecho" que es "Iura novit curia", esta locución latina es un principio jurídico que implica que el juez tiene la obligación de conocer y aplicar la ley, incluso si las partes en un litigio no la mencionan o la interpretan correctamente,
Así las cosas, y evidenciándose de la simple lectura de las actas procesales del presente expediente, que el mismo se encuentra viciado desde su nacimiento por los razonamientos de hecho y de derecho ya explanado, no hare mayor abundamiento a este escrito, toda vez que el mismo es inoficioso y que nada aporta para el esclarecimiento de lo alegado por esta defensa en el iter procesal examinado, habiendo encontrado actuaciones que si implican un gravamen irreparable para las parte intervinientes y a todas luces un fraude procesal, por cuanto procuraron la exigencia de derechos que no le correspondían al actor…”
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sube a esta alzada la presente apelación formulada por la parte demandada ciudadano GUSTAVO FALCON, identificado en autos, en base a que la Jueza A Quo declaró improcedente el recurso de nulidad solicitado en fecha 12 de febrero de 2026 por el referido ciudadano alegando que la cuantía supera el límite establecido en la ley, y que se reponga la causa al estado de nueva admisión.
Ahora bien, las normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, disponen lo siguiente:
Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala: “… el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicio y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva.”
Del artículo anteriormente transcrito, en materia especial de arrendamiento comercial, se encuentra con suma claridad establecido que los asuntos referentes a la materia de arrendamientos comerciales se regirán por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, tipificado en el titulo XI, capítulo I, Del Procedimiento Oral. (subrayado negrita de esta Juzgadora)
Por su parte, el procedimiento oral se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el titulo XI, capítulo I, Del Procedimiento Oral, del cual se verifica que en los artículos 859 y 860 prevé lo siguiente:
“…Articulo 859. Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º) Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contenciosos previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este código.
2º) Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º) Las demandas de tránsito.
4º) Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.
“Articulo 860. El procedimiento oral, la forma escrita de los actos solo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el juez procurara asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez…”. (Destacado de este Juzgado).
Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el fecha 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; donde interviene el Estado a los fines de procurar ese equilibrio entre las partes del juicio, estableciendo medidas que permitan crear la Igualdad ante la Ley que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora de los argumentos planteados por el demandado apelante, van dirigidos a solicitar la anulación del auto de admisión, lo que a su decir el Tribunal de origen le causó indefensión al no reponer la causa al estado de admisión de la demanda.
Ante la afirmación del apelante, esta Juzgadora estima necesario realizar un orden cronológico de lo actuado en el presente asunto, con el objeto de verificar, lo alegado por el demandante, en tal sentido:
En fecha 14 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la demandante de autos interpuso demanda. (fs. 1 al 6 pieza Nº 1 del expediente)
En fecha 1 de abril de 2024, mediante auto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Judicial del estado Yaracuy, admite la demanda incoada, indicando textualmente: “…se admite en cuanto ha lugar en derecho…”, ordenando la citación de la demandada. (f. 25 pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 22 de abril de 2024, el alguacil del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Judicial del estado Yaracuy, informo que se traslado a la dirección indicada a objeto de citar al demandado, donde fue atendido por el ciudadano GUSTAVO FALCON, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.056, quien después de leer, se negó a firmar la boleta (f. 29 pieza Nº 1del expediente).
En fecha 23 de abril de 2024, el apoderado judicial del demandante mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa la citación complementaria. (f.31 pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 29 de abril de 2024, mediante auto el tribunal de instancia acuerda la citación complementaria de la parte demandada de autos. (f. 32 pieza única del expediente).
En fecha 30 de abril de 2024, mediante diligencia la secretaria del Tribunal de origen dejó constancia que se trasladó a la dirección del demandado y fijó en la puerta principal del local objeto de la presente acción. (fs. 34 pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 27 de mayo de 2024, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.056, asistido por el abogado Gilbert Díaz Sequera, Inpreabogado Nº 37.812, en su carácter de parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y anexo dentro del lapso correspondiente. (f. 36 al 41 pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 06 de agosto de 2024 tuvo lugar la audiencia preliminar con la comparecencia solo de la representación judicial de la parte demandante, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. (fs. 48 pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 12 de agosto de 2024 el tribunal de Instancia fijó los límites de la controversia y declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al auto para la promoción de pruebas. (fs. 50 al 52 pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la demandante consignó escrito de pruebas. (fs. 53 pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas. (fs. 54 pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal A quo ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante. (fs. 55 pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 2 de octubre de 2024, el Tribunal de origen admite las pruebas promovidas por la parte demandante. (fs. 95 y vto pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 7 de febrero de 2025, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada la entrega del inmueble (local comercial) a la parte demandante, todos identificados en autos. (fs. 98 al 103 pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal A quo declaró firme la decisión y ordenó su ejecución. (fs. 104 pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal de Instancia fijó un lapso de diez días de despacho para el cumplimiento voluntario previa notificación de la parte demandada. (fs. 106 pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 21 de marzo de 2025, el Tribunal de Instancia insto a la conciliación, ordenando notificar a las partes. (fs. 110 pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 2 de abril de 2025, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada. (fs. 126 pieza Nº 1 del expediente).
En fecha 8 de diciembre de 2025, el Tribunal de Origen decretó la ejecución forzosa conforme al artículo 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el desalojo del local comercial objeto del presente juicio, libre de bienes y personas. (fs. 126 pieza Nº 1 del expediente).
Ahora bien, el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho a la tutela judicial efectiva; siendo que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, tal como o dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el juzgador tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Todo lo antes señalado, queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Tomando en cuenta que la presente apelación versa sobre el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión, ejercida por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FACON RAMOS, identificado en auto, en tal sentido, esta Superioridad señala que, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, la posibilidad de solicitar la nulidad del auto de admisión una vez que el expediente se encuentra en fase de ejecución de sentencia resulta improcedente, al estar sujeta a los principios de preclusión procesal, cosa juzgada y seguridad jurídica; la regla general en el proceso civil es que las facultades procesales deben ejercerse en las oportunidades que la ley señala. Una vez vencido el lapso, la facultad se extingue por el principio de preclusión, lo que implica la imposibilidad jurídica de retrotraer el proceso a etapas ya superadas. En consecuencia, en el proceso civil, las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte se consideran subsanadas si la parte no las solicita en la primera oportunidad en que se hace presente en autos. Dado que esto no ocurrió en el presente juicio, dicha nulidad ha quedado convalidada, lo que a todas luces resulta en la improcedencia de la solicitud de nulidad del auto de admisión promovida por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMON, identificado en autos. Y así se decide
Finalmente esta Superioridad debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse, por lo tanto, este Tribunal Superior Primero declara sin lugar el recurso de apelación y confirma —bajo un criterio distinto— el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado, de conformidad con lo que se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 3 de marzo de 2026 (Folio 17 de la segunda pieza), interpuesto por la parte demandada ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, ut supra identificado, asistido en este acto por el abogado CARLOS JAVIER ABREU, Inpreabogado Nº 128.786, contra el auto dictada en fecha 26 de febrero de 2026 por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo un criterio distinto el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2026 proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSMANIA ARZA
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