REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7297
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.313.587, con domicilio procesal en Urbanización Tricentenario, calle 8, casa Nº 34, Chivacoa, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.404 (folio 26).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO, y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.261.609 y V-12.081.321 respectivamente, domiciliados en Cocuaima, parroquia Campo Elías, municipio, Bruzual del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO SIN INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 2 de junio de 2026, en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente a Juicio de FRAUDE PROCESAL interpuesto por la ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU contra los ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMÉNEZ, arriba identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 21 de mayo de 2026, (folio 22 al 25) que fuera planteado por la parte demandante, ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU asistida por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°132.404, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2026 cursante a los folios 14 al 21, dándosele entrada en fecha 5 de junio de 2026 y fijándose por auto de fecha 8 de junio de 2026, diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32, cursa auto de fecha 23 de junio de 2026 donde se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes correspondientes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2026 cursante al folio 33, se fijó lapso para dictar sentencia dentro de treinta (30) días consecutivos siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DEL ESCRITO DE FRAUDE PROCESAL
A los folios 1 al 7, cursa escrito presentado por la ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU asistida por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°132.404, en el cual expone:
…Omissis…
-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En el juicio por reivindicación de inmueble, distinguido con el n° 3403-2024 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), intentado en mi contra por los ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMÉNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 11.261.609 y 12.081.321; cuya sentencia definitiva, de fecha 9 de junio de 2025, se encuentra definitivamente firme y mediante la cual ese tribunal decidió:
“...PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos Ángel Pastor Giménez Agüero y Marlen Lilibet Carrasco de Giménez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-11.261.609 y V-12.081.321 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Antonio De Jesús Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°173.467,contra la ciudadana Iliana Mayerly Sangronis Abreu, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.313.587, debidamente asistida por la abogada Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°132.404; sobre un inmueble constituido en un lote de terreno propio que mide un lote de terreno propio que mide Ciento Veintiséis metros cuadrados (126,00 mtrs2), distinguido como k17, de la manzana “k”, y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle 5 entre avenida Central y avenida Tricentenario de la Urbanización Tricentenario de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguido con el código catastral 22-03-01-AU-120-09-17-00-01-01, cuya área de construcción es de Ciento Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Once Centímetro (164,11 mtrs2) estando alinderado de la siguiente manera, Norte: calle 5, su frente, en 6,00 ml; Sur: Casa y solar que es o fue de María Rodríguez y Pedro Marín, en 6,00 ml; Este: Casa que es o fue de Carmen Romero, en 21,00 Ml y Oeste: Casa que es o fue de Doris Basco en 21,00 Ml. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Iliana Mayerly Sangronis Abreu, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.313.587, a que restituya a los demandantes de autos anteriormente identificados, el inmueble constituido en un lote de terreno propio que mide un lote de terreno propio que mide Ciento Veintiséis metros cuadrados (126,00mtrs2), distinguido como k-17, de la manzana “k”, y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle 5 entre avenida Central y avenida Tricentenario de la Urbanización Tricentenario de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguido con el código catastral 22-03-01-AU-120-09-17-00-01-01,cuya área de construcción es de Ciento Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Once Centímetro (164,11 mtrs2) estando alinderado de la siguiente manera, Norte: calle 5, su frente, en 6,00 ml; Sur: Casa y solar que es o fue de María Rodríguez y Pedro Marín, en 6,00 ml; Este: Casa que es o fue de Carmen Romero, en 21,00 Ml y Oeste: Casa que es o fue de Doris Basco en 21,00 Ml., el cual deberá estar libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda, por resultar totalmente vencida en la demanda principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida dentro del lapso legal previsto para ello, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la devolución de los documentos originales a las partes correspondientes una vez que provean de sus copias para ser debidamente certificadas y formen parte del expediente.
SEXTO: se ordena expedir copia certificada de la sentencia a las partes (Negrillas añadidas)”.
Los referidos demandantes alegaron dolosa y falsamente en su demanda y a lo largo de todo el proceso en referencia, ser copropietarios del inmueble objeto de dicho juicio de reivindicación: constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, con un área de construcción de 164,11m2 y con una superficie de 126 m2, distinguido con el alfanumérico “K-17”, situado en la manzana “K”, calle 5, entre avenidas Central y Tricentenario, urbanización Tricentenario de esta ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle 5, que es su frente, en 6 metros lineales; Sur: casa y solar que es o fue de María Rodríguez y Pedro Marín, en 6 metros lineales; Este: casa que es o fue de Carmen Romero, en 21 metros lineales; y Oeste: casa que es o fue de Doris Basco, en 21 metros lineales.
La expresada acción- pretensión reivindicatoria la fundamentaron documentalmente en los instrumentos públicos, respectivamente de compra-venta y de cancelación de hipoteca, LOS CUALES SE ENCUENTRAN FORMANDO PARTE DEL EXPRESADO EXPEDIENTE JUDICIAL N° 3403-2024, protocolizados por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 20 de enero de 1996, bajo el N°06, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1°, primer trimestre del año 1997; y por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Chivacoa del estado Yaracuy, en fecha 22 de mayo de 2008, bajo el N° 42, folios 445 al 454, Protocolo Primero, Tomo 2°, segundo trimestre de 2008; que llevaron a aquel juicio reivindicatorio como fundamentales de su demanda y presuntamente demostrativos de la propiedad que alegaron y sostuvieron a tenor de lo estatuido por el artículo 548 del Código Civil; mismos sobre los cuales ese órgano jurisdiccional, en su consabida sentencia definitiva, estableció respectivamente: “...Con ello se demuestra la propiedad de las bienhechurías que se hiciera por medio de documento de crédito hipotecario entre la sociedad mercantil denominada “Oficina de Ingeniería MILPA, C. A.” y los ciudadanos Marlen Lilibet Carrasco de Giménez y Ángel Pastor Giménez Agüero, plenamente identificados” y “…Con ello se demuestra el pago del crédito hipotecario ofrecido por la sociedad mercantil| denominada “Oficina de Ingeniería MILPA, C.A.” a los ciudadanos Marlen Lilibet Carrasco de Giménez y Ángel Pastor Giménez Agüero, plenamente identificados”.
No obstante lo establecido en dicho fallo, el caso que hoy nos ocupa tiene que ver con que para la fecha de la introducción de la demanda ante ese tribunal de la causa y durante todo el curso de ese proceso judicial, el inmueble cuya reivindicación fue debatida judicialmente, desde el 16 de diciembre de 2010, EN REALIDAD NO ERA PROPIEDAD DE LOS CODEMANDANTES REIVINDICATIVOS mencionados. Es decir: la demanda que dio inicio a ese juicio de reivindicación, signado con el n° 3403-2024, fue presentada por ante la secretaría de ese tribunal de municipio en fecha 23 de septiembre de 2024 y fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2024; pero resulta que los allá demandantes ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGUERO y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMÉNEZ, para entonces y desde hacían catorce (14) años atrás, no eran-ni son- los propietarios de dicho inmueble, por cuanto le habían realizado una cesión de derechos a su hijo, el entonces menor de edad MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ CARRASCO, por documento público inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010-2701, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 460.20.2.1.524, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; el cual anexo en copia certificada a esta demanda, como fundamental de la pretensión, signado con la letra “A”; con lo cual procedieron en aquel juicio sin tener legitimación ad causam - la cual está revestida de orden público legal-, con lo que resulta más evidente que cometieron un alevoso fraude procesal, burlándose de la buena fe de la administración de justicia, de ese tribunal y de mi persona como parte demandada.
Respecto a lo dicho sobre el orden público legal del que está revestida la legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 066 del 26 de febrero de 2026, estableció:
“..omissis
Al hilo de lo argumentado, es oportuno dejar a salvo la responsabilidad ética del abogado ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°173.467, quien actuó profesionalmente como apoderado judicial de los referidos accionantes, por cuanto de las indagaciones extrajudiciales que realicé para preparar esta demanda, resultó que el referido profesional no estaba al tanto de saber que el verdadero propietario del inmueble reivindicado era el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ CARRASCO, y no sus patrocinados en dicho juicio, ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMÉNEZ. Esta información la pude corroborar por distintas vías, incluso por la información que al efecto me suministró el Registro Público de este municipio, en el sentido de que antes del juicio de reivindicación en mención y durante su decurso, ninguna persona había solicitado copia simple o certificada del último documento de propiedad de dicho inmueble.
Por lo demás, es concluyente que los aquí demandados actuaron en aquel juicio reivindicatorio en franca contravención con los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, siendo que tal conducta debe ser interpretada como reprimible en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador, en lugar de perseguir actuaciones puntuales, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar las personas que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de estos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución).
Es así como, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser - como lo es en este caso-realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Vid. sent. n° 908 del 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional).
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente demanda de fraude procesal por vía autónoma y principal, tiene su fundamento legal primigenio en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instaura mi derecho de acceso ante ese órgano jurisdiccional para hacer valer mis derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión judicial correspondiente; en el Principio-Garantía Constitucional del artículo 257 eiusdem; y en el Principio Pro Actione, que “
...omissis.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas, es por lo que procedo a demandar - como efectivamente lo hago-, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMÉNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la casa “K-17”, manzana “K”, calle 5, entre avenidas Central y Tricentenario, urbanización Tricentenario, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y titulares de las cédulas de identidad números 11.261.609 y 12.081.321 respectivamente; para que convengan en que es absolutamente nulo y sin efecto legal alguno todo el proceso judicial que decursó por ante ese tribunal de la causa, en el expediente n° 3403-2024, incluida su sentencia definitivamente firme de fecha 9 de junio de 2025; y por efecto subsidiario, nula absolutamente y sin efecto legal la desposesión que fraudulentamente obtuvieron del inmueble en referencia, con lo cual deben devolverme la posesión que yo ejercía sobre dicho bien, suficientemente identificado up supra, que fue objeto de aquel juicio engañoso; para lo cual ha de tomarse en cuenta que, por haberse tratado de un juicio de reivindicación de inmueble realizado mediante un fraude procesal, la posesión que hoy ellos detentan actualmente sobre ese inmueble, que no es de su propiedad, deviene en ilegítima en razón del fraude cometido por ellos, por lo cual no les asiste el régimen proteccionista contenido en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por efecto de la doctrina jurisprudencial contenidas en las sentencias de la Sala de Casación Civil, n° 414 del 9 de julio de 2025; n° 912 del 11 de junio de 2025; n° 477 del 26 de julio de 2023; n° 137 del 31 de marzo de 2023; n° 604 del 8 de noviembre de 2022; y n° 427 del 7 de octubre de 2022; o en su defecto, todo ello sea decidido por ese órgano jurisdiccional, con la hipótesis de ejecución de sentencia que corresponda; con la subsecuente condena al pago de las costas procesales, conforme con el artículo 274 eiusdem….”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 19 de mayo de 2026, cursante a los folios 14 al 21, declaró el presente juicio, en los siguientes términos:
…Omissis…
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N°1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N°2003-2946, estableció que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Inadmisible in limine litis la demanda de Fraude Procesal, incoada por la ciudadana Iliana Mayerly Sangronis Abreu, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.313.587, debidamente asistida por la bogada Ysmelia De La Cruz Gutiérrez, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°132.404. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. (Sic)
IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Le corresponde a esta alzada dirimir si la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2026, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible in limine litis la demanda de fraude procesal formulada por la ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO Y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMÉNEZ, en contra de la referida ciudadana ,estuvo o no ajustada a derecho y en virtud de ello, debe precisar lo siguiente:
Quien suscribe, considera ineludible hacer las siguientes consideraciones: Pues bien, con relación al fraude procesal, se tiene que éste agrede al principio de buena fe, del latín “Bona Fides”, que es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Así, la buena fe se presume siempre, el que afirme la mala del contrario le corresponde probarla, en esos términos se contempla en el artículo 789 del Código Civil, que es del tenor siguiente: Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla” (Omissis).
El fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados al engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910 de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED, señaló:
“…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.”
De manera que, aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Así tenemos que, todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad, en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
Los fundamentos de la parte demandante del fraude procesal (Iliana Mayerly Sangronis Abreu), consisten en que en el juicio que se busca anular, el cual cursó por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy:
Que los demandantes no ostentaban la propiedad del inmueble a reivindicar.
Que los demandantes le habían realizado una cesión de derecho a su hijo en común, por documento público registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2010.
En cuanto al objeto de la pretensión, el mismo reza que:
“…para que convengan en que es absolutamente nulo y sin efecto legal alguno todo el proceso judicial que decursó por ante ese tribunal de la causa, en el expediente n° 3403-2024, incluida su sentencia definitivamente firme de fecha 9 de junio de 2025; y por efecto subsidiario, nula absolutamente y sin efecto legal la desposesión que fraudulentamente obtuvieron del inmueble en referencia, con lo cual deben devolverme la posesión que yo ejercía sobre dicho bien, suficientemente identificado up supra, que fue objeto de aquel juicio engañoso; para lo cual ha de tomarse en cuenta que, por haberse tratado de un juicio de reivindicación de inmueble realizado mediante un fraude procesal, la posesión que hoy ellos detentan actualmente sobre ese inmueble, que no es de su propiedad, deviene en ilegítima en razón del fraude cometido por ellos… omissis o en su defecto, todo ello sea decidido por ese órgano jurisdiccional, con la hipótesis de ejecución de sentencia que corresponda; con la subsecuente condena al pago de las costas procesales, conforme con el artículo 274 eiusdem….”
Del escrito antes transcrito, se tiene que la pretensión del demandante se circunscribe a la declaratoria de fraude procesal en la causa identificada con el alfanumérico 3403-2024, nomenclatura del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corresponde a un juicio de acción reivindicatoria, y, consecuencialmente nulo y sin efecto alguno de todo el proceso judicial que decurso por ante ese Tribunal incluida su sentencia definitivamente firme de fecha 9 de junio de 2025, y por efecto subsidiario, nula absolutamente y sin efecto legal la desposesión que fraudulentamente obtuvo del inmueble y devolver la posesión que ejercía sobre dicho bien, fundamentando el actor dicha pretensión en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Superioridad observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
La apelante delata que los demandantes actuaron en el juicio primigenio sin tener legitimación ad causam, cometiendo un fraude procesal burlándose de la buena fe de la administración de justicia de ese tribunal y de su persona como demandada, que revistió el orden público procesal que se originó al admitir y dar curso contra un juicio que adquirió autoridad de cosa juzgada, por haber sido celebrada en dicho juicio una sentencia definitivamente firme al declarar con lugar la misma y condenar a la ciudadana Iliana Sangronis a que restituya el inmueble objeto de ese juicio.
Al estudiar la definición de cosa juzgada, tenemos que es una institución procesal cuyo concepto ha sido objeto de importante evolución por parte de la doctrina.
En tal sentido, Landoni expresa que la cosa juzgada “no es un efecto de la sentencia sino que es, en rigor, una cualidad que la ley agrega a aquella a fin de acrecentar su estabilidad.” (Landoni, A. (2002). La cosa juzgada: ¿valor absoluto o relativo? Revista del XXIII Congreso Colombiano de derecho procesal. 605-662 Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal).
Para González, la cosa juzgada “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla.” (González, C. (2002). Cosa juzgada y cosa juzgada fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 465-474 Montevideo: Cultura Universitaria).
Asimismo, Liebman citado por Sosa, afirma lo siguiente:
“La cosa juzgada no es, como se sostiene en las teorías tradicionales, un efecto de la sentencia, sino que por lo contrario es una singular cualidad tanto de la sentencia como de sus efectos, mediante la cual éstos adquieren la inmutabilidad de la declaración de certeza contenida en el fallo.” (Sosa, D. (2002). La cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987. Estudios de Derecho Procesal homenaje a Humberto Cuenca, 6, 883-920 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, Valcarce señala que la cosa juzgada es “la inatacabilidad de una sentencia jurisdiccional una vez que ha quedado firme.” (Valcarce, J. (2002). Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 579-589 Montevideo: Cultura Universitaria).
En el mismo sentido, Ortiz define la cosa juzgada como “la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido e intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 13, 41-82 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).
Como resultado de las precisiones anteriores, tenemos que la cosa juzgada es una cualidad con la cual es revestida la decisión judicial y así, la misma adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad.
Es preciso señalar que la finalidad esencial de la institución procesal objeto de estudio es la seguridad jurídica, pues viene a limitar la indefinida persecución de soluciones, así como la intervención de nuevos jueces en el asunto, o el otorgamiento de recursos a las partes y, por tanto, en determinado momento establece como definitivo lo resuelto por el tribunal.
El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.
De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional.
Analizando en conjunto los motivos alegados en el libelo de la demanda y su petitum, se infiere que lo denunciado consiste en un presunto fraude cometido en el juicio de acción reivindicatoria que cursa ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Dicho tribunal declaró inadmisible la demanda de fraude, por cuanto la parte actora no consignó el documento fundamental objeto de la impugnación.
Al efecto señala el artículo 340, ordinal 6º lo siguiente: “… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., reiterada en el fallo N° 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N° 2017-591, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de lo transcrito).
Igual criterio sostiene el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cfr. sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).
Por otra parte se el artículo 434 lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824). (Subrayado y negrita del Tribunal).
Así pues, la falta de presentación del documento fundamental constituye una excepción al principio pro actione; cuando dicho instrumento forma parte indivisible de la causa petendi, su exigencia deja de ser un mero formalismo y se convierte en un requisito esencial de admisibilidad de la demanda. El instrumento fundamental es aquel del cual emana directamente el derecho invocado y que sustenta la pretensión deducida; este documento delimita la relación fáctica de la demanda y fundamenta la carga alegatoria del actor, por tanto, su presentación oportuna junto al libelo es obligatoria; omitir su aportación precluye la oportunidad de producirlo eficazmente, configurando un incumplimiento de la carga procesal y una violación al principio de autorresponsabilidad.
Ahora bien, tal como quedó plasmado y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 624, de fecha 16 de octubre de 2025,la cual dejó sentado lo siguiente: “observa la Sala que dado que la parte demandante no acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental requerido para la presente causa de fraude procesal vía autónoma y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, este Juzgado Superior señala que, en la presente causa, la parte demandante no consignó la copia certificada del expediente en el cual alega el fraude procesal, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción; por lo tanto, lo procedente es declarar inadmisible la demanda, quedando firme la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Y así se decide.
V DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU asistida por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°132.404, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2026, cursante a los folios 14 al 21, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la demanda de fraude procesal interpuesto por la ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU contra los ciudadanos ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO y MARLEN LILIBETH CARRASCO DE GIMÉNEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19 de mayo de 2026, que declaró inadmisible in limine litis la demanda de fraude procesal.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSMANIA ARZA
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