REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 2 de Julio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° 15.254
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE ATANACIO BURGOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.516.560, con domicilio en la calle 1, esquina avenida 3, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Abogado HECTOR JAVIER SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.312.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ELISARDO GESTIDO COBAS, MORAIMA COROMOTO GUEDEZ DE GESTIDO y EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.686.442, 7.503.687 y 16.483.424 respectivamente, el primero y la segunda con domicilio en la urbanización Las Acequias, Edificio 01, Bloque 13, N° 0008, Planta Baja del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la tercera con domicilio en la calle 2, casa N° 2-4, residencias El Parque, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO (VENTA DE BIENHECHURÍAS).
Se inicia el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO (VENTA DE BIENHECHURÍAS), incoado por el ciudadano JOSE ATANACIO BURGOS GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS, inscrito en el Inpreabogado N° 176.312, contra los ciudadanos ELISARDO GESTIDO COBAS, MORAIMA COROMOTO GUEDEZ DE GESTIDO y EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, plenamente identificados en autos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2026, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS, EL CUAL SE DESCRIBE TEXTUALMENTE:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
“…Consta en el documento privado de fecha cierta 29 de abril de 2026, el cual anexo en original marcado con la letra "A" que el ciudadano ELISARDO GESTIDO COBAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.686.442, teléfono WhatsApp (0412) 1530513, correo electrónico elisardogestido1@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Las Acequias, Edificio 01, Bloque 13, N° 0008, Planta Baja del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, me vendió unas bienhechurías cuya área de construcción es de DIEZ PUNTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (10,18 Mts²) construidas sobre terreno municipal que mide aproximadamente TRESCIENTOS METROS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (300,32 Mts²), según Informe Catastral de fecha 21 de abril de 2026, con Código Catastral Urbano N° 22-04-00-001-18-005-026-R01, emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, ubicado en la calle principal, Parcela S/N, Sector Las Tejitas, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera, NORTE: (15,81 m) Con la calle Principal; SUR: (17,85 m) Con casa que es o fue de la Flia. Castillo; ESTE: (17,68 m) Con la Calle Principal, su frente y OESTE: (18,20 m) Con casa que es o fue de la Flia. Castillo. El precio de la referida venta fue la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.431.000,00) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela a la fecha de la firma del presente documento que asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTE BOLIVARES (Bs. 486,20) por dólar, que equivale a la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00; bienhechurías estas que le pertenecían al ciudadano ELISARDO GESTIDO COBAS, en documento debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 21 de julio de 2022, N° 36, folio 118 al 120, Tomo 15, 3ER Trimestre, Protocolo Primero, el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra "B".
Asimismo, en la referida venta privada, firmó conforme su esposa ciudadana MORAIMA COROMOTO GUEDEZ DE GESTIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.687, casada; y firmante a ruego, por encontrarse imposibilitado para firmar el vendedor ciudadano ELISARDO GESTIDO COBAS, antes identificado, la ciudadana EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.483.424, domiciliada en la calle 2 casa N° 2-4 residencias El Parque, Independencia, Yaracuy, teléfono WhatsApp (0414) 5441068, correo electrónico eyleetcastillo@gmail.com.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Los hechos antes narrados encuadran suficientemente en las siguientes normas del derecho venezolano, que deben ser aplicados y son los siguientes:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
ARTICULO 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
CODIGO CIVIL:
ARTICULO 1363: "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones."
ARTICULO 1364: "Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante."
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En tal sentido, de los artículos 444, 448 y 450 de la ley adjetiva civil, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico, distingue diversas formas de llevar a cabo el Reconocimiento de Contenido y Firma, que son las siguientes: a) la producida en juicio; b) la extrajudicial, que se entiende como espontánea o voluntaria entre las partes ante un Notario; c) la expresa; y d) la tácita, todos estos procedimientos se encuentran preceptuados en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, exceptuándose la extrajudicial por cuanto la misma se encuentra establecida en la Ley del Registro Público y del Notariado.
En este orden de Ideas, es relevante señalar que la presente demanda se ajusta a derecho para tramitar el reconocimiento en su contenido y firma del mencionado documento privado consignado anexo, mediante el procedimiento judicial establecido en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:
ESTIMACION DE LA DEMANDA:
Con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, señalo como cuantía de la presente demanda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.431.000,00), equivalentes a 4.234,97 veces el valor del euro, moneda de mayor denominación transada hoy por el Banco Central de Venezuela a 574,03 Bs por unidad.
CUARTO:
PETITORIO
Es por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, que ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez, A LOS FINES DE DEMANDAR EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO (VENTA DE BIENHECHURÍAS) COMO EN EFECTO DEMANDO al ciudadano ELISARDO GESTIDO COBAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.686.442, teléfono WhatsApp (0412) 1530513, correo electrónico elisardogestido1@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Las Acequias, Edificio 01, Bloque 13, N° 0008, Planta Baja del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 444, 448 y 450. Asimismo, demando y solicito sean citadas, las ciudadanas MORAIMA COROMOTO GUEDEZ DE GESTIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.687, casada, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, Edificio 01, Bloque 13, N° 0008, Planta Baja del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por haber firmado la conformidad de la referida venta en su condición de cónyuge del vendedor; y la ciudadana EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.483.424, domiciliada en la calle 2 casa N° 2-4 residencias El Parque, Independencia, Yaracuy, teléfono WhatsApp (0414) 5441068, correo electrónico eyleetcastillo@gmail.com, por haber firmado a ruego por el vendedor ciudadano ELISARDO GESTIDO COBAS, antes identificado, por encontrarse el mismo imposibilitado para firmar; en tal sentido solicito:
PRIMERO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva.
SEGUNDO: Que sea RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO (VENTA DE BIENHECHURÍAS), o en su defecto sean condenado a ello.
TERCERO: Que la parte demandada sea citada en las direcciones que se indican ut supra…”
En fecha 12 de mayo de 2026, se le dio entrada y se le asigno número al expediente en el libro de causas. Folio 12.
En fecha 18 de mayo de 2026, este Tribunal dicto auto de admisión y ordenó emplazar a los ciudadanos ELISARDO GESTIDO COBAS, MORAIMA COROMOTO GUEDEZ DE GESTIDO y EYLET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, mediante boleta de citación. Folios 13 al 15.
Cursa al folio 16, escrito suscrito y presentado por el ciudadano ELISARDO GESTIDO COBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.686.422, mediante el cual se dio por citado, convino en absolutamente todo lo indicado en el libelo de demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconoció contenido y firma de documento privado de fecha 29 de abril de 2026, igualmente de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil de manera voluntaria convino en la totalidad de la demanda interpuesta en su contra, reconoció formalmente sus huellas plasmadas en el documento de compra venta, igualmente reconoció y acepto en todas y cada una de sus partes el contenido del referido documento de compra venta, asimismo solicitó la homologación de la presente causa.
Cursa al folio 17, escrito suscrito y presentado por la ciudadana MORAIMA COROMOTO GUEDEZ DE GESTIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.687, mediante el cual se dio por citada, convino en absolutamente todo lo indicado en el libelo de demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconoció contenido y firma de documento privado de fecha 29 de abril de 2026, igualmente de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil de manera voluntaria convino en la totalidad de la demanda interpuesta en su contra, reconoció formalmente su firma plasmada en el documento de compra venta, igualmente reconoció y acepto en todas y cada una de sus partes el contenido del referido documento de compra venta, asimismo solicitó la homologación de la presente causa.
Cursa al folio 18, escrito suscrito y presentado por la ciudadana EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.483.424, mediante el cual se dio por citada, convino en absolutamente todo lo indicado en el libelo de demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconoció contenido y firma de documento privado de fecha 29 de abril de 2026, igualmente de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil de manera voluntaria convino en la totalidad de la demanda interpuesta en su contra, reconoció formalmente su firma plasmada en el documento de compra venta, igualmente reconoció y acepto en todas y cada una de sus partes el contenido del referido documento de compra venta, asimismo solicitó la homologación de la presente causa.
Cursa a los folios 19 y 20, constancia realizada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano ELISARDO GESTIDO COBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.686.422, por cuanto se dio por citado en fecha 20/05/2025.
Cursa a los folios 21 y 22, constancia realizada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana MORAIMA COROMOTO GUEDEZ DE GESTIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.687, por cuanto se dio por citada en fecha 20/05/2025.
Cursa a los folios 23 y 24, constancia realizada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.483.424, por cuanto se dio por citada en fecha 20/05/2025.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE JUZGADO PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda y visto que el inmueble se encuentra en el Municipio Cocorote de este Estado, este Juzgado tiene competencia para decidir el presente juicio Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, tenemos que la capacidad de negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa la parte demandada ciudadanos ELISARDO GESTIDO COBAS, MORAIMA COROMOTO GUEDEZ DE GESTIDO y EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.686.442, 7.503.687 y 16.483.424 respectivamente, presentaron escritos donde señalaron lo siguiente:
“…SEGUNDO: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil convengo absolutamente en todo lo indicado en el libelo de demanda…
Omisis…
CUARTO: Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, de manera formal, voluntaria y expresa
CONVENGO en la totalidad de la demanda interpuesta en mi contra. En consecuencia:
1. RECONOZCO formalmente como mía las huellas que calza el documento de compra venta ut supra descrito.
2. RECONOZCO Y ACEPTO en todas y cada una de sus partes el contenido del referido documento.
Al manifestar este total y absoluto convenimiento, solicito respetuosamente a este Tribunal que el presente acto sea homologado, dándole fuerza de sentencia definitivamente firme (cosa juzgada), y se den por terminadas las presentes actuaciones.
Pido sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la oportunidad legal…
Omisis…
Visto lo señalado por los demandados, este juzgador cita el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o se está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
En este sentido, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia del 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Dicho lo anterior y visto el convenimiento efectuado por los ciudadanos ELISARDO GESTIDO COBAS, MORAIMA COROMOTO GUEDEZ DE GESTIDO y EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.686.442, 7.503.687 y 16.483.424 respectivamente, asistidos por el abogado EDWUARD KLEMM, Inpreabogado N° 158.631; este Juzgador señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadanos ELISARDO GESTIDO COBAS, MORAIMA COROMOTO GUEDEZ DE GESTIDO y EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, identificados en autos, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado mediante escritos suscritos y presentados por las partes demandada, ciudadanos ELISARDO GESTIDO COBAS, MORAIMA COROMOTO GUEDEZ DE GESTIDO y EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.686.442, 7.503.687 y 16.483.424 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDWUARD KLEMM, Inpreabogado N° 158.631, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda reconocido LEGALMENTE EL INSTRUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio, mediante el cual el ciudadano ELISARDO GESTIDO COBAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.686.442, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable e irrevocable al ciudadano JOSE ATANACIO BURGOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.516.560, unas bienhechurías con un área de construcción es de DIEZ PUNTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (10,18 Mts²) construidas sobre terreno municipal que mide aproximadamente TRESCIENTOS METROS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (300,32 Mts²), según Informe Catastral de fecha 21 de abril de 2026, con Código Catastral Urbano N° 22-04-00-001-18-005-026-R01, emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, ubicado en la calle principal, Parcela S/N, Sector Las Tejitas, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera, NORTE: (15,81 m) Con la calle Principal; SUR: (17,85 m) Con casa que es o fue de la Flia. Castillo; ESTE: (17,68 m) Con la Calle Principal, su frente y OESTE: (18,20 m) Con casa que es o fue de la Flia. Castillo. El precio de la referida venta fue la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.431.000,00) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela a la fecha de la firma del presente documento que asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTE BOLIVARES (Bs. 486,20) por dólar, que equivale a la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) bienhechurías estas que le pertenecían al ciudadano ELISARDO GESTIDO COBAS, en documento debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 21 de julio de 2022, N° 36, folio 118 al 120, Tomo 15, 3ER Trimestre, Protocolo Primero; de conformidad con lo preceptuado en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas de las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. Emigdio Welman Moreno.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
EWM/Yr.-
Exp: 15254
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