REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 15.266
PARTE DEMANDANTE Ciudadano: PARRA SARABIA LUIS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.325.966, domiciliado en la calle Principal Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE GONZÁLEZ WILMAR CARMINIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.540.
PARTE DEAMDADA
MOTIVO
Ciudadana: BARBOZA LÓPEZ ARELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.281.434, domiciliada en la calle 8, mano derecha casa N° 206 la Rosaleda del municipio Independencia del estado Yaracuy
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inicia el presente procedimiento por la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano PARRA SARABIA LUIS DANIEL, debidamente asistido por la abogada GONZÁLEZ WILMAR CARMINIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.540, contra la ciudadana BARBOZA LÓPEZ ARELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.281.434,, arriba identificados. Siendo distribuida y recibida en fecha 14 de julio de 2026, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 25 de octubre de 2025, celebre un CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO DE MANERA PRIVADA, con la ciudadana ARELIS LOPEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I 12.281.434, mediante dicho acuerdo, entregue en calidad de préstamos la cantidad de tres mil seiscientos dólares americanos (3.600$) en físico, dinero que fue recibido a entera satisfacción por la parte deudora.
Según la clausula SEGUNDA del referido contrato, la demandada se comprometio a devolver la totalidad del capital prestado en un plazo máximo de tres meses que venció el 25 de Enero del 2026. Llegada la fecha estipulada , y a pesar de mis múltiples gestiones y requerimiento amistoso de pago, la ciudadana ARELIS LOPEZ BARBOZA, ha incumplido injustificadamente con su obligación de restituir el dinero en la cual debe devolver la deuda total en dólares físico como se le fue entregado. Contrato que ANEXO Y OPONGO al demandar marcado "A", como instrumento fundamental de la presente acción y demás recaudos.
Pero es el caso ciudadano juez, que luego de haber concretado la firma del mencionado contrato la ciudadana "ARELIS LOPEZ BARBOZA", ha sido infructuoso llegar a un entendimiento conciliatorio, en virtud de que la misma se niega a reconocer el compromiso adquirido mediante la firma del contrato de préstamo de dinero, negándose a cancelar lo correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de lo contratado, negativa que no ha dejado otra que accionar por la vía jurisdiccional. Es de hacer notar, antes de formalizar la firma del contrato habíamos hablado y llegado acuerdos como seria las condiciones del préstamo, se efectuaron varias reuniones donde de manera verbal, habíamos llegado a un acuerdo en cuanto al porcentaje a cobrar, lo cual fue plasmado en el contrato objeto de esta acción.
CAPITULO II
MEDIDA CAUTELAR
Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que se tiene suficiente prueba del derecho reclamado. 1) la demandada tiene un contrato de préstamo de dinero firmado con el demandante, ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes propiedad del demandado, siendo esta la siguiente DESCRIPCION DE UN BIEN INMUEBLE UBICADO en Calle 8 mano derecha casa Nro 206 la Rosaleda Municipio Independencia del Estado Yaracuy documento Nro 2018.2376 A. 12 del Libro Folio Real Año 2018 en registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en la cual consigno marcada con la letra "B", así como congelar las cuentas bancarias que figuren a su nombre, para lo cual solicito se oficie a la SUDEBAN a fin de que proceda conforme a la Ley.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que procedo a demandar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana ARELIS LOPEZ BARBOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.281.434, domiciliada en el Calle 8 mano derecha casa Nro 206 la Rosaleda del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, email: Arelisbarboza12@gmail.com; tlf. 0426-9563194, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.500$), que representan el 30% del monto del Contrato firmado entre el demandado y la demandante Mas el 30% por Costas y Costos del proceso, calculados en MIL TRESCIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (1.350 $) y 30% por Honorarios Profesionales calculados en MIL TRESCIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (1.350 $).
Montos que calculados a la moneda de mayor valor como lo es el EURO a razón de Bs. 825.49, para el día de hoy 14 de JULIO del 2026. CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 e=), que representan el 30% del monto del Contrato firmado entre el demandado y la demandante, o al cambio según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, la cantidad de TRES MILLONES SETENCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 3.714.705). Mas el 30% por Costas y Costos del proceso, calculados en MIL TRESIENTOS CINCUENTA DOLARES (1.350 e) y 30% por Honorarios Profesionales calculados en MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.350 e=) Por lo que solicito y que el Tribunal proceda a ordenar el cumplimiento voluntario del mencionado contrato o a ello sea condenado por el Tribunal.
PRIMERO: Que se ordene el pago de TREINTA por ciento (30%) del total del dinero recibido por la ciudadana ARELIS LOPEZ BARBOZA.
SEGUNDO: En caso de negativa de la demandada a dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado contrato, proceda a condenar la suma liquida de dinero demandado, más las costas y costos del proceso y el pago de los honorarios profesionales, y que sean calculados en un 30% sobre el monto condenado.
TERCERO: Estimo la presente acción en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.200$). o al cambio según la tasa EURO a razón de 825.49 oficial del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 14 de JULIO del 2026, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 5.943.528).
En fecha 20 de julio de 2026, se le dio entrada a la presente demanda, se le tomo razón en el libro diario y en el libro de causa bajo el N° 15.266
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA
El Juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
En relación con la tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala ha considerado que esta comprende “…no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Cfr. sentencia N° 89 del 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales)
Ahora bien, este Tribunal ha evidenciado de la revisión del expediente, una infracción de orden público, al violentar el proceso con la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al requerir en su petitorio demandar por cumplimiento de contrato, aunado a las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales. Es importante determinar que la inepta acumulación, ocurre cuando un demandante concentra en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, son contradictorias, o cuyos procedimientos son incompatibles. Al ser una infracción de orden público, los tribunales pueden inadmitir la demanda inicialmente o declararla inadmisible en cualquier estado y grado de la causa, ahora bien, generando un análisis, del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso. Al respecto, es necesario invocar:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber:
a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí,
b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente: “…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En consideración, de lo antes expuesto y ante la total evidencia de Procedimientos incompatibles, presentándose un caso clásico de inepta acumulación, en donde acontece, el intentar conjuntamente las costas y costos del proceso, simultáneamente con los honorarios profesionales, resulta imperativo para éste Juzgador declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, relativa como objeto principal, de un Cumplimiento de Contrato, presentada ante este digno Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano PARRA SARABIA LUIS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.325.966, domiciliado en la calle Principal Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asistido por la abogada GONZÁLEZ WILMAR CARMINIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.540 en contra de la ciudadana BARBOZA LÓPEZ ARELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.281.434, domiciliada en la calle 8, mano derecha casa N° 206 la Rosaleda del municipio Independencia del estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Emigdio Welman Moreno
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha, y siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
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