REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° 15.152
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ARCINIEGAS PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.017.849, con domicilio Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
Abogado MILLAN EDWIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.026.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANADADA:
Ciudadano RODRÍGUEZ GARCÍA ELBA IRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.595, actuando como apoderada del ciudadano LEONARDO RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.043.032, de este domicilio.
Abogado JERSON BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.161.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Se inicia el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO ARCINIEGAS, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado EDWIN WILLAN, inscrito en el Inpreabogado N° 174.026, contra la ciudadana ELBA IRIS RODRIGUEZ GARCIA, apoderada del ciudadano LEONARDO RAMON ROJAS, plenamente identificados en autos, según PODER GENERAL, inserto al folio (02) de la presente causa. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2024, una (01) pieza constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS, EL CUAL SE DESCRIBE TEXTUALMENTE:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
“…DEMANDO por RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN DOCUMENTO PRVADO a de la ciudadana: ELBA IRIS RODRIGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V.- 9.265.595, civilmente hábil, y de este domicilio, Apoderada del ciudadano: LEONARDO RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero portador de la Cédula de Identidad N° V.-8.043.032, según consta en PODER GENERAL, amplio y suficiente de administración y disposición de bienes, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, signado bajo el número 3, Tomo 33, Folios 8 hasta 10, de fecha: 29 de Abril de 2022; de un documento de Compra Venta Privada, que anexo al presente escrito en un Folio útil signado con la Letra “A”, la referida venta es por Una bienhechurías de una Vivienda, la cual se encuentran ubicadas en la Calle 05 del parcelamiento Somos Todos, Sector Sabanita, distinguida con el N° 49-G, Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, con un área de Construcción que mide OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 Mts2), las cuales se encuentran en un lote de terreno Municipal de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts2), dicho terreno no entra en dicha venta., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Casadiego; SUR: Luis Pérez, ESTE: Calle 05, que es su frente; y OESTE: María Sandobal. La mencionada vivienda le perteneció al poderdante, según consta en Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaritagua, en fecha: Quince (15) de Junio del 2.016, bajo el Nro. 2016.168, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 465.20.7.2.2711 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Estimamos la demanda en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00)…”
En fecha 28 de octubre 2024, se le dio entrada y se le asigno número al expediente en el libro de causas. Folio 45.
A los folios 46 y 47, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria instando a la parte demandante, ciudadano PEDRO ARCINIEGAS identificado en autos a señalar los correos electrónicos y números de teléfonos tanto del demandante como de su abogado, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión.
Cursa al folio 48 diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, consignando lo solicitado por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria.
En fecha 24 de septiembre de 2025, este Tribunal dicto auto de admisión y ordenó emplazar a la ciudadana RODRÍGUEZ GARCÍA ELBA IRIS, en su carácter de apoderada del ciudadano ROJAS LEONARDO RAMON, mediante boleta de citación. Folio 49.
Cursa al folio 50, escrito suscrito y presentado por la ciudadana RODRÍGUEZ GARCÍA ELBA IRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.926.595, mediante el cual se dio por citada y renuncio al lapso de comparecencia, convino en absolutamente todo lo indicado en el libelo de demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 15 de marzo de 2023, igualmente de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil de manera voluntaria convino en la totalidad de la demanda interpuesta en su contra, reconoció formalmente sus huellas plasmadas en el documento de compra venta, igualmente reconoció y acepto en todas y cada una de sus partes el contenido del referido documento de compra venta, asimismo solicitó la homologación de la presente causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE JUZGADO PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda y visto que el inmueble se encuentra en el Municipio Peña de este Estado, este Juzgado tiene competencia para decidir el presente juicio Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, tenemos que la capacidad de negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa la parte demandada ciudadana ELBA IRIS RODRÍGUEZ GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.926.595, presento escrito donde señala lo siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada en la presente demanda de reconocimiento de Contenido y Firma incoada por el ciudadano: PEDRO ANTONIO ARCINIEGAS V-11.017.819 y renuncio al lapso de comparecencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil convengo absolutamente en todo lo indicado en el Libelo de la Demanda.
TERCERO: Es cierto en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 15 de junio de 2016 presentado como documento fundamental en la presenté demanda y mío es la firma que se encuentra al pie del mismo donde le vendi al Demandante Pedro Antonio Arciniega al inmueble antes identificado en el Documento Privado.
Cuarto: Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del código de procedimiento civil de manera formal, voluntaria y Expresa CONVENGO en la totalidad de la demanda interpuesta en mi contra en consecuencia:
1. RECONOZCO formalmente como mía las huellas que calza en el documento de compra venta ut supra descrito.
2. RECONOZCO Y ACEPTO en todas y cada una de sus partes el contenido del referido documento.
Al manifestar este total y Absoluto Convenimiento, solicito respetuosamente a este Tribunal que el presente acto sea Homologado, dandole fuerza de sentencia definitivamente firme (cosa juzgada), y se den por terminadas las presentes actuaciones.
Pido sea admitido, tramitado conforme a Derecho y Declarado con lugar en la oportunidad legal…”
Visto lo señalado por el demandado, este juzgador cita el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o se está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
En este sentido, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia del 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Dicho lo anterior y visto el convenimiento efectuado por la ciudadana ELBA IRIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.926.595, asistida por el abogado JERSON BARRIOS, Inpreabogado N° 316161, en su carácter de Defensor Público en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy; este Juzgador señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadana ELBA IRIS RODRÍGUEZ GARCÍA, identificados en autos, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado mediante escrito suscrito y presentado por la parte demandada, ciudadana ELBA IRIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.926.595, apoderada del ciudadano LEONARDO RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.043.032, debidamente asistidos por el abogado JERSON BARRIOS, Inpreabogado N° 316161, en su carácter de Defensor Público en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda reconocido LEGALMENTE EL INSTRUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio, mediante el cual la ciudadana ELBA IRIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.864.337, apoderada del ciudadano: LEONARDO RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.043.032 declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO ANTONIO ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.849, una bienhechuría de una vivienda, ubicada en la calle 05 del parcelamiento Somos Todos, sector Sabanita, distinguida con el N° 49 –G, Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, con un área de Construcción que mide OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88Mts2) construidas sobre terreno municipal de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2), dicho terreno no entra en dicha venta; cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Familia Casadiego; SUR: Luis Pérez, ESTE: Calle 05 que es su frente; y OESTE: María Sandobal. El precio de la referida venta fue la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), documento Registrado por ante en el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua, estado Yaracuy en fecha 15 de junio de 2016, bajo el Número 2016.168, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.2711, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; de conformidad con lo preceptuado en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas de las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. Emigdio Welman Moreno.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
EWM/jt.-
Exp: 15152
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