REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° 15.237
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PÁEZ SÁNCHEZ DOUGLAS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.728.525, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234 quien actúa en nombre y representación propia, con domicilio en la carrera 18, entre calles 23 y 24, Edificio “Torres Cavendes”, piso 4, oficina N° 4-b, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA:
Ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.633.295, domiciliado en la avenida 02, entre calles 04 y 05, Edificio “Liang” sector “El Centro I” de la población de Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
Abogado GIMÉNEZ PEÑA JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.408.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado PÁEZ SÁNCHEZ DOUGLAS JOSÉ, Inpreabogado N° 90.234, ampliamente identificado en autos, contra el ciudadano WEITAO LIANG, plenamente identificado en autos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2026, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos.
I NARRATIVA.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS, EL CUAL SE DESCRIBE TEXTUALMENTE:
“…CUESTIÓN FACTUS O DE LOS HECHOS DEL OBJETO:
CON LA FINALIDAD DE ESTIMAR E INTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES originados todos ellos en el Juicio de "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA", seguido por el ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Nº 59.951, contra mi ex cliente: WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, hábil civilmente, domiciliado y residenciado, domiciliado y residenciado en la Avenida 02, entre calles 04 y 05, Edificio "Liang", Sector "El Centro I" de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; titular de la cédula de identidad N° V-24.633.295, de ocupación u oficio comerciante, teléfono con su WhatsApp: 412-1568476 у 4125179860, correo electrónico: liangweitao2012@gmail com. Pero es el caso que en el Juicio de "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA", seguido por el ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, arriba identificado contra mi ex cliente: WEITAO LIANG según se desprende del expediente signado bajo el N° 7701-2015 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; quien para la fecha de la contestación de la demanda y demás actuaciones judiciales, fungí yo como APODERADO JUDICIAL del expresado ciudadano WEITAO LIANG, arriba identificado, tal como se evidencia de instrumento "PODER GENERAL PARA ASUNTOS JUDICIALES, AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO DERECHO SE REQUIERE", debidamente AUTENTICADO ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede física en la ciudad de Chivacoa, en fecha en 13 de octubre del año 2015, inserto bajo el N° 36, folios 108 al 110. Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por ante la antedicha Oficina de Registro Público en sus funciones Notariales durante el precipitado año. Estas actuaciones judiciales, por ficción legal, se convirtieron en la actualidad en actuaciones EXTRAJUDICIALES, esto por el hecho de que dichas actuaciones ya concluyeron, actualmente continúa cursando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, a pesar de encontrase el mismo concluido de un todo.
De conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículo 167, 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, éste, último artículo referente al procedimiento a seguir en los juicios breve, REQUIERO, POR SER DE DERECHO, EL PAGO INTEGRO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE MUY DILIGENTEMENTE EFECTUÉ ALLÍ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MI MANDANTE HOY EN DÍA AQUÍ INTIMADO, y que han sido causadas todas hasta ahora, esto en virtud de que el ciudadano: WEITAO LIANG, identificado ut retro, aún no me ha cancelado mis honorarios profesiones por las actuaciones judiciales que muy diligentemente le realicé en la tramitación de dicho juicio de cumplimiento de contrato de obra, es decir, en su defensa en la susodicha causa, con la salvedad de que la obligación que existe de pagar se extinguirá con el pago íntegro que efectivamente de él se haga.-
II.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Es por lo que procedo por esta vía a INTIMAR judicialmente, como en efecto lo hago en este acto, en virtud de que están agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el ciudadano: WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, hábil civilmente, domiciliado y residenciado, domiciliado y residenciado en la Avenida 02, entre calles 04 y 05, Edificio "Liang", Sector "El Centro I" de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; titular de la cédula de identidad N° V-24.633.295, suficientemente identificado en este escrito libelar, procediera a cumplir voluntariamente con el pago de los honorarios que me corresponden legalmente, y por cuanto los resultados han sido todos hasta ahora infructuosos, es por lo que entonces procedo a realizar aquí la Estimación correspondiente. Tomando en cuenta los factores de ponderación señalados en el Código de Ética del Abogado, así como del Reglamento de Honorarios Mínimos de los Abogados, específicamente los artículos 39 y 40 (Código de Ética del Abogado) artículo 3 del Reglamento, que se citan a continuación: Artículo 39. “Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.” Artículo 40. “Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.” Artículo 3 del Reglamento: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: a) La importancia de los servicios; b) La cuantía del asunto; c) El éxito obtenido y la importancia del caso; d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; e) Su experiencia y reputación; f) La situación económica del cliente; g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos; h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes; i) La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto; j) El tiempo requerido; k) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; 1) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado; m) El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de él; n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela. Al efecto procedo en este acto a estimar, específicamente a mi expresado ex-cliente, ciudadano: WEITAO LIANG, ampliamente identificado en este escrito libelar, los citados honorarios profesionales causados hasta ahora en dicha causa, haciéndolo aquí a todo evento de la manera siguiente:
1. Estudio del caso y redacción del Escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, inserto a los folios: 100 al 109, ambos frente y vuelto. Art. 22; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de SEIS MILLONES BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00). –
2. Redacción de instrumento Poder, inserto a los folios 110 AL 111. Art. 9 literal "“a” y Art. 25 ordinal 2; cuyo valor lo estimo, para que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Este rubro en particular (la redacción del poder), así como “EL ESTUDIO DEL CASO” al que ya se hizo referencia en el particular que antecede, no pueden bajo ningún pretexto considerarse extrajudiciales, toda vez que los mismos están íntimamente ligados al proceso (nemo auditus sine actore), Pues según Sentencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J., de fecha: 16-03-2000, con ponencia del ahora ex-magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, Nº 54, se dijo al respecto lo siguiente: “...el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, que permitan al profesional del Derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...” [...] Omissis.
3. Redacción de escrito de prueba para ser presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, inserto a los folios: 119 al 122, ambos frente y vuelto. Art. 22; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000,00). –
4. Asistencia al acto de evacuación de inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, inserto a los folios: 199 al 204, ambos frente y vuelto. Art. 22; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00). –
5. Diligencia de fecha 01 de febrero del año 2016, en donde se solicita se fije nuevamente la oportunidad para el nombramiento de experto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, inserto al folio: 213, ambos frente. Art. 22; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00). –
6.. Diligencia de fecha 12 de febrero del año 2016, en donde se solicita se fije nuevamente la oportunidad para el nombramiento de experto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, inserto al folio: 3 frente, de la segunda pieza del expediente. Art. 22; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00).-
7. Diligencia de fecha 23 de febrero del año 2016, en donde se solicita se fije nuevamente la oportunidad para el nombramiento de experto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, inserto al folio: 6 frente, de la segunda pieza del expediente. Art. 22; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00).
8. Diligencia de fecha 27 de abril del año 2018, donde sustituyo el poder reservándome el ejercicio al abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.71, inserto al folio: 139 frente, de la segunda pieza del expediente. Art. 22; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00).
9.- Redacción de escrito de impugnación de la experticia presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, inserto a los folios: 55 al 59, de la segunda pieza del expediente, ambos frente y vuelto. Art. 22; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00). –
10. Redacción de escrito de oposición al embargo presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, inserto a los folios: 74, de la segunda pieza del expediente, ambos frente y vuelto. Art. 22; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00). –
11. Asistencia al acto de embargo realizado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de esta misma Circunscripción Judicial, inserto a los folios: 141 al 142, ambos frente y vuelto. Art. 22; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00).
Todas estas actuaciones, como lo dije antes, fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacerlo -la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales causados- tomando en consideración mi experiencia profesional de la abogacía; así como también mí reputación; la situación económica del cliente; además que mi servicios eran fijos tal como lo prevé el poder general judicial que consta a los autos; mi sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto a debatir; mi tiempo empleado en ello, mi estudio y el planteamiento y desarrollo del asunto; y, tomando también en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, entre otros factores a considerar.- el tiempo requerido en el patrocinio, como apoderado por más de (9) años continuos, mi participación exclusiva en todo lo que tuvo que ver con el trabajo intelectual requerido en dicho juicio, dado que el estudio y planteamiento del asunto, incluido la redacción y elaboración fisica de toda la documentación que como parte demandada debí preparar y presentar al tribunal que conoció del asunto hasta que me fue revocado el poder de manera desleal, elementos estos contenidos en el ya citado artículo 40 en concordancia con el artículo 39 que se del Código de Ética Profesional del Abogado.
En virtud de que el ciudadano: WEITAO LIANG, suficientemente identificado en este escrito libelar, como se dijo antes, no ha cumplido voluntariamente con el pago de los honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones judiciales que le efectué con ahínco para él en la precitada causa de cumplimiento de contrato de obra, donde lo defendí con mucho profesionalismo y ética, pues este ciudadano cuando lo llamé telefónicamente para tratar lo referente a mis honorarios profesionales causados en dicho juicio, éste me dice muy jocosamente lo siguiente, “eso no sirvió para nada”, (.......) “yo no voy a pagar por algo que no me produzca utilidad, yo siempre me he dedicado al comercio, ganar, ganar, ...”. Sic. En consecuencia, INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES CAUSADOS, como Apoderado Judicial del accionado en dicha causa, ciudadano: WEITAO LIANG, ya identificado, en este escrito libelar. Intimación ésta que hago aquí con toda propiedad en la cantidad de TRECE MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 13.200.000,00), esto según el valor de la moneda oficial existente actualmente en éste país, misma que considero justo su pago por todas las actuaciones judiciales que muy diligentemente le realicé a él en el desarrollo del juicio antes mencionado. La anterior suma de dinero, por la cual acabo de estimar aquí mis honorarios profesionales causados en la tramitación del Juicio de “cumplimiento de contrato de obra, la considero ajustada de un todo a derecho y así pido sea determinado por el Tribunal en su oportunidad legal. –
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título III, Capítulo II, particularmente lo estatuido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con los artículos del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y en relación con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, que textualmente establecen:
Art. 167. C.P.C. “En cualquier estado del Juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Resaltado mío).
Con relación al contenido y alcance del artículo del Código Adjetivo Civil que acabo de transcribir aquí íntegramente (Art. 167. C.P.C.), ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, cuyo ponente lo fuera el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Juicio seguido por Antonio Ortiz Chávez Vs. Inversiones 1600, C.A., Exp. N° 01-0702, S RC. Nº 0089; http://www.tsj.gov.ve/decisiones, lo siguiente: “...El Artículo 167 del C.P.C., contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo..." Sic.
Art. 22 Ley de Abogados. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Sic.
CAPÍTULO III.
DEL PETITORIO:
Por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados es por lo que acudo respetuosamente ante la autoridad que usted representa, a objeto de demandar, como en efecto demando formalmente en este acto y por esta vía, al ciudadano: WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, hábil civilmente, domiciliado y residenciado, domiciliado y residenciado en la Avenida 02, entre calles 04 y 05, Edificio “Liang”, Sector “El Centro I” de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.295, de ocupación u oficio comerciante, teléfono con su WhatsApp: 412-1568476 у 412-5179860, correo electrónico: liangweitao2012@gmail.com. para que me cancele de inmediato y sin excusa valedera alguna la totalidad de mis Honorarios Profesionales Judiciales, con ocasión de las actuaciones judiciales que muy diligentemente le realicé como Apoderado Judicial suyo en la tramitación del en el”, Juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, trabajos éstos que constan suficientemente en el cuerpo del
expediente en donde se efectuaron diligentemente las actuaciones arriba señaladas, dossier éste signado con el Nº 7701-2015 de la nomenclatura interna llevada por ese órgano jurisdiccional Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
CAPÍTULO IV.
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2023-0005, de fecha 24-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, letra “b”, la acción propuesta en esta demanda es de la competencia de este Tribunal, por cuanto la cuantía de la misma es la cantidad de TRECE MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 13.200.000,00), que según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela que es el EURO, el cual equivale a 499,61 Bolívares digitales, que llevado a esta moneda sería de veintiséis mil cuatrocientos veinte Euros (€- 26.420.000,), lo cual excede exponencialmente de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual significa que este Tribunal es el competente por la cuantía y la materia para conocer y decidir acerca de este asunto.. Así las cosas, y a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo prudencialmente en este acto el valor de la presente demanda en la suma dineraria arriba indicada, es decir, TRECE MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 13.200.000,00), toda vez que, la acción que estoy ejercitando en este acto se refiere es a un COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES de una serie de actuaciones judiciales efectuadas por mí en la tramitación del juicio de cumplimiento de contrato de obra, arriba aludido, las cuales se han convertido ahora en actuaciones extrajudiciales por ficción legal, esto por el hecho de haber culminado estas mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior primero Civil de esta Entidad Federada, y que por imperativo de la Ley y la Jurisprudencia nacional, tienen y deben ser tramitadas de manera autónoma e independiente a la causa principal mediante el procedimiento breve (Art. 881 y siguientes C.P.C.); emolumentos estos que fueron originados todos ellos en el juicio principal, según consta indubitablemente a los autos del expediente que los contiene, proceso éste, que como se ha dicho antes, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, contenido dicho juicio, como se dijo antes, en el expediente signado con el N° 7701-2015 de la nomenclatura particular de ese órgano jurisdiccional Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así exijo sea determinado expresamente ab initio por este Juzgado para el momento de ADMITIR O INADMITIR la presente demanda intimatoria; este peculiar requerimiento estriba es con el objeto de que en caso de que sea inadmitida esta demanda, cosa que no creo pueda suceder, esto por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, proceder entonces a ejercer oportunamente los recursos correspondientes.-
CAPÍTULO V.
DEL DOMICILO PROCESAL DE LAS PARTES EN ESTE JUICIO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, procedo a señalar los domicilios procesales de ambas partes -accionante y accionada- en este asunto contencioso:
DE LA PARTE ACTORA (INTIMANTE):
ABOGADOS INTIMANTE: DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ; Escritorio Jurídico “PÁEZ Y ASOCIADOS”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en la Carrera 18, entre Calles 23 y 24, Edificio "Torres Cavendes, Piso 4 Oficina N° 4-b, lugar éste en donde deberán hacerse, sin demora alguna y cuando excepcionalmente correspondan, cualquier “CITACION y/o NOTIFICACION” a la parte accionante con relación a este Juicio de “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”.
DE LA PARTE ACCIONADA (INTIMADA):
CIUDADANO: WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, hábil civilmente, domiciliado y residenciado, domiciliado y residenciado en la Avenida 02, entre calles 04 y 05, Edificio “Liang”, Sector “El Centro I” de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy;".
CAPÍTULO VI.
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA REQUERIDA:
Solicito muy respetuosamente al juez que en su decisión incluya la “INDEXACIÓN” con ocasión de la devaluación de la moneda desde la fecha de admisión de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de mis honorarios profesionales causados en el Juicio de “cumplimiento de contrato de obra”, donde emanan las actuaciones realizadas por mi personas en mi condición de apoderado judicial del hoy en día aquí accionado, ciudadano: WEITAO LIANG, identificado ut retro, hasta la fecha en que ocurra el pago definitivo, puesto que la devaluación del signo monetario es un hecho público y notorio en Venezuela y requiero además que, por ser de derecho, se haga EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
CAPÍTULO VII.
DE LA CITACIÓN REQUERIDA:
Solicito que la CITACIÓN personal del aquí demandado, ciudadano: WEITAO LIANG, antes identificado, se practique sin dilación alguna, a través del ciudadano Alguacil adscrito a esta dependencia Judicial, en la siguiente dirección, en la Avenida 02, entre calles 04 y 05, Edificio “Liang”, Sector “El Centro I” de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; me comprometo expresamente ante el Tribunal de la causa a suministrar, para cuando corresponda, el trasporte vehicular para el traslado de ida y vuelta del mencionado funcionario judicial a objeto de que éste materialice a la brevedad las citación personal aquí requerida, dando así cumplimiento a lo indicado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo cual obviamente es mi carga procesal.
Dejo constancia expresa en este acto que, la dirección del demandado de autos que se acaba de aportar en este capítulo, es única y exclusivamente, y sólo así, para efectos de sus respectivas citación personal para atender este juicio; es decir, que la misma se indica únicamente para hacer saber al tribunal de la causa sus lugar de ubicación del mismo para lograr su citación a objeto de que este atienda este juicio, por lo tanto, nunca jamás se podrá tomar como su domicilio procesal en este asunto, a menos, claro está, de que este así lo decida hacer en el acto de la contestación de la demanda o posterior a la misma, él haciendo uso de sus respectivos derechos subjetivos que los asisten, a tenor de lo indicado en el artículo 174 del Código Procesal común. Tal cual.
CAPÍTULO VIII.
DE LAS NOTIFICACIONES POR MEDIOS TELEMÁTICOS:
A los fines de dar cumplimiento a la Doctrina de la Sala de Casación Civil establecida en su sentencia Nº 386, del 12 de agosto de 2022, respecto a las NOTIFICACIONES a través de los medios telemáticos a fin de garantizar el derecho a la defensa, en este caso de la parte actora en este nuevo proceso, suministro en este acto y a todo evento los siguientes NÚMEROS TELEFÓNICOS con aplicación WhatsApp: 0424-5980948 - 0416-6567074; у mi CORREO ELECTRÓNICO: escritoriojuridicodpaez25@gmail.com.-
Siendo que los NÚMEROS TELEFÓNICOS con aplicación WhatsApp y CORREO ELECTRÓNICO del accionado en este proceso a iniciarse por Cobro de Honorarios Profesionales aquí referidos, ciudadano: WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, hábil civilmente, domiciliado y residenciado, domiciliado y residenciado en la Avenida 02, entre calles 04 y 05, Edificio “Liang”, Sector “El Centro I” de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; titular de la cédula de identidad N° V-24.633.295, de ocupación u oficio comerciante, teléfono con su WhatsApp: 412-1568476 у 412- 5179860, correo electrónico: liangweitao2012@gmail.com., respectivamente. –
CAPÍTULO IX.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo normado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 434 eiusdem, procedo en este acto APORTAR a este proceso los MEDIOS PROBATORIOS en que fundamento con todo derecho mi justa pretensión, o sea, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, que por imperativo de la Ley deberán producirse con el libelo de la demanda; todos ellos constantes de VEINTISÉIS (26) folios útiles, distinguidos aquí dichos instrumentos con la letra “A”, por el hecho de estar todos ellos contenidos en un sólo cuerpo, a saber: Copias fotostáticas legibles y certificadas de todas y cada una de las actuaciones judiciales que muy diligentemente realicé en nombre y representación del hoy en día aquí accionado (intimado), ciudadano: WEITAO LIANG, ya suficientemente identificado en este escrito libelar; esto desde luego, en la incidencia surgida en el expediente principal en el cual se tramitó el proceso de “cumplimiento de contrato de obra, arriba ya señalado, cuya especificación pormenorizada se hizo con antelación en el “Capítulo II” de este escrito libelar. Asimismo, consignó en este acto como medio probatorio y marcada con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles, Copias fotostáticas legibles y certificadas de las actuaciones judiciales que muy diligentemente realicé en nombre y representación del hoy en día aquí accionado (intimado), ciudadano: WEITAO LIANG, ya suficientemente identificado en este escrito libelar. También, consignó en este acto como medio probatorio y marcada con la letra “C”, constante de onces (11) folios útiles, Copias fotostáticas legibles y certificadas de las actuaciones judiciales que muy diligentemente realicé en nombre y representación del hoy en día aquí accionado (intimado), ciudadano: WEITAO LIANG, ya suficientemente identificado en este escrito libelar.
Por último, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, que la presente demanda de “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales”, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y desde luego ajustada al procedimiento especial establecido para ello en la Ley de Abogados, y obviamente declarada “CON LUGAR” en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos legales aquí legítimamente requeridos. -
Es Tutela Judicial Eficaz que aspiro y espero alcanzar, en nombre y derecho propio, en esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la fecha cierta de su nota de presentación ante la Sala de Secretaría de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que tiene asignado el turno de distribución de causas civiles a ser ingresadas para su tramitación legal…”
En fecha 11 de marzo de 2026, se le dio entrada y se le asigno número en el Libro de causa. Folio 61.
En fecha 16 de marzo de 2026, se admitió la presente demanda y se acordó intimar al ciudadano LIANG WEITAO mediante boleta de intimación. Folio 62 y vto.
En fecha 19 de marzo de 2026, compareció el abogado DUOGLAS PÁEZ, Inpreabogado N° 90.234, y consigna diligencia mediante la cual dejó constancia de proveer los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa. Folio 63.
En fecha 23 de marzo de 2026, este Tribunal dejó constancia que se certificaron las copias fotostáticas para las compulsas. Folio 64.
En fecha 15 de abril de 2026, compareció el abogado DUOGLAS PÁEZ, Inpreabogado N° 90.234, y consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento compareció el abogado DUOGLAS PÁEZ, Inpreabogado N° 90.234, y consigna diligencia mediante la cual del Juez para el cual juro la urgencia del caso. Igualmente el alguacil temporal acordó previamente con el abogado DUOGLAS PÁEZ, el traslado para la práctica de la intimación al segundo día de despacho siguiente. Folios 65 y 66.
En fecha 17 de abril de 2026, el Juez mediante auto se aboco al conocimiento de la causa. Folio 67.
Cursa a los folios 68 y 69, consignación de boleta de intimación debidamente firmada.
En fecha 27 de abril de 2026, compareció por ante este Juzgado el abogado GIMENEZ PEÑA JOSÉ MANUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.408, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.633.295, parte demandada, a fin de consignar poder especial conferido a su favor. Folio 70 al 77.
Cursa a los folios 78 al 108, escrito y anexos presentado el ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.633.295, debidamente asistido por el abogado GIMENEZ PEÑA JOSÉ MANUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.408, oponiéndose al decreto intimatorio y asimismo consignaron Pendrive, el cual fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal y que textualmente se describe de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
NOS OPONEMOS FORMALMENTE AL DECRETO INTIMATORIO librado por este tribunal en fecha 17 de abril del año 2026 y basándonos en el artículo 346 numeral 8 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto que en el caso que nos ocupa, se configura la existencia de una prejudicialidad civil, ya que en fecha 01/07/2024, se interpuso una acción penal ante la fiscalía superior del estado Yaracuy, sobre la existencia de hecho irregulares penalmente desarrollados en el asunto N° 7701-2025, llevado ante el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, la cual se encuentra actualmente, desde el 15/082025, en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente N° 2025-903, del cual consignamos copia fotostática demarcado con la letra "A", por la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.389.838, IPSA 171150, en Contra de la corte de apelaciones de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, presidido por la doctora Issi Griset Pineda Granadillo, por fallo emitido en asunto que cursa en el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Número 6 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, contra Los Ciudadanos abogado Douglas José Páez Sánchez, Cedula de identidad 12.728.525, en complicidad con los ciudadano Felipe Lizcano Tarifa Cedula de Identidad 7,552.722, Cesar Tovar González, Cedula de Identidad 5.464.037, y el Abogado Carlos Gregorio Rodríguez Rúgeles IPSA Nº 61180 portador de la Cedula de Identidad N° 4.451.746, por diferentes hechos ilícitos cometidos en el desarrollo del asunto de los cuales pretende el abogado Douglas José Páez Sánchez, exigir estimación e intimación de honorarios profesionales por los servicios prestados en el desarrollo del asunto en el cual se cometieron los diferentes hechos ilícitos que me convierten en víctima, conforme a lo establecido en Exp. AA20-C-2024-000719, de la Sala de Casacion Civil del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, el cual nos permitimos citar:
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que, corresponde al tribunal que conozca del asunto principal la responsabilidad de identificar, incluso de oficio, la existencia de una prejudicialidad civil, especialmente si las partes no la han promovido como cuestión previa. Esto se justifica en la obligación del juez de garantizar la justicia material y prevenir decisiones que vulneren el orden juridico. La inacción en este aspecto puede derivar en fallos incompatibles que comprometan la correcta administración de justicia y la protección efectiva de los derechos de las partes involucrada.
Igualmente me opongo al decreto intimatorio librado por este tribunal por ilegal, por falta de análisis, por ser un auto interlocutorio.
En efecto el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, presenta un escrito en fecha 6 de marzo del año 2026, para demandarme, por cobro en bolívares, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de honorarios profesionales, de la cual procedemos a citar de la siguiente manera.
Cuenta el abogado que hubo una asistencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cumplimiento de contrato, donde detallamos lo siguiente:
1.- Que realizo el Estudio del caso y redacción del escrito y contestación de la demanda, y reconvención, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
2.- Que realizo la Redacción de Instrumento Poder, (marcado en negrita y subrayado) del cual señala que se encuentra en los folios 110 al 111, que además en el mismo punto se predispone ante este digno tribunal que para este rubro al igual que para el primero como lo es el estudio del caso, no pueden bajo ningún pretexto considerarse extrajudiciales, aludiendo que toda vez están íntimamente ligados al proceso, dejando en claro que dicho poder es un poder notariado.
3.- Que realizo la Redacción de escrito de prueba para ser presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
4- Que realizo la asistencia al acto de evacuación de inspección judicial realizada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
5 Que realizo la diligencia de fecha del 1 de febrero del 2016 donde se solicita nuevamente la oportunidad para el nombramiento de experto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
6 Que realizo la diligencia de fecha 12 de febrero donde se solicita nuevamente la oportunidad para el nombramiento de experto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
7 Que realizo la diligencia de fecha 12 de febrero donde se solicita nuevamente la oportunidad para el nombramiento de experto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
8 Que realizo la diligencia el 27 de abril del año 2018 donde sustituye el poder (marcado en negrita y subrayado) reservándose el ejercicio al abogado Emilio escalona pacheco.
9 que realizo escrito de impugnación de la experticia presentado ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
10 que realizo escrito de oposición al embargo presentado ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
11 que realizo asistencia al acto de embargo (marcado en negrita y subrayado) realizado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Hay que hacer algunas observaciones al auto, admitir a sustanciación, es una demanda ordinaria. la intimación es una orden de pago apercibido de ejecución y por ser de diez días el emplazamiento, evidentemente que estamos en presencia del procedimiento por intimación ya que para el cobro de honorario profesionales extrajudiciales, se emplaza para el segundo día, por el procedimiento breve. Para el cobro de honorario judiciales se emplaza para el día siguiente, y para el cobro de honorario basado en un contrato conforme al artículo 23 de la Ley de Abogado se resuelve por el procedimiento ordinario que la corte en pleno de la corte suprema de Justicia redujo y morigero, para que se sustanciara por el procedimiento breve, por sentencia de fecha 27/05/1980, y por eso al inicio de este escrito me opuse al decreto intimatorio a tono con la orden y procedimiento monitorio utilizado.
CAPITULO II
Conforme a la sentencia 485 de fecha 18/10/2022, ratificada en sentencia 445 de fecha 15. 05-2023, ambas de la sala de casación Civil, el demandado puede dar contestación anticipada a la demanda de cobro de honorario por actuaciones judiciales demandada por el abogado.
Contradecimos la demanda por honorarios profesionales, en mi contra por inepta acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, por violación del artículo 78 y 341 del código del procedimiento civil conforme lo evidencia el precedente judicial proferido en la sentencia 445 del expediente 20-0074, del 31-07-2024, de la sala de casación Civil, que nos enseña cual es el debido uso del procedimiento por intimación conforme a lo establecido a los artículos 640 y siguiente del código del procedimiento civil en los siguientes términos.
"Al respecto, esta sala observa que, en el presente caso se verifica el incumplimiento de los previsto en los artículos 643 y 644, del código del procedimiento civil, por cuanto lo instrumentos con los que acompaño el demandante su libelo, como son notas de entrega no aceptadas, no podrían dar cuenta de la existencia cierta de las condiciones ni de los plazos del crédito líquido y exigible del cual sería titular el demandante y que habría tenido origen en supuesto servicio prestado a la parte demanda.
Así pues, se evidencia que en este asunto no consta en el expediente documento o instrumento del cual se pueda desprender que existe un acuerdo entre las partes del cual se hubiesen generado acreencias u obligaciones liquidas y exigibles a favor del demandante y en contra de los demandados.
Por tal motivo la demanda 'planteado por la parte actora a través del procedimiento por intimación, por conducto de la cual se pretende cobrar unas notas de entrega sin la debida aceptación del intimado, que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimiento, acarrea la inadmisión de la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), de conformidad con los artículos 434, 642, 643 ordinal segundo y 644 del código del procedimiento civil, como debieron advertirlo, tanto el tribunal de la causa como el de alzada.
Por otro lado, aun cuando el vicio detectado resulta suficiente para casar el acto de juzgamiento recurrido, esta sala no debe pasar por alto el error que incurrieron ambos juzgados de instancia al declarar la confesión ficta del demandado porque no contestó la demanda y no promovió prueba que le favorecieran, sin que hubiesen considerado lo que alego la parte demanda en su escrito de oposición al decreto intimatorio en el cual desconoció las pruebas (notas de entregas) en las que se fundamentó la pretensión de cobro de bolívares lo que en garantía y cumplimiento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la doctrina judicial de esta sala, debieron apreciar como una contestación anticipada.
Así, en este sentido, esta sala de casación civil ha establecido que los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición en el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, tiene un doble efecto, i) el de oponerse al decreto intimatorio; y ii) el de contestar por anticipado la demanda, (ver sentencia N° 485 del 18 de octubre del 2022), caso maría Antonieta Borge de mesa contra Moutraz Al Amad.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, en el dispositivo de este fallo se casara de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código del procedimiento civil, y se declarara inadmisible la demanda que se tramito a través del procedimiento por intimación en el que se infringieron las normas antes señaladas. Así se declara "Sic negrillas necesarias.
Por eso debe declararse la consecuencia natural, de un procedimiento ilegal, como se declaró por sala de casación civil, (la Sala constitucional, lo declara inexistente), así:
Segundo: se declaran NULAS todas las acciones procesales del presente juicio, así como la sentencia definitiva dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 07- de Julio del 2023, y el auto de admisión de la demanda dictado el 21 de abril del 2022.
Tercero: se CONDENA en costas del proceso al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil "Síc.
CAPITULO Ш
OPONEMOS LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES, por las siguientes razones.
Se mencionan unas actuaciones judiciales que no se determinan por partidas que deben ser estimadas cada una, (instrumento para decretar la intimación, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil), para poder ejercer el derecho de retasa, que se pudiera cobrar por el procedimiento de otras incidencias, como lo ordena el artículo 22 de la ley de abogado. Alude a unas actuaciones extrajudiciales, Redacción de Instrumento Poder, toda vez que no estamos en presencia de un poder APUD-ACTA, sino un poder notariado, el cual fue redactado para atender diversos asuntos judiciales en diferentes tribunales del país donde me representaba, asuntos estos que fueron cancelados los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales al Abogado Douglas José Páez Sánchez, I.P.S.A, 90234 en su totalidad.
Toda esta incertidumbre, no permite una defensa real, que crea un caos procesal para el proceso y para la parte demandada, y por violar normas de orden público, ante una inepta acumulación de pretensiones, conforme al artículo 78 del código de procedimiento civil, violando la sentencia N° 779 expediente N° 2023-0231 de fecha 01-12-2023, de la sala de casación civil nos ilustra en sus pasajes, sobre la solución al caso asi:
"así pues, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dado todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ellos, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar asi el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a las satisfacción de los mismos.
De esta manera en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado, de oficio en cualquier estado y de la causa al constituir materia de orden público.
Se entiende entonces, que de conformidad con los artículos 341 y 78 del código de procedimiento civil en el supuesto de la acumulación de pretensiones incompatible la misma no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluvan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de la inadmisibilidad de la demanda, (ver, entre otra, sentencia N°175 del 13 de marzo del 2006, caso Celestino Sulbaran duran. C/Carmen Tomasa Marcano Urbaez). Omissis
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta sala, se CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVIO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia, acreditada como esta en auto la inepta acumulación de la pretensión de resolución de contrato y la de simulación y nulidad de contrato de compra venta solicitadas por la representación judicial de la actora por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias excluyentes para su ejercicio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del código del procedimiento civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, resulta imperativo para esta sala declarar INADMISIBLE la demanda y en consecuencia NULAS todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de cumana, en fecha 22 de noviembre del 2019, así se decide." Sic.
Ahora bien ciudadana Juez, vemos de forma descarada la argucia orquestada por parte del accionante ya que, si bien es cierto que el Abogado Douglas José Páez Sánchez, L.P.SA, 90234, me ha venido representando, en diferentes asuntos judiciales, no es menos cierto que los honorarios profesionales, se les han sido cancelado al Abogado Douglas José Páez Sánchez, a medida que se han venido desarrollando y culminando los asuntos judiciales, como se puede evidenciar en instrumentos probatorios los cuales detallaré en anexo, de los asuntos atendido por el abogado Douglas José Páez Sánchez solo queda pendiente por cancelar la cantidad de Mil Seiscientos dólares (1600 $) Americanos, al cambio correspondiente a la tasa del Banco Central de Venezuela, ya que los honorarios acordados para la última representación que ejercicio el Abogado Douglas José Páez Sánchez en mi nombre, fue el proceso que llevo a cabo por la demanda del cumplimiento de contrato y la ejecución del mismo, por la cantidad de tres mil dólares (3000 $) americanos, monto este del cual he cancelado la cantidad de mil cuatrocientos dólares (1400 S) americanos, restando la cantidad de Mil Seiscientos dólares (1600$) Americanos.
Es de hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que al sentir la forma fraudulenta con la que actuó el Abogado Douglas José Páez Sánchez, LP.S.A, 90234, por cuanto que, no calizo las debidas oposiciones en defensa dentro de los lapsos previamente establecidos dentro de la norma adjetiva civil dejándome en estado de indefensión y confabulándose con el apoderado judicial de la parte actora, y al ver la manera poco ética y profesional con la que el Abogado Douglas José Páez Sánchez, LP.S.A, 90234, desarrollo su representación judicial ante el juicio por demanda de cumplimiento de contrato de obra, intentado en su contra por el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, Cedula de Identidad 1.552.722, según expediente signado bajo el N° 7701-2015, del Juzgado segundo de primera instancia en lo civil. Mercantil y del tránsito de esta misma circunscripción Judicial, el cual termino con una sentencia desfavorable al ver vulnerado sus derechos a la defensa y fraudulentamente engañado por mi apoderado, visto que contaba con todos los elementos de convicción para demostrar mi responsabilidad en cuanto al cumplimiento con sus pasivos contractuales en el desarrollo de la obra, adquiridos con el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO; y siendo que en el mismo asunto N° 7701-2015, se incluyó un contrato donde se le falsifico mi firma y por la forma dolosa con la que presuntamente actuó el abogado Douglas José Páez Sánchez, en complicidad con los ciudadano Felipe Lizcano Tarifa Cedula de Identidad 7.552.722, Cesar Tovar González, Cedula de Identidad 5.464.037, y el Abogado Carlos Gregorio Rodríguez Rúgeles IPSA N° 61180 portador de la Cedula de Identidad N° 4.451.746, siendo este último (Abogado Carlos Gregorio Rodríguez Rúgeles) reconocido ante mi por el abogado Douglas José Páez Sánchez como su socio de hace muchos años, quien aparece como el visante del contrato de obra usado en el juicio civil signado con la nomenclatura Nº 7701-2015, es que ejercí acción penal el día 01 de Julio del año 2024, ante la fiscalía superior del estado Yaracuy, Accion esta ejercida por el Abogado Jimmy Joamer Querales Boyano, Titular de la Cedula de Identidad 15,389,838, IPSA. 171150, en mi representación, en contra de los ciudadanos Douglas José Páez Sánchez, Felipe Lizcano Tarifa, Cesar Tovar González, por una serie de delito de índole penal cometidos en el desarrollo del Juicio Civil llevado según expediente signado bajo el N° 7701-2015, del Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de esta misma circunscripción Judicial, estando el estatus actual de la denuncia realizada por el abogado Jimmy Joamer Querales Boyano, en mi representación, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo una Acción de Amparo Constitucional, signado con la nomenclatura 2025-903, el cual fue recibido el 15-05-2025 a las 10:48 am, del cual consignamos copias fotostática.
De igual forma ciudadana Juez, es de hacer de su conocimiento, que ante la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, cursa investigación sobre el delito de Falsificación de Firma y uso fraudulento de documento, en asunto Judicial desarrollado por una series de delitos de índole penal cometidos en el desarrollo del Juicio Civil llevado en lo civil, Mercantil y del tránsito de esta misma circunscripción Judicial, el curso bajo el según expediente signado bajo el N° 7701-2015, del Juzgado segundo de primera instancia ASUNTO: MP: 36916-2026.
Visto los hechos narrados ciudadana Juez, es el motivo por el cual manifesté al accionante de los hechos de marra que no cancelaria la diferencia restante (Mil Seiscientos Dólares (1600 S) americanos, A la Tasa del Banco Central de Venezuela) como lo acordaron en contrato verbal entre las partes el cual representaba el monto de Tres Mil Dólares (3000 $) americanos, A la Tasa del Banco Central de Venezuela), hasta tanto no quedara resuelto firmemente las acciones penales que estaba intentando ante los órganos jurisdiccionales competente por los hechos de los cuales me considere víctima de las acciones ilegales ejercidas en el desarrollo del Juicio Civil llevado según expediente signado bajo el Nº 7701-2015, del Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de esta misma circunscripción Judicial.
Siendo así ciudadana Juez es que consignamos ante este tribunal los elementos probatorios
para demostrar que he cumplido con las obligaciones adquiridas de forma verbal con mi Ex apoderado abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, de las cuales detallamos a continuación:
Consignamos Reproducción de Audios de los cuales fueron enviados y recibidos entre los números telefónicos 0424-5980948 el cual corresponde al titular abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y el número 0412-5179860 del cual soy el titular, inserto en un equipo de teléfono celular Marca Huawei nova 3i, IMEI 866124043475616, 866124043543165, MEID A000009E31F455, los cuales son grabados para ser reproducidos en una memoria extraíble de puerto USB (PENDRIVE), Color Negro, Marca SAMSUNG, Capacidad: 16 GB, USB: 3.1; el cual consignamos en un sobre de papel color blanco el cual tiene la siguiente descripción: "Expediente Nº 15237 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Se consigna Un pendrive, con la siguiente descripción, Color Negro, Marca: Samsung, de 16 GB, USB 3.1. En fecha 04/05/2026. Como prueba a favor del ciudadano LIANG WEITAO cedula 24.633.259", dicho pendrive tiene contentivo en su interior información digital (Audios) de 3 Carpetas con las siguientes descripciones: Carpeta N° 1. 15-04- 2024, contentiva en su interior de 3 audios con las siguientes descripciones: AUD- 20260501-WA0039, AUD-20260501-WA0040, AUD-20260501-WA004, Carpeta N°2: 13-11-2023, contentiva en su interior de 1 audio con la siguiente descripción: AUD- 20260501-WA0059, Carpeta N° 3. 31-03-2024, contentiva en su interior de 13 audios con las siguientes descripciones: AUD-20260501-WA0000, AUD-20260501-WA0001, AUD- 20260501-WA0004, AUD-20260501-WA0005, AUD-20260501-WA0012, AUD- 20260501-WA0018, AUD-20260501-WA0019, AUD-20260501-WA0020, AUD- 20260501-WA0022, AUD-20260501-WA0023, AUD-20260501-WA0024, AUD- 20260501-WA0026, AUD-20260501-WA0028, audios estos de los cuales detallamos a continuación, la descripción, Fecha de envió, Numero receptor, titular del número emisor, numero receptor, titular del número receptor. “…omissis…”
Con dicha prueba pretendemos demostrar a este digno tribunal lo siguiente.
1.- Que el poder al cual hace alusión el accionante en la intimación no fue redactado exclusivamente para el asunto signado con el expediente 7701, del cual exige sus honorarios profesionales, ya que como se evidencia en audios antes señalados se puede demostrar que el mismo fue un Poder General para Asuntos Judiciales, con el cual me representaba en los diferentes asuntos judiciales que se me presentaron tanto en el estado Yaracuy como en el Estado Lara, desde el 2015 hasta el año 2024, y del cual ya había cancelado los honorarios al accionante por la redacción de dicho poder, lo que lo constituye en todo caso en una diligencia extrajudicial.
2. Que la forma de pago entre el Abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y mi persona, acordada verbalmente entre las partes era por un monto novecientos mil bolívares (900.000,00) fuertes en el año 2015, los cuales fueron cancelados en dos partes, una de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (450.000,00) en el 2015, y la otra por cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (450.000,00) en el 2016, acordando las partes de forma verbal, que estimarían de la parte final en tres mil dólares (3000) Americanos, Al culminar la ejecución completa del asunto, de los cuales abone la cantidad de Mil Cuatrocientos dólares (1400) Americanos, restando la cantidad de Mil Seiscientos Dólares (1600) Americanos, monto este pendiente por cancelar, que le manifesté al accionante, que los podría cancelar al culminar las acciones penales que había iniciado, por los diferentes hechos ilícitos que a mi criterio se cometieron en el desarrollo del asunto signado con el expediente 7701.
3. Se evidencia en audios el reconocimiento por el Abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ que la ciudadana TORRES CASTAÑEDA REINA DEL CARMEN, portadora de la cedula de Identidad N° 11.581.992, era la persona me acompañaba en los momentos que nos reuníamos para tratar los diferentes asuntos en los cuales me estuvo representando incluyendo los acuerdos verbales (Contrato por honorarios profesionales), que nos pactamos para los honorarios profesionales y la forma de pago de los diferentes casos en los que me represento el Abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ lo que la convierte en testigo material y presencial.
Consignamos como prueba documental: original de Recibo de Pago demarcado con la letra "B", con membrete de la CORPORACIÓN DE ABOGADOS RAMIREZ - PAEZ & ASOCIADOS, emitido por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, el cual especifica que es por un monto tres mil dólares (3.000,00) donde se puede evidenciar según el texto transcrito que el monto especificado es por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA detallando en el mismo los servicios profesionales prestado el caso de marra, y que además especifican de puño y letra el monto abonado por mi persona en fecha 17/01/2024, que correspondió al monto de Mil Cuatrocientos Dólares (1400 S) restando para el momento la cantidad de Mil Seiscientos Dólares (1600 $), acordando entre las partes que el recibo en cuestión sería firmado por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, en el momento le cancelara el cien por ciento del monto especificado en el recibo.
Promovemos como testigo a la ciudadana TORRES CASTAÑEDA REINA DEL CARMEN, portadora de la cedula de Identidad N° 11.581.992, por cuanto que era la persona que me acompaño en los momentos que me reunía para tratar los diferentes asuntos en los cuales me estaba representando incluyendo los acuerdos verbales (Contrato por honorarios profesionales), que se pactamos para los honorarios profesionales y forma de pago de los diferentes casos en lo que me represento el Abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ lo que la convierte en testigo material y presencial, pudiendo la referida testigo dar fe en cuanto a que yo había cancelado monto por honorarios profesionales al abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, referentes al monto de tres mil dólares (3.000,00) que correspondía a la representación en la demanda en mi contra por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, del cual ya había cancelado el monto de Mil Cuatrocientos Dólares (1400 $) restando para el momento la cantidad de Mil Seiscientos Dólares (1600 $).
PETITUM
Ahora bien, ciudadana Juez ante la narrativa de los hechos de marra, solicitamos lo siguiente.
1.- Pronunciamiento ante las cuestiones previas opuesta, en cuanto a la Prejudicialidad Civil.
2.- De no ser acordada el punto anterior y Ante el vicio procesal grabe, sobre los presupuestos procesales reseñados como lo es utilizar el procedimiento de intimación para demandar una supuesta redacción de instrumento poder, siendo este conferido para representación en diferentes asuntos constituyéndose en una acumulación de pretensiones que se excluyen con diferentes procedimientos, violando normas de orden público, para inseguridad absoluta que el juez puede sobrevenidamente en cualquier grado del juicio declararlas de oficio, demandamos que la juez se pronuncie y decrete la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES y anule el auto de admisión de demanda de fecha 16/03/2026, y NULAS TODAS LAS ACTUACIONES.
3.- Por haberme causado daños y perjuicios con abuso de derecho en el desarrollo del ejercicio como mi apoderado judicial, en el caso que nos ocupa pido se condene en costas procesales…”
En fecha 04 de mayo de 2026, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso para oponerse o ejercer el derecho de retasa. Folio 109.
En fecha 05 de mayo de 2026, este Tribunal mediante auto acordó abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy. Folio 110.
Cursa a los folios 111 al 119, escrito de pruebas suscrito y presentado por el abogado DUOGLAS PÁEZ, Inpreabogado N° 90.234, constante de 4 folios útiles y 1 anexo.
Cursa a los folios 120 al 124, escrito presentado por el abogado JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ PEÑA, Inpreabogado N° 265.408, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2026, este Tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes y se libró boleta de citación a ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.633.295, a fin de que absuelva posiciones juradas en el presente juicio. Folio 125 y 126.
Cursa a los folios 127 y 128, auto de mero trámite dictado por este Juzgado.
Cursa al folio 129, auto dictado por este Tribunal acordando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitando información.
En fecha 19 de mayo de 2026, se libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como se acordó al folio 129 del expediente. Folio 130 y vto.
En fecha 19 de mayo de 2026, este Tribunal mediante auto declaro inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas. Folio 131.
Cursa al folio 132, auto dictado por este Juzgado donde de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175 de fecha 8/03/2005, se difirió el pronunciamiento de la definitiva en el presente juicio hasta tanto constara en autos respuesta del oficio enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 20 de mayo de 2026, el Alguacil titular de este Juzgado consignó recibido del oficio N° 0.099/2026 librado por este Juzgado. Folios 133 y 134
En fecha 28 de mayo de 2026, este Tribunal mediante auto acordó agregar resultas emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dando respuesta al oficio N° 0.099/2026 librado por este Juzgado. Folios 135 y 136.
En fecha 08 de junio de 2026, compareció el abogado JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ PEÑA, Inpreabogado N° 265.408, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de 2 folios. Folios 137 y 138.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS
SIGUIENTES OBSERVACIONES:
- II -
MOTIVA
PUNTOS PREVIOS:
De la inepta acumulación de pretensiones alegada:
El demandado sub iudice alegó con una denodada y errática espesura en su consabido escrito de oposición-contestación, como cuestión de forma y de admisibilidad procesal que atañe al orden público, la inepta acumulación de pretensiones a que alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así: “…Se mencionan unas actuaciones judiciales que no se determinan con partidas que deben ser estimadas cada una, (instrumento para poder decretar la intimación, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil), (…). Alude a unas actuaciones judiciales, Redacción (sic.) de Instrumento Poder, toda vez que no estamos en presencia de un poder APUD-ACTA, sino un poder notariado, el cual fue redactado para atender diversos asuntos judiciales en diferentes tribunales del país donde me representaba (…)”.
De esa imprecisa redacción se extrae, en primer lugar, que el accionado WEITAO LIANG, antes identificado, confunde inusitadamente el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado con el procedimiento por intimación o monitorio a que se refiere el artículo 640 mentado.
En ese sentido, es oportuno ratificar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que: “…el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado” (Sentencia N° 631 del 3 de octubre de 2003, reiterada en sentencias números 1347 del 15 de noviembre de 2004 y 220 del 15 de abril de 2026, ambas de la Sala de Casación Civil; y 045 del 14 de agosto de 2014, de la Sala Plena).
De allí es que, como ya se dijo en los autos de este juicio, en absoluto guarda relación el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales con el procedimiento especial por intimación o monitorio, aun cuando el vocablo “intimación” aparezca en la denominación en ambos. Así se establece.
Por demás, yerra el demandado, así como también lo hace el demandante, sujetos procesales sub litis, en calificar las actuaciones profesionales realizadas en el expediente n° 7701/2015 que decursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, por cuanto, en primer lugar, por el hecho de que un expediente se encuentre en el archivo activo de un tribunal en absoluto significa, ni por ficción legal ni por nada, que la causa esté en curso, pues todo juicio termina, salvo que esté en fase de ejecución de sentencia, con la sentencia definitivamente firme; tal cual es el caso de dicho juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FELIPE TARIFA LISCANO, titular de la cédula de identidad n° 7.552.722, en contra del aquí demandado, ciudadano WEITAO LIANG; tal como lo confirmó ese homologo órgano jurisdiccional a este tribunal de la causa, en su oficio n° 164/2026, de fecha 21 de mayo de 2026, en el que textualmente expresa: “…en fecha 17 de abril de 2024, se dictó decisión donde imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por las partes intervinientes , quedando definitivamente firme en auto de fecha 26 de abril de 2024, por lo cual la causa se encuentra terminada”.
Ahora bien, que ese litigio haya así terminado es un asunto de sumo interés a los efectos determinar si es correcto el procedimiento que se sigue en este juicio, a la luz de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. En consonancia con ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 089 del 13 de marzo de 2003, ratificada por la Sala Constitucional en sentencia n° 846 del 19 de junio de 2012, indicó lo siguiente:
“…cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
Omitido.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Subrayado de este fallo).
Además, la Sala Constitucional en sentencia n° 3325, del 4 de noviembre de 2005, respecto al punto en referencia, estableció:
“…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: (…) y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
Omitido.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”. (Ibidem).
De lo establecido por la trasladada doctrina jurisprudencial, que también este órgano jurisdiccional hace suya conforme con lo estatuido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de autos, habiendo sido originada por actuaciones profesionales del actor, abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, identificado ab initio, SON ACTUACIONES PROFESIONALES JUDICIALES y cuyo cobro ha sido aquí tramitado correcta y adecuadamente, esto es: por vía autónoma y principal, por ante un tribunal civil competente por la cuantía y por el procedimiento especial de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consecuencia de lo inmediatamente establecido en este numeral, es que resulta forzoso para este órgano de justicia establecer la improcedencia del alegato de la inepta acumulación de pretensiones realizado por el demandado, ciudadano WEITAO LIANG, anteriormente identificado. Así se decide.
2. De la cuestión previa y el fraude procesal alegados:
Por otro lado, el accionado en cuestión, en su escrito precedentemente referenciado, alegó también la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, a la que él denominó “Prejudicialidad civil” a pesar de que en realidad se sustentó en un asunto presuntamente pendiente de naturaleza penal.
Arguyó el demandado: “NOS OPONEMOS FORMALMENTE AL DECRETO INTIMATORIO librado por este tribunal en fecha 17 de abril del año 2026 y basándonos en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso que nos ocupa, se configura la existencia de una prejudicialidad civil, ya que en fecha 01/07/2024, se interpuso una acción penal ante la fiscalía superior (sic.) del estado Yaracuy, sobre la existencia de hecho (sic.) irregulares penalmente desarrollados en el asunto N° 7701-2025, (…), la cual se encuentra actualmente, desde el 15/08/2025, en la sala constitucional (sic.) del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente N° 2015-903, del cual consignamos copia fotostática demarcado con la letra “A”, por la Acción de Amparo Constitucional , interpuesta (…), en Contra (sic.) de la corte de apelaciones de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, (…)” (Mayúsculas del escrito original).
En términos generales, la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Verbigracia: sentencia n° 260 del 16 de diciembre de 2020, de la Sala Constitucional) ha sido conteste, pacífica y reiterada en sostener que para que prospere la prejudicialidad, deben cumplirse los siguientes tres (3) requisitos concurrentes:
i) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
ii) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y,
iii) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Ello así, de los propios alegatos particulares relativos a la prejudicialidad y de las pruebas de autos que serán apreciadas y valoradas en sección aparte en este fallo se extrae que no están dados ninguno de los anteriores requisitos concomitantes, pues en ningún otro juzgado transcurre otro juicio que esté vinculado con la materia de la pretensión debatida en este juicio; no cursa ninguna cuestión vinculada a esta en un procedimiento distinto de este; y al no estar dadas las exigencias anteriores no hay vinculación alguna entre ningunas cuestiones, con lo cual nada influye en esta decisión. Así se establece.
Lo que sí ha ocurrido respecto de este alegato y que este órgano judicial no puede pasar por alto, es la transgresión a lo estatuido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
Y es que el artículo 17 eiusdem, autoriza a este juez a “tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
La transgresión referida se patentizó cuando, faltando al deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, el demandado de autos, ciudadano WEITAO LIANG, titular de la cédula de identidad n° 24.633.295, y su abogado asistente-apoderado judicial JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 265.408, alegaron falsamente en este juicio, el 4 de mayo de 2026, la existencia del transcurso de una acción de amparo constitucional contra sentencia ante la Sala Constitucional, contenida en el expediente n° 25-0903; teniendo ambos perfecto conocimiento que esa causa había sido decidida por la mencionada Sala, en fecha 19 de febrero de 2026, como “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS”, lo cual resulta además público y evidente en virtud de la notoriedad judicial que dimana de la página web del Tribunal Supremo de Justicia: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/352752-0067-19226-2026-25-0903.HTML.
Dicho de otro modo: el actor y, sobre manera, su abogado asistente-representante judicial, sabiendo que esa causa ya no estaba en curso y que había sido decidida con un pronunciamiento definitivo de fondo, como improcedente o sin lugar, al principio o en la entrada de ese litigio en sede constitucional, alegaron que para entonces: 4 de mayo de 2026, existía una prejudicialidad, argumento que constituye un artificio contrario a la norma. De lo contrario no se puede explicar cómo fue que el ciudadano WEITAO LIANG le confirió un poder judicial (folios 105 y 106) a su representante judicial para “solicitar la Revisión Constitucional de la Sentencia” y no estuviera él para esa fecha enterado de su resolución definitiva que le fue adversa. Por lo demás, luce lógico que dicho ciudadano no tiene los conocimientos profesionales para hacer ese alegato falsario sin haber contado en ese momento con la asesoría y concurso de su abogado asistente o representante judicial; siendo que ambos, parte demandada y profesional de derecho, están legal y éticamente obligados a decir solo la verdad en este juicio, a no alegar defensas teniendo plena conciencia de su manifiesta falta de fundamento, a no promover pruebas inútiles o innecesarias en la defensa del derecho que sostienen. Así se establece.
En virtud de las consideraciones inmediatamente anteriores, es por lo que este tribunal, con fundamento en el comentado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le hace una advertencia al ciudadano WEITAO LIANG, titular de la cédula de identidad n° 24.633.295 y al abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 265.408, en el sentido de que deben de abstenerse en lo sucesivo de realizar conductas como la delatada, en este y en cualquier otro juicio que curse por ante la Jurisdicción Civil en el que ellos actúen juntos o separados, pues resultan contrarias a la LEALTAD Y PROBIDAD, dado que infringen expresamente, el ciudadano WEITAO LIANG, disposiciones éticas y legales, y el profesional JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ PEÑA, disposiciones éticas, deontológicas y legales.
La reiteración de una conducta como la aquí develada podría en lo sucesivo dar lugar a la aplicación de las astricciones a que se refiere el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, las cuales también pueden aplicarse a las partes (Vid. sentencia n° 2361 del 3 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional). Así se decide.
3. De la prescripción alegada:
El artículo 22 de la Ley de Abogados no establece expresamente el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales judiciales de abogado, en virtud de lo cual ha sido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia la que ha desarrollado dicho procedimiento.
Es ese sentido, resulta puntual establecer que el presente juicio ha trascurrido conforme con la diuturna, inveterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil, plasmada fundamentalmente en los siguientes fallos:
En sentencia n° 235 del 1° de junio de 2011, en la que estableció:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C. A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 601, caso: (…), expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores”.
Y en sentencia n° 220 del 15 de abril de 2026, mediante la que ratificó su sentencia n° 631 del 3 de octubre de 2003, en la que estableció:
“…las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos…
Omissis.
(…) las demandas por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales son reguladas por el procedimiento especial del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya forma procesal no fue la aplicada en el presente juicio, en claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, razón por la cual esta Sala determina la procedencia de la presente denuncia, y decreta la reposición de la causa al estado de que se sustancie nueva admisión de la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado causados por actuaciones judiciales, la cual debe ser tramitada por el procedimiento especial del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, (…)”.
De tal forma el procedimiento en este juicio, el demandado de autos, ciudadano WEITAO LIANG, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ PEÑA, dispuso claramente en este litigio de un término de diez (10) días de despacho para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, tal y como se le comunicó en la Boleta de Intimación (folio 69). Ergo, en el presente juicio no están legalmente previstos actos o actividades procesales como: informes, conclusiones, observaciones ni ningún otra parecida, por cuanto su tramitación es estrictamente conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Dicho término de impugnación y retasa, que está revestido de orden público legal por estar involucrado el derecho a la defensa, transcurrió durante los días de despacho correspondientes a las fechas: 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2026, y 4 de mayo de 2026; y fue en el último de ellos a pesar de que la intimación del demandado consta en autos desde el 17 de abril de 2026, en el que el demandado de autos, ciudadano WEITAO LIANG, concurrió a este juicio a ejercer su derecho constitucional a la defensa. Así se establece.
Posteriormente, en el devenir de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, concebida exclusivamente para promover y evacuar pruebas, específicamente el 14 de mayo de 2026, el apoderado judicial del demandado consignó un escrito (folios del 120 al 124), al que él denominó literalmente como: “CONCLUSIONES”, siendo que, primero la fase de defensa alegatoria ya había concluido y segundo, que esa actividad, como ya se estableció, no está prevista en este procedimiento especial, es por lo que sus alegatos resultan extemporáneos por tardíos, pues los actos o actividades procesales que resultan válidas son las anticipadas (Vid. sentencia n° 140 del 2 de abril de 2025, de la Sala de Casación Civil); motivo por el cual ninguno de dichos alegatos son tenidos en consideración para esta decisión, pues se imponen rigurosamente los principios procesales de legalidad de los actos procesales, revestido de orden público legal (Vid. sentencia n° 319 del 9 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil) estatuido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y de preclusividad de los actos procesales fundado en el encabezamiento del artículo 202 eiusdem. Así se decide.
Sin embargo, visto lo enrevesado de los alegatos que en dicho escrito hizo el apoderado judicial del accionado relativos a la prescripción y la caducidad de la acción civil de cobro de horarios profesionales sub índice, no puede este juzgador pasar por alto ese enredillo y es así como en su función pedagógica funda que lo que opera respecto de la acción de cobro de autos es la prescripción breve y no la caducidad. Así se establece.
La prescripción, que no está revestida de orden público legal, como si lo está la caducidad, y no puede ser suplida de oficio por el juez de la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, está contenida en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual forma parte precisamente de la sección III–De las prescripciones breves, del capítulo IV Del tiempo necesario para prescribir, del título XXIV De la prescripción.
Asimismo, es oportuno señalar que las figuras de la caducidad y la prescripción tienen ciertas características únicas que las diferencian, a saber:
i) La caducidad por ser de orden público puede declararse de oficio, más no así la prescripción que solo puede oponerse como defensa de fondo EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE;
ii) La caducidad corre fatalmente para las partes mientras que la prescripción puede interrumpirse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.967 del Código Civil.
iii) Las partes pueden renunciar a la prescripción, mientras que la caducidad es irrenunciable; y
iv) La prescripción extingue la acción y la obligación, mientras que la caducidad solo produce la extinción de la acción, vale decir que subsiste la obligación.
Y es que indefectiblemente, “La prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.” (Vid. sentencia n° 176 del 22 de octubre de 2020, de la Sala de Casación Civil).
Y aún más, para despejar toda duda al respecto, es oportuno traer a colación la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción Civil, contenida en su sentencia n° 453 del 6 de agosto de 2009 (ratificada en su sentencia n° 176, ya referida) que este órgano jurisdiccional hace suya, la cual propugna:
“…la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación”.
Consecuencia de lo inmediatamente establecido en este numeral, es que resulta forzoso para este órgano de justicia decidir, que en el presente juicio el acto de oposición a la intimación-contestación de la demanda aconteció, como ya se expresó, el 4 de mayo de 2026 (folios del 78 al 83), en virtud de lo cual el alegato de prescripción alegado resulta improcedente. Así se decide.
4. De la obligación de estimar cada una de las actuaciones por separado y totalizar:
En efecto, conforme con la doctrina de la Sala de Casación Civil establecida entre otras en su sentencia n° 406 del 7 de julio de 2025, el demandante debe determinar cuáles fueron las actuaciones que realizó, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones y estimar cada una por separado y después totalizar.
Al verificar la demanda de marras (folios 1 al 5) se puede constatar que, efectivamente, el accionante de autos, abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, cumplió con esa carga mediante el establecimiento y desarrollo de los numerales del 1 al 11, para finalizar (folio 3) totalizando la estimación en la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (13.200.000 bs.). Así se decide.
5. Del diferimiento de esta definitiva de mérito en el presente procedimiento:
En la presente causa hubo la imperiosa necesidad de diferir el pronunciamiento de esta definitiva de mérito, con sustento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, concordado con la doctrina de la Sala Constitucional contenida en su sentencia n° 175 del 8 de marzo de 2005. Tal diferimiento tuvo su génesis en la solicitud de una información que reviste capital importancia para la resolución de fondo de esta causa, por las razones de Derecho previamente explanadas en esta sentencia. Luego, impidió el dictado oportuno de esta decisión sobre el thema decidendum la falta de evacuación de la prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte accionante.
En este punto es imperativo explicar que el derecho de probar, promover, evacuar y controlar la prueba, está íntimamente relacionado con el orden público constitucional que emana de los derechos al debido proceso y a la defensa instituidos en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna. Ello así, no podía pasarse a decidir este juicio sin que se evacuaran todas y cada una de las pruebas promovidas por cualquiera de las partes litigantes y debidamente admitidas en este juicio, aun cuando dicha evacuación hubiese sido hecha fuera del lapso legalmente previsto para ello, simplemente por tener mayor preponderancia en nuestro ordenamiento jurídico los derechos constitucionales implícitos en el término probatorio, por encima de los ocho (8) días de la articulación probatoria. De lo contrario, terminarían violentándose metaderechos de más alta entidad: debido proceso y derecho a la defensa, lo cual no puede consentirse precisamente por ser este juzgador “tutor de la Constitución”. Así se establece.
Ello es incontrovertiblemente así, a tal punto que sobre la metodología probatoria de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 175 del 8 de marzo de 2005, estableció:
“…Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico”.
5. De la prueba renunciada en este procedimiento:
Mientras este órgano jurisdiccional aguardaba porque el demandante de autos, abogado DOUGLAS JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, suficientemente identificado, cumpliera con las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arancel Judicial con respecto a la citación de la parte demandada para la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas que él promovió y que este juzgado admitió, el propio accionante, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2026 (folio 140), renunció a dicha probanza. En razón de ello, tal y como fue considerado en el auto de mero trámite, de fecha 20 de julio de 2026 (folio 141), es que la probanza de Posiciones Juradas sub litis se tiene como renunciada, no fue evacuada y se descartó completamente del proceso, dada la expresa dimisión que sobre ella realizó se insiste el demandante-promovente. Así se establece.
ESTIMACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el principio de exhaustividad probatoria del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente analiza y juzga todas cuantas pruebas se han producido en este juicio, aun aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, de la siguiente manera, en estricto orden cronológico:
1. Instrumentales constituidas por el documento público copia certificada de algunos folios del expediente n° 7701, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Concretamente, las copias certificadas de los folios de este expediente que se aprecian y valoran son: del folio seis (6) al folio cincuenta y nueve (59) con expresa excepción de los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) por estar repetidos en los autos todos de este expediente. Así se establece.
Las antedichas instrumentales, salvo sus excepciones, que no fueron objeto de tacha se valoran de conformidad con la tarifa legal del artículo 1.359 del Código Civil, en razón de lo cual hacen plena fe y plena prueba de que las actuaciones profesionales de abogado que las contienen fueron realizadas por el profesional DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad n° 12.728.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 90.234. Así se establece.
2. Instrumental privada constituida por original (con sello de recibido) de la querella de acción de acción de amparo constitucional contra sentencia (folios 84 al 103), de fecha 15 de agosto de 2025. La mencionada instrumental que emana de un tercero que no es parte en este juicio, para producir aquí algún efecto probatorio ha debido ser sometida al requisito del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aconteció. En razón de ello y de su demostrada impertinencia con el asunto debatido en este litigio, es por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.
3. Intento de documento privado (folio 107) tipo recibo por 3.000 dólares, sin firma y sin fecha. La aludida escritura, que fue impugnada por el demandante, no constituye siquiera un principio de prueba por escrito, pues carece de los requisitos a que alude el encabezamiento del artículo 1.368 del Código Civil. En razón de ello es por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.
4. Prueba digital compuesta por diecisiete (17) archivos de audios contenidos en una (1) memoria extraíble USB o pendrive, marca Samsung, color negro, capacidad 16 GB, USB 3.1; cuya consignación física consta al folio ciento ocho (108) de este expediente. La expresada probanza, que fue impugnada por la contraparte, no fue sometida a ninguno de los dos tipos principales de experticias forenses: la experticia de coherencia técnica y la experticia de identificación de voces (su autenticidad: quien habla); por cuanto la sola presentación de archivos digitales de voces no constituye prueba alguna en el ámbito judicial, tal y como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 484 del 9 de abril de 2025. En razón de ello, a la descrita prueba no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.
5. Confesión espontánea del demandado, ciudadano WEITAO LIANG, suficientemente identificado, contenida en su escrito de oposición a la intimación, concretamente al vuelto del folio ochenta (80) y al vuelto del folio ochenta y uno (81) de este expediente, mediante la cual el mencionado accionado afirma que existe una diferencia o restante por él pagar por concepto de honorarios profesionales debidos al demandante, por la cantidad de mil seiscientos dólares estadounidenses (1.600 US$). Siendo que es un deber de este juez analizar las confesiones espontáneas en que en puedan incurrir las partes en litigio (Vid. sentencia n° 249 del 2 de agosto de 2001) si estas han sido invocadas por la contraparte del confesante y promovidas en su debida oportunidad, se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil y hace plena prueba respecto de que, por los servicios profesionales realizados por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ al demandado WEITAO LIANG, a que se contrae este litigio, este le adeuda la cantidad precitada cantidad de mil seiscientos dólares estadounidenses (1.600 US$).Así se establece.
6. Impresión del formato digital de la sentencia n° 067 del 19 de febrero de 2026, la cual fue corroborada a través de la figura de la notoriedad judicial en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/352752-0067-19226-2026-25-0903.HTML. Dicha probanza, que no fue impugnada por el adversario, se valora con la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias fotostáticas, conforme con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y hace plena prueba respecto de los hechos jurídicos que constituyen todo ese fallo judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
7. Prueba de informe. Fue recibida en este tribunal, en fecha 25 de mayo de 2026, la respuesta a dicha probanza, mediante oficio distinguido con el N° 164/2026, del 21 de mayo de 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó a este órgano jurisdiccional que el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano FELIPE TARIFA LISCANO, en contra del ciudadano WEITAO LIANG, concluyó en virtud de sentencia de homologación definitivamente firme de fecha 17 de abril de 2024, carácter este que adquirió en fecha 26 de abril de 2024. A la descrita probanza se le estima como la prueba por escrito que constituye, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se le valora como plena prueba con respecto a que, efectivamente, el juicio en el cual se produjeron los honorarios profesionales que dieron origen a la acción-pretensión de este juicio, se trata de un litigio concluido o finalizado mediante sentencia definitivamente firme. Así se establece.
III
DECISIÓN DE MÉRITO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 105, preceptúa que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Por su parte, la Ley de Abogados en su artículo 22 establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y que cuando exista inconformidad del abogado contra su cliente, en cuanto al pago y monto de honorarios por servicios profesionales, la controversia se resuelve por vía judicial ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Abogados, en su artículo 21, instaura que el abogado puede estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia o después de ella, y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa.
Por su lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 167 estatuye que en cualquier estado del juicio, el abogado apoderado o asistente, puede estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Es con relación a las normas jurídicas precedentes que la doctrina jurisprudencial ha venido señalando, respecto a la naturaleza de la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, que constituye una acción de condena, en la que través de su ejercicio el profesional del derecho puede alcanzar la tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el cliente-deudor el monto correspondiente a los honorarios profesionales que se causaron en su favor por el desempeño profesional que ha cumplido dentro de un juicio o fuera del mismo. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis de hecho contenida en el artículo 22 de Ley de Abogados, de cuya lectura no surgen dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado una acción específica para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios (Cfr. Sent. de la Sala de Casación Civil N° 235 del 1° de junio de 2011).
En otro sentido, acorde con nuestra doctrina jurisprudencial, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se divide en dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, siempre que el demandado no se acoja al derecho de retasa, luego de concluida la primera.
Ahora bien, es menester considerar que en el procedimiento de esta litis existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme, la función de este órgano de justicia en esta primera fase es examinar y juzgar únicamente el derecho al cobro de honorarios; es decir, determinar si el demandante tiene el derecho o no al cobro de honorarios, lo cual realiza este juzgado de la causa como tribunal de derecho.
Por lo demás, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (sentencia n° 220 del 15 de abril de 2026, entre otras), a los efectos de estimar e intimar honorarios profesionales de letrados del derecho, las actuaciones realizadas fuera de todo juicio, pero que están vinculadas al mismo, como por ejemplo: redacción de poderes, pre constitución de pruebas judiciales, etc., son actuaciones judiciales. Así se establece.
Además, conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el demandante de autos, abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-12.728.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 90.234, se encuentra legitimado para intentar la presente acción, por cuanto este tribunal le otorgó pleno valor probatorio a las actuaciones documentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales demuestran fehacientemente su derecho, y la deuda, a percibir sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizó en el expediente n° 7701/2015, que decursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se establece.
Por último, el mencionado profesional del derecho demandante señaló expresamente cuáles fueron las actuaciones realizadas por él durante el iter procesal del juicio de cumplimiento de contrato contenido en el expediente n° 7701/2015, que decursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales describió pormenorizadamente dentro de su escrito libelar con los numerales del 1 al 11; mismas que se tienen como por efectivamente efectuadas por él. Ello así, sin que este tribunal pueda juzgar los montos establecidos por la demanda, por escapar de su competencia, dado que ello forma parte de la materia a decidir por el Tribunal Retasador. Así se establece.
Por todo lo precedente juzgado es que este juzgador considera como procedente el pago de honorarios profesionales al abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-12.728.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 90.234. Así se determina.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes razonadas, es que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales del abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad n° 12.728.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 90.234. Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. Emigdio R. Welman Moreno
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García Díaz
En este misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García Díaz
Exp. 15.237/ERWM/ew.-
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