REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de julio de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE. N° 15231
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA.
Ciudadano SULEIMAN JISKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.977.666, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, casas distinguidas con los Nros: 1 y 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA:
Abogada SÀNCHEZ ZAMBRANO MARY EUGENIA, inscrita en el Inpreabogado N° 315.444.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos ALVAREZ MILANO MARDELIS ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 7.793.187, con domicilio en la Urbanización Villa Rosa, calle 3, casa Nº 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y a los miembros de la Junta de Condominio ciudadanas CASTRO DE MATHEUS ROSA MARIA, CIERI DE ALCALA MARISA GABRIELA, MARCHESE ROSY, MORALES LIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.505.372, 8.518.969, 7.519.491 y 7.591.660 respetivamente, domiciliadas en la urbanización Villa Rosa, sector el playón, municipio San Felipe estado Yaracuy
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I ANTECEDENTES
El día 24 de febrero de 2026, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano SULEIMAN JISKAR, antes identificado, contra la presunta parte agraviante ciudadana ALVAREZ MILANO MARDELIS ALICIA Y OTRAS, previamente identificadas en autos, dándosele entrada en fecha 27 de febrero de 2026, y asignándole N° 15231 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
En fecha 27 de febrero de 2026, este Juzgado dictó auto motivado, instando a la parte agraviada que corrija las omisiones señaladas anteriormente, cursando a los folios 60 y 61,
escrito presentado por la parte agraviada ciudadano SULEIMAN JISKAR, con dichas correcciones.
En fecha 12 de marzo de 2026, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, admitiendo la presente acción de amparo constitucional, acordando las notificaciones respectivas al Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Estado, a la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy. (Folios 71 al 77)
Consta a los folios 79 al 82, consignación de boletas de notificación de las ciudadanas
MARCHESE ROSY y MORALES LIA, por el ciudadano Dixon Osuna alguacil titular de este Juzgado.
Cursa al folio 83, escrito presentado por la parte agraviada donde solicita al Juez que se avoque al conocimiento de la presente causa, abocándose quien suscribe por auto cursante al folio 84.
Riela al folio 85 de la causa, escrito presentado por la presunta parte agraviada para que se realice la notificación bajo la modalidad electrónica de la presunta parte agraviante plenamente identificada en autos, suministrando los respectivos números de contactos.
En fecha 10 de junio de 2026, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy. (Folios 86 y 87)
Consta al folio 88 de la causa, diligencia presentada por el alguacil dejando constancia que se trasladó a las direcciones señaladas en las boletas, sin lograr su localización, haciendo imposible la entrega personal.
Cursa al folio 89 de la presente causa, auto dictado por este Juzgado acordando de conformidad con lo solicitado por la presunta parte agraviada al folio 85 y ordena practicar las notificaciones libradas por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2026, a las ciudadanas MARDELIS ALICIA ALVAREZ MILANO, ROSA MARÍA CASTRO DE MATHEUS y MARISA GABRIELA CIERI DE ALCALA, identificadas en autos, a través de la vía de comunicación de WhatsApp desde el número telefónico 0426-6585167 a los números de teléfonos 0424-5984559, 0412-5190800 y +1-407-495-02-57 respectivamente.
En fecha 15 de junio del año 2026, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna boletas de notificación vía WhatsApp de las ciudadanas CIERI DE ALCALA MARISA GABRIELA, CASTRO DE MATHEUS ROSA MARIA y ALVAREZ MILANO MARDELIS ALICIA siendo así notificadas, acompañado de impresiones de los mensajes emitidos. (Folios 90 al 101)
Riela a los folio 102 y 103, consignación del Alguacil de este Tribunal de la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Consta al folio 104, auto dictado por este Juzgado donde acuerda oficiar a la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de solicitar su colaboración en cuanto al préstamo del recurso o herramienta tecnológica (video cámara) y de su técnico audiovisual, para la grabación de la audiencia se libró oficio N° 0.129-2026.
II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…CAPITULO V
LOS HECHOS
En primer lugar procedo, a identificarme: Mi nombre es JISKAR SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.977.666, de ocupación u oficio COMERCIANTE y al efecto de que sea verificada mi identidad, consigno en copia simple mi cédula de identidad, marcada con letra “A” y constante de un (01) folio útil; ahora bien, soy propietario de dos (02) inmuebles, ubicados en la urbanización conjunto residencial Villa Rosa, situadas en el playón, municipio San Felipe estado Yaracuy, los cuales cuentan con los siguientes linderos: Casa distinguida con el Nª 1; parcela de terreno propio, con una superficie de Doscientos Dos, con cincuenta y un metros cuadrados(202,51m2); Norte: con parcela Nº 2, Sur: camino que conduce el casería el Jovito, Este: casa de la Dra. Gloria Valbuena, Oeste: entrada del parcelamiento. De igual forma, Casa distinguida con el Nª 2; parcela de terreno propio, con una superficie de Doscientos Dos, con quince metros cuadrados (202,15m2); Norte: Calle A, Sur: parcela Nº1, Este: casa de la Dra. Gloria Valbuena, Oeste: entrada del parcelamiento. Dichos inmuebles me pertenecen, por lo que, anexo en copia simple, documentos debidamente registrados por ante el Registro Inmobiliario del Estado Yaracuy, identificados con las letras “B” y “C”.
Ahora bien, tengo un camión de mi propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, año: 2008, Clase: Camión, Número de Puestos: 3, Número de Ejes: 2, Tara: 5091, serial de motor 8A14862, Placa: 50CTAE, Serial de Chasis: 8A14862, Modelo: F-350, 4X4 EFI, Color: Beige, Uso: Carga, Servicio: Privado, Capacidad de Carga: 2640 kg, otorgado, el cuatro (04) de febrero del año 2009, (certificado de propiedad de vehículo Nº 25449824, que se anexa en copia fotostàtica identificada con la letra “D”) el cual, se ha estacionado en el frente de mi inmueble, durante todos estos 10 años, por medidas de seguridad, ya que he sido víctima de hurtos al dejar el camión en otros sitios, siendo blanco fácil por transportar productos alimenticios.
Sin embargo, la junta de condominio de la referida urbanización, me ha negado el acceso y la autorización para poder estacionar el camión al frente de mi propiedad, desde hace varios meses, prohibiéndome la entrada del vehículo, por presuntamente obstaculizar el paso vehicular y de los transeúntes, generando una violación grotesca a todos mis derechos como propietario.
Vista la actitud de resistencia y negativa de la ciudadana MARDELIS ALICIA ALVAREZ MILANO, arriba identificada, Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Villa Rosa, en aras de agotar la vía de la buena fe, mi abogada MARY EUGENIA SANCHEZ ZAMBRANO, se dirigió a reunirse con ella, para lograr llegar a algún acuerdo, lo cual resulto, infructuoso, siendo que, no fue posible convenir, el permiso del ingreso del camión a la urbanización, a pesar de haberlo permitido, durante diez (10) años, sin ninguna novedad, no entendiendo esta actitud arbitraria y caprichosa de no permitirme ingresar a la urbanización mi vehículo tipo camión, por considerar la presidenta de la junta de condominio que, el mismo, obstaculiza el paso vehicular y el paso de los transeúntes, con ocasión a esta información suministrada a mi abogada, decidimos interponer una solicitud de inspección judicial por ante los
Tribunales de Municipio del Estado, quedando designado el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que, en fecha 17 de diciembre del año 2025, fue realizada, con el objeto de esclarecer estos hechos y determinar si el camión ya descrito, en efecto, obstaculizaba la vía, para lo cual, fueron designados, un experto en materia de construcción civil (INGENIERO CIVIL), quien se encargó de tomar el respectivo metraje de la calle, casas, camión y levanto un croquis. De igual forma, un Fotógrafo, que captó, las evidencias que arrojo la referida inspección, razón por la que, se anexa copia certificada a la presente solicitud de dichas evidencias (identificadas con la letra E).
Por tanto, una vez realizada la inspección judicial, agotando nuevamente la vía de la buena fe y en aras de mediar con la situación, se procedió a notificar a la Presidenta de la junta de condominio, a través de mi abogada, vía telefónica, siendo que, la referida ciudadana, MARDELIS ALICIA ALVAREZ MILANO, se encontraba en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por una situación de salud de un familiar, manifestando que se trasladaría al estado Yaracuy, en fecha 07/01/2026, pero que no tenía inconveniente en que, si el tribunal había dictaminado que el camión no obstaculizaba la vía, en dejarlo ingresar y que el señor JISKAR SULEIMAN, se encargara de todo lo relacionado con el portón por donde haría el ingreso el camión, a lo cual manifesté estar totalmente de acuerdo.
Pasado aproximadamente un día, luego de la llamada a la presidenta de la junta, a través de un mensaje vía whatsapp, (nota de voz traducida), el cual se anexa capture, (identificado con la letra F), indico que convocaría una asamblea general de vecinos, para notificar de la inspección realizada, ya que, no podía tomar decisiones unilaterales y permitir el ingreso del camión a la urbanización villa rosa, por instrucciones de su abogado y para crear precedentes por cuanto tiene inquilinos que desean ingresar sus camiones.
Por tanto,, no fue sino hasta el día19 de Enero del año 2026, que la referida ciudadana en su condición de presidenta del condominio de la Urbanización, llevo a cabo la asamblea, en LA QUE DETERMINO, QUE EL CAMIÓN DEBE CONTINUAR FUERA DE LA URBANIZACIÓN VILLA ROSA, ya que presuntamente, los vecinos, se niegan a que el camión Ford 350, encava, ingrese, específicamente al frente de mi propiedad, obviando de esta manera, y no tomando en cuenta, la inspección del Tribunal y mi condición de único propietario. Cabe destacar que, la información de dicha asamblea, fue solicitada, por mi abogada, siendo que en reiteradas oportunidades, tenia comunicación con ella para recibir una respuesta relacionada con el ingreso del camión.
Es por estas razones, que acudo ante usted, con el más alto sentido de respeto, siendo que no es posible, que por capricho de una persona, de manera arbitraria y fuera del contexto de la norma jurídica venezolana, sean violados de esta manera, los derechos de un propietario, quien además de tener diez (10) años ingresando y estacionando su vehículo camión Ford 350 Encava, en su propiedad, se ha mantenido responsablemente al día con los pagos del condominio y que el mismo, se ha comprometido a hacerse cargo del portón, por donde hará el ingreso el camión, con la mejor disposición de respetar las normas a las que hubiera lugar cumplir, pero esta actuación, de la presidenta del condominio, y presuntamente de los miembros que conforman la junta de condominio, genera una grotesca vulneración de los derechos constitucionales que afectan ostensiblemente el continuar pagando estacionamientos externos, siendo que, he sido víctima de hurtos de mercancía y de gasolina, y no es posible que si soy propietario de dichos inmuebles, no se me permita el ingreso al estacionamiento de mi vehículo Ford 350, encava, cuando el camión solo ingresa en la noche y en horas de la mañana a
la Urbanización. Es por ello que, invito con el mayor sentido de respeto, a acercarse a las instalaciones de la Urbanización, si así, lo desean y constatar lo que se develo, en la Inspección realizada, con un experto ingeniero civil que realizo un croquis, tomo medidas, así como la fijación de fotos que a bien puede usted realizar bajo esta prueba pre constituida de lo que acontece en mi caso particular y hacer un análisis exhaustivo y hermenéutico de la situación irregular, arbitraria de forma objetiva, para determinar el daño que me están causando. Esperando de usted con la mayor sabiduría en justicia constitucional, tenga la mayor consideración sobre mi caso y lo aquí planteado, peticionado, y pueda hacer justicia.
CAPITULO VI
EL DERECHO
Por ello, comparezco ante este Tribunal, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana MARDELIS ALICIA ALVAREZ MILANO, en su condición de presidenta de la junta de condominio de la urbanización villa rosa.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 50 de la Constitución (CRBV), que garantiza la libre circulación por el territorio nacional sin más limitaciones que las legales; así como lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que garantiza el derecho de propiedad, otorgando a toda persona el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en concordancia con el Criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 603, del 30 de abril de 2025, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado claro para las juntas de condominio arbitrarias, ha establecido que las juntas de condominio no tienen facultades para imponer sanciones arbitrarias (como prohibir el acceso a áreas comunes, cortar servicios o publicar morosos) a copropietarios deudores, de manera que esta Jurisprudencia como fuente del derecho sustenta el presente caso que afectado todos los derechos, el derecho a la propiedad, al libre tránsito, la decisión arbitraria, y caprichosa tomada por la junta de condominio villa la rosa, de no permitir el ingreso del vehículo Ford tipo camión 350 encava, para estacionar al frente de mi propiedad, ya que, poseo dos(02) inmuebles, ubicados en la urbanización conjunto residencial Villa Rosa, situadas en el playón, municipio San Felipe estado Yaracuy, los cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: Casa distinguida con el Nª 1; parcela de terreno propio, con una superficie de Doscientos Dos, con cincuenta y un metros cuadrados(202,51m2); Norte: con parcela Nº 2, Sur: camino que conduce el casería el Jovito, Este: casa de la Dra. Gloria Valbuena, Oeste: entrada del parcelamiento. De igual forma, Casa distinguida con el Nª 2; parcela de terreno propio, con una superficie de Doscientos Dos, con quince metros cuadrados (202,15m2); Norte: Calle A, Sur: parcela Nº1, Este: casa de la Dra. Gloria Valbuena, Oeste: entrada del parcelamiento. Dichos inmuebles me pertenecen, por lo que, anexo en copia simple, documentos debidamente registrados por ante el Registro Inmobiliario del Estado Yaracuy, identificados con la letra “B” y “C”. afecta el derecho a la propiedad y al libre tránsito.
Es importante señalar los Postulados Constitucionales, establecidos en su Artículo 115. Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
¿Qué es el derecho de la propiedad?
Es el derecho que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes de acuerdo a la ley. Dicho derecho será protegido por el Estado, por lo que nadie podrá ser privado, ni molestado en sus a bienes sino en virtud de un juicio que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
¿Qué quiere decir el artículo 113 de la Constitución de Venezuela?
Desde el artículo 113, la intervención del Estado pretende evitar toda conducta que afecte «injustificadamente» esa aptitud de competir y, en su caso, adoptar las medidas para restablecer las situaciones lesionadas por tales afectaciones «injustificadas».
En el citado artículo, está establecido el derecho a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que solo podrá despojar al poseedor de este derecho a la propiedad mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo ciertas condiciones que se deben cumplir.
Fuera de este panorama anterior toda persona tiene la plena garantía de que su derecho a la propiedad es inviolable. Tanto así que en la reforma del código penal del 13 de abril de 2005, el Estado Venezolano decidió proteger el derecho a la propiedad, con la sanción más enérgica con la que cuenta el derecho la cual es la sanción penal.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
Los preceptos transcritos reflejan el último estadio al cual ha arribado nuestro ordenamiento jurídico, como reflejo de la dilatada evolución política, social y ante todo cultural, que ha girado en torno a la relación entre la autoridad y la libertad. Dicha reflexión política ha recibido el nombre de movimiento constitucional, y tiene como principio rector el acomodo de la legitimidad y el ejercicio del Poder a unos valores fundamentales bajo la égida del Derecho. De entre estos valores, destaca aquel que pone como fin de la actividad política la libertad del ser humano. De allí nace la especial entidad del derecho a la libertad, que viene a presidir los demás derechos fundamentales, así como la necesidad de garantizarlo jurídicamente.
En especial, lo que conocemos hoy por Derecho Constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen; una, el poder y la autoridad, otra, la libertad individual y la búsqueda de lo que es bueno para la sociedad. La Constitución es, sin duda, el principal y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso, del cual emerge como el eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la Constitución en un reflejo de ese carácter.
La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.
A los efectos de definir el contenido y los efectos del principio de supremacía de la Constitución, debemos señalar desde ya, por lo que más adelante se dirá, que el principio de supremacía constitucional justifica el Poder de Garantía Constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, al cual atienden los artículos 334 y 335 de la Carta Magna. Es decir, tal principio tiene carácter fundamental.
Dicha fundamentalidad, puede ser vista desde varios aspectos: fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las relativas a las competencias de la Sala Constitucional contenidas en los artículos 203 y 366; fundamentalidad lógico-deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que le desarrollan; y, por último, fundamentalidad axiológica, porque en él están contenidos los valores provenientes de la ética pública que el cuerpo político hace suyos y los positiviza en las leyes.
De la Jurisdicción Constitucional
La moderación y racionalización del poder que, como se vio, tiene su expresión jurídica última en la Constitución, ha necesitado del funcionamiento de ciertos organismos que, o bien sirven de freno a la autoridad misma al actuar como sus censores, o garantizan la armonía interorgánica y el respeto a los derechos fundamentales. El surgimiento de la institución parlamentaria tiene que ver con el primer orden de ideas referido. El segundo orden, vale decir, los órganos a través de los cuales es garantizada la separación de poderes, el respeto a los derechos fundamentales y las aspiraciones individuales o colectivas expresadas en la Constitución, es el asunto que nos compete.
Se alude de este modo a la técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en función de la cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de fines axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del Derecho. Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra sobre el contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la Constitución.
En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo Constitucional francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el ejercicio del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual controlan en fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto realiza el contenido axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros, “Derecho y Fuerza” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117).
La jurisdicción constitucional, a través de sus decisiones, fundadas en argumentos y razonamientos, no obstante dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución, persigue concretar, por un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma, modulándolos con criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas situaciones; y por otro, interpretar en abstracto la Constitución para aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad.
Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial. Tal vinculación es universal.
¿Cuál es el objeto de la acción de amparo constitucional?
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”…
III DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el ordenamiento jurídico positivo venezolano, la acción de Amparo Constitucional está consagrada en el artículo 27 del Contrato Social, como la garantía de protección a los
ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales que no hayan sido jurídicamente autorizados, y que sean provenientes de una acción u omisión de algún particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, mediante un procedimiento breve y sin dilaciones, debiéndose observar los trámites dispuestos en la sentencia Nro. 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, Exp. Nro. 00-0010, partes José Amado Mejía Betancourt y otros, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que resulten aplicables a la jurisdicción ordinaria en sede constitucional.
En virtud de lo expuesto, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y que se encuentra limitado, a aquellos casos en los que se vulneren o transgredan garantías o prerrogativas a los justiciables o cualquier ciudadano dentro del territorio nacional, cuya legitimación sea afectada de manera flagrante, directa e inmediata respecto de dichos derechos subjetivos, los cuales poseen rango constitucional y/o previstos en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o que aún existiendo estas, las mismas no coadyuven a la restitución de la situación jurídica infringida.
En el libelo y durante la audiencia constitucional, el presunto agraviado a través de su apoderada judicial, manifestó como derechos que le han sido conculcados por los presuntos agraviantes, derecho al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por vías de hecho, le prohíben de manera arbitraria y sin fundamentación jurídica alguna, el ingreso con el vehículo de su propiedad, al puesto de estacionamiento que le corresponde a la vivienda del quejoso identificada con el Nro. 2 y ubicada en la Urbanización Conjunto residencial Villa Rosa, Casas Nros 1 y 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, sin que haya mediado proceso administrativo o judicial previo que le prive de dichas garantías fundamentales, para lo cual, en su libelo, solicita de este órgano jurisdiccional lo siguiente: “..Se solicita Ordene a la agraviante, permitir el ingreso al estacionamiento de mi propiedad, específicamente, Casa N° 2 tal como lo dictamino en la inspección judicial el tribunal a cargo, a mi vehículo Marca: Ford, año: 2008, Clase: Camión, Número de Puestos: 3, Número de Ejes: 2, Tara: 5091, serial de motor: 8A14862, Placas: 50CTAE, Serial de Chasis: 8ª14862, Modelo: F-350 4x4 EFI, Color: Beige, Uso: Carga, Servicio: Privado, Capacidad de Carga: 2640 kg, otorgado en fecha cuatro (04) de febrero del año 2009, bajo el N° 25449824…”
Así las cosas, los hechos sobre los cuales circunscribe el presunto agraviado su pretensión de Amparo Constitucional, han sido establecidos ut supra.
IV DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 19 de junio de 2026, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, con la presencia de la presunta parte agraviada ciudadano JISKAR SULEIMAN, asistido de abogado, la presunta parte agraviante, ciudadanas ALVAREZ MILANO MARDELIS ALICIA, CASTRO DE MATHEUS ROSA MARIA, CIERI DE ALCALA MARISA GABRIELA MARCHEHESE ROSY, MORALES LIA, asistida de abogados, la cual consta a los folios 121 al 123, difiriéndose el dispositivo del fallo, por problemas del servicio eléctrico, y que es del tenor siguiente:
“ En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a. m.), hora prevista para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadano JISKAR SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.977.666, contra la presunta parte agraviante, ciudadana ALVAREZ MILANO MARDELIS ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.187 y solidariamente a los miembros de la Junta de Condominio, ciudadanas CASTRO DE MATHEUS ROSA MARIA, CIERI DE ALCALA MARISA GABRIELA, MARCHESE ROSY, MORALES LIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.505.372, 8.518.969, 7.519.491 y 7.591.660 respetivamente, por la presunta violación de derecho a la propiedad y al libre tránsito vehicular. Anunciado como fuera el acto a las puertas de este órgano jurisdiccional, se declara constituido el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en SEDE CONSTITUCIONAL, con la presencia del Juez, abogado EMIGDIO WELMAN MORENO, la secretaria, abogada ZORAN GARCIA, el alguacil DIXON OSUNA, por lo que se da inicio a la presente audiencia. Se encuentra presente la parte presunta agraviada, ciudadano SULEIMAN JISKAR, titular de la cédula de identidad N° 24.977.666 asistido por la abogada MARY EUGENIA SANCHEZ ZAMBRANO, Inpreabogado N° 315.544. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadanas ALVAREZ MILANO MARDELIS ALICIA, MORALES DE JIMENEZ LIA TRINIDAD, MARCHESE SERENO ROSY GUENDALINA ESTEFANIA, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.793.187, 7.591.660 y 7.519.491 respectivamente, asistidas por las abogadas YARISOL FIGUEIRA y NORMA GRACIELA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 40.560 y 30.935 respectivamente. Seguidamente se informa a las partes que la audiencia se declara abierta y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, Modelo N° HDR-XR160, Serial N° HDR-XRI60, perteneciente al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo grabado por el Técnico Audiovisual adscrito al referido Circuito, ciudadano JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.789.692, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada. Acto seguido, se informa a las partes que tendrán el lapso de DIEZ (10) MINUTOS para expresar sus alegatos, acordándosele el derecho de réplica y contrarréplica de TRES (3) MINUTOS a cada una de las partes; concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones.
Se deja constancia que estando notificados conforme consta en autos la representación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la DEFENSORIA DEL PUEBLO no hicieron acto de presencia al presente acto.
Se concede el derecho de palabra a la abogada MARY EUGENIA SANCHEZ ZAMBRANO, ya identificada, quien expone: “mi asistido viene presentando inconvenientes desde hace varios meses porque se le niega el acceso a la urbanización, posee un vehículo camión que ha ingresado desde hace 10 años en el urbanismo, y desde hace aproximadamente 8 meses la junta le indicó al señor Jiskar que no podía ingresar, por lo que me reuní con la junta de condominio, ellas me indicaron las circunstancias por las cuales se motivó la decisión, por lo que le sugerí al señor Jiskar una inspección judicial, la cual correspondió al Tribunal Primero de Municipio de la cual se evidenció que el camión no obstaculizaba la vía. Se estableció comunicación con la presidente de la junta de condominio a través de llamada telefónica , ella le indicó que ingresara por el portón de atrás porque no podía ingresar por la entrada principal, que sería él el responsable del cuidado de ese portón. Al día siguiente, ella indicó que su abogado le recomendó levantar o celebrar asamblea para dejar constancia de la decisión. Durante estos meses el señor Jiskar ha sufrido hurtos de gasolina y si el Tribunal de municipio indicó que no había la obstaculización no comprendemos porque aun la negativa de permitir el acceso del camión, se le niega el derecho a su sustento, pedimos se le restablezca su situación, su derecho violado. Refirió la sentencia 603 del 30/09/2025 de la Sala de Casación Civil, que indica que el condominio no puede tomar decisiones de manera arbitraria”.
Tomó la palabra la parte presunta agraviante a través de la abogada YARISOL FIGUEIRA, ya identificada, quien expone: “respecto de la solidaridad de los miembros de la junta de condominio conforme se admitió el amparo constitucional, indicó que no todos están presentes sin embargo, refirió los criterios en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto de los litis consorcios, para lo cual están presentes los ya identificados. Señala que es importante destacar que sus asistidas no han incurrido en violación de derecho alguna, destaca que se trata de una situación de convivencia vecinal, resaltó que no debe traerse la vía de amparo para ventilar este tipo de situaciones, para ello están las vías ordinarias, de no estar de acuerdo con lo resuelto en asamblea pudieron acudir a la vía ordinaria y no lo hicieron, acudieron a la vía de amparo siendo una vía extraordinaria; insistió que no era la vía, sin embargo sin convalidar aquí están presentes. Señala que existe una contradicción porque por una parte dicen que violaron los derechos constitucionales del señor y por otra parte hay una amenaza, y son excluyentes; no sabemos la situación real, amenaza o violación del derecho. Impugnas la inspección ocular que a pesar de haber sido practicada por un Tribunal, es una prueba pre constituida inaudita parte, la junta no estuvo presente para su práctica porque no fueron notificados. Resaltó que él es propietario de su vivienda no es propietario de la calle, estamos frente a la decisión de un colectivo y no de la parte señalada como parte presuntamente agraviada, que no puede pasar por el portón del frente sino por otro lado. Estamos en presencia de que el amparo es un mecanismo de altísimo valor, usarlo para ventilar estas situaciones no es lo idóneo, por lo que solicita en nombre de sus patrocinadas y de la junta de condominio, se declare inadmisible, sin embargo, habiendo sido admitido por la competencia de este Tribunal solicitamos se declare sin lugar o improcedente”.
Seguidamente, se le da el derecho de réplica a la parte agraviada, a través de la abogada MARY EUGENIA SANCHEZ ZAMBRANO, ya identificada y expone: “es un condominio que no esta actualizado, no reposa en el registro de actualización de la junta, nosotros consideramos que es una violación todo lo vivido por el señor Jiskar, lo que le interesa es que el camión pernocte dentro de la urbanización. Respecto de la impugnación de la inspección, la misma se hizo sin alteración alguna”
Seguidamente ejerce el derecho de contrarréplica a la parte agraviante, a través de la abogada NORMA GRACIELA DELGADO, ya identificada, y expone: “se alega la violación de los derechos de derecho a la propiedad y al libre tránsito vehicular, sin embargo, no señala cuál es el hecho lesivo, consigna unos pantallazos pero no se desprende o determina de quién se trata, por lo que los impugna. Manifiesta que queda claro que se pretende la restitución de un derecho que no ha sido violado, es un bien común no es que se le está impidiendo su derecho de propiedad y acceso a la vivienda, pero tiene que limitarse al ejercicio del derecho como el resto de los copropietarios, donde todos ayudan al mantenimiento del mismo. Llama la atención que la abogada manifiesta que se le viola el derecho al trabajo pero en nada se relaciona con la acción pretendida. Consigna escrito contentivo de sus alegatos y del acta de asamblea de copropietarios, quienes se reunieron para deliberar acerca del planteamiento del accionante, que por cierto no asistió el señor Jiskar y la cual era la vía que debía usar inicialmente para debatir su pretensión y que no ejerció, constante de dos (02) folios del escrito y dos (02) folios del anexo: copia fotostática simple del acta de asamblea, los cuales se agregan a los autos.
Acto seguido el Juez insta a las partes a consignar las pruebas y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7, del 1 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), se deja constancia que la parte presuntamente agraviada manifiesta haberlos acompañado a los autos junto al escrito de la solicitud de amparo. La parte presuntamente agraviante consigna en copia fotostática simple el acta de asamblea celebrada por los vecinos. Es todo. Este Juzgado ordena agregar las pruebas a los autos y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni
impertinentes, se admiten a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. No habiendo más alegatos y agregadas como fueron las pruebas en este debate oral, el Juzgado señala cerrada la audiencia siendo las diez y veintinueve de la mañana (10:29 am) y se fija un lapso de TREINTA (30) MINUTOS, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, el cual hará en forma oral dejando expresa constancia que se publicará el fallo íntegramente dentro de los cincos (05) días siguientes a la conclusión de la audiencia.
Para el momento de dictar el dispositivo del fallo, esta sede judicial no contó con el servicio eléctrico (aproximadamente a las 11:15 am ocurrió la interrupción), por lo que a pesar de haber dado minutos de espera, y a efectos de la continuidad del registro audiovisual de la audiencia oral, de la conclusión e impresión de la presente acta, el Juzgador indicó a las partes presentes la necesidad de DIFERIR EL PRONUNCIAMIENTO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, fijándose como oportunidad para el mismo, el día LUNES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2026 A LAS 11:00 AM. Las partes presentes se retiraron de esta sede judicial aproximadamente a las once y treinta y dos de la mañana (11:32 a,m), quienes tuvieron conocimiento de la consignación de escritos por parte de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público luego de iniciada la audiencia oral.
Siendo aproximadamente las dos y veintiocho de la tarde (2:28 p.m) se restableció el servicio eléctrico, permitiendo a la Secretaria del Juzgado dejar constancia de lo acontecido y del cierre de la presente actuación. Es todo y conformes firman.”
En la audiencia, la presunta parte agraviante consignó sus alegatos en escrito que cursa a los folios 124 al 127, con anexo del acta de asamblea de condominio realizada en fecha 19 de enero de 2026, presentado por la ciudadana ALVAREZ MILANO MARDELIS ALICIA.
Al folio 128, cursa auto agregando escrito de opinión jurídica proveniente de la Defensoría del Pueblo, de fecha 19-06-2026 y que riela a los folios 105 al 110, en el cual indicó:
…Una vez realizadas las consideraciones pertinentes y tras la revisión del expediente N° 15231 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procede esta representación defensorial constitucionalmente legitimada a emitir su opinión en los siguientes términos:
El ciudadano JISKAR SULEIMAN, interpone Amparo constitucional por la presunta violación de derecho a la propiedad al libre tránsito vehicular en sus casas distinguidas como N° 1 y casa N° 2 ubicadas en la Urbanización conjunto residencial Villa Rosa, sector el Playon, municipio san Felipe estado Yaracuy contra la presunta agraviante ciudadano MAGDELIS ALICIA ALVAREZ MILANO, presidenta de la Junta de Condominio “Villa Rosa”, el cual le han negado la autorización para poder estacionar el camión al frente de su propiedad desde hace varios meses prohibiéndole la entrada del vehículo por presuntamente obstaculizar el paso vehicular y de los transeúntes, generando una violación a todos sus derechos como propietario, vulnerando con esta acción de derechos fundamentales, puesto que la decisión que se tomó en la asamblea de ciudadano realizada no le dieron participación del Derecho a la defensa como co propietario, aunado a esta el mismo tenía ya diez (10) años guardando su vehículo en el urbanismo.
En tal sentido es importante resaltar que la Defensoría del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas, a pesar que esta acción de amparo constitucional se ejerce entre particulares, esta representación de la Defensoría del Pueblo, en virtud de ello ciudadano Juez, considera necesario y pertinen te que se actue conforme a derecho, apegado a la normativa jurídica en la ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la parte agraviada JISKAR SULEIMAN, en el expediente signado con el N° 15231…”
Al folio 128, cursa auto agregando escrito de opinión jurídica proveniente de la Fiscalía 31 Nacional de Derecho y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, bajo oficio N° F31NNDGCCATAEI-073-2029 de fecha 19-06-2026 y que riela a los folios 111 al 120, en el cual indicó:
….Así las cosas, y en criterio de quien suscribe, siendo que la referida acción es un medio procesal suficientemente breve y sumario y, por tanto, idóneo a la situación jurídica descrita, -perturbaciones que limitan el libre desenvolvimiento de los derechos de quienes acciones -; el amparo constitucional, en criterio del Ministerio Público, lo que resulta conducente en atención a los criterios previamente esgrimidos, en consecuencia se solicita a este Honorable Tribunal sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional…
A los folios 129 y 130 de la causa, cursa acta levantada de fecha 22 de junio de 2026, mediante la cual se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral y pública, con el objeto de dictar el pronunciamiento del dispositivo del fallo, que es del tenor siguiente:
“ En el día de hoy, lunes veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), hora prevista para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la audiencia oral a objeto de DICTAR EL PRONUNCIAMIENTO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadano JISKAR SULEIMAN contra la presunta parte agraviante, ciudadana ALVAREZ MILANO MARDELIS ALICIA, y solidariamente a los miembros de la Junta de Condominio, ciudadanas CASTRO DE MATHEUS ROSA MARIA, CIERI DE ALCALA MARISA GABRIELA, MARCHESE ROSY, MORALES LIA, por la presunta violación de derecho a la propiedad y al libre tránsito vehicular. Anunciado como fuera el acto a las puertas de este órgano jurisdiccional, se declara constituido el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en SEDE CONSTITUCIONAL, con la presencia del Juez, abogado EMIGDIO WELMAN MORENO, la secretaria, abogada ZORAN GARCIA, el alguacil DIXON OSUNA, por lo que se da inicio a la presente prolongación de la audiencia.
Se encuentra presente la parte presunta agraviada, ciudadano SULEIMAN JISKAR, titular de la cédula de identidad N° 24.977.666 asistido por la abogada MARY EUGENIA SANCHEZ ZAMBRANO, Inpreabogado N° 315.444. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadanas ALVAREZ MILANO MARDELIS ALICIA, MORALES DE JIMENEZ LIA TRINIDAD, MARCHESE SERENO ROSY GUENDALINA ESTEFANIA, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.793.187, 7.591.660 y 7.519.491 respectivamente, asistidas por las abogadas YARISOL FIGUEIRA y NORMA GRACIELA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 40.560 y 30.935 respectivamente.
Acto seguido, se procede a dictar el dispositivo del fallo, dejando expresa constancia que se publicará el fallo íntegramente dentro de los cincos (05) días siguientes a la presente audiencia.
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JISKAR SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.977.666, contra la parte agraviante, ciudadana MARDELIS ALICIA ALVAREZ MILANO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.793.187, en consecuencia, se ordena las siguientes disposiciones: PRIMERO: A RESTITUIR el derecho a la propiedad y al libre tránsito objeto de la presente acción al ciudadano JISKAR SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 24.977.666, hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite. SEGUNDO: SE PERMITA EL ACCESO al estacionamiento, propiedad del ciudadano JISKAR SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 24.977.666, residenciado en la urbanización Villa Rosa, quien es objeto de la presente acción, manteniendo las normas de convivencia dentro del mismo y, en caso de incumplimiento de las mismas puedan acudir a los entes competentes. TERCERO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. CUARTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. Es todo y conformes firman.”
Cursa al folio 131 y 132 de la causa, diligencia y anexo presentando por el ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ, técnico audiovisual a fin de consignar un (01) disco compacto, contentivo de la reproducción de las audiencias celebradas en las fechas 19 y 22 de junio de 2026.
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA CON LA SOLICITUD DE AMPARO:
De los folios 19 al 53, corre inserta inspección judicial extra litem, signada con el N° 142-2025 evacuada en fecha 17 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual fue impugnada por la presunta parte agraviante en la audiencia constitucional.
A los efectos de resolver la impugnación, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medi¬da que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
2) Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, sin condicionar la facultad
de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.
3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos pro-cedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspec¬ción judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulterior¬mente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o autén¬tico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efec¬tuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC). En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es abso¬lutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presenta¬das por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede respon¬der ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba.
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro jui¬cio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justifica¬ción testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inme¬diación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)”.
Se constata que el objeto de la inspección es dejar constancia de las medidas de la calle y la altura del portón. Estos son hechos permanentes o de difícil alteración. No son situaciones efímeras (como una inundación o un ruido temporal) que desaparecen en horas. Al ser elementos fijos, la urgencia de realizar la prueba sin notificar a la otra parte disminuye, pero también disminuye el riesgo de que la prueba haya sido "manipulada".
Por otro lado, la parte agraviante formuló una impugnación simple. Esto significa que argumentó la falta de control formal ("no estuve ahí"), pero no tachó de falsa la información, ni afirmó que las medidas consignadas en el acta sean incorrectas, alteradas o falsas, no ofreció un dato alternativo que contradiga que el camión cabe o no en la calle. El principio de contradicción protege al ciudadano de quedar indefenso. En este caso, como la calle y el portón siguen ahí, la parte agraviante no sufre de indefensión material absoluta, ya que tuvo la oportunidad de solicitar en la audiencia una contra-comprobación o simplemente demostrar, con una regla o peritaje propio, si las medidas del acta son erróneas.
Por lo que, desechar la prueba por un puro vicio de forma (no haber sido citado a la inspección previa), cuando los datos que aporta son vitales para resolver si el camión obstruye o no el libre tránsito, equivaldría a aplicar un formalismo enervante que sacrifica la justicia material del amparo y así se establece.
De los folios 28 al 389, corren insertas copias fotostáticas de documentos de propiedad, a nombre de la Parte presuntamente agraviada.
A los folios 53 y 54, rielan conversaciones de WhatsApp entre las partes, objeto de la presente acción de Amparo
A los folios del 62 al 69, rielan copias del acta constitutiva y estatutos del condominio del conjunto residencial Villa Rosa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En la audiencia constitucional, consignó la presunta parte agraviante, copia fotostática de un acta de asamblea extraordinaria de condominio del Conjunto Residencial Villa Rosa, de fecha 19 de enero de 2026, cuyo motivo fue: Inspección Judicial solicitada por la flia Suleiman casa 1 y 2, por el caso de entrada y salida y pernocta del camión de carga de su propiedad, de la cual se desprende fue dirigida la misma por la presunta parte agraviante MARDELIS ALVAREZ, decidiendo el no permitir la pernocta de vehículos de carga en las áreas comunes del urbanismo.
Dicha acta de asamblea no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, dejando establecido que la misma no se verifica su protocolización.
En el procedimiento de esta accion de amparo constitucional, haciendo referencia a las impresiones con conversaciones de whatsapp entre las partes actoras, nuestro ordenamiento jurídico, nos expresa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…”Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”…
Asi las cosas En el ámbito judicial, las impresiones simples o capturas de pantalla de WhatsApp se consideran documentos privados o fotocopias simples. Carecen por sí solas de plena garantía de integridad y origen, por lo que pueden ser impugnadas y desestimadas si no están respaldadas por una prueba técnica o pericial. Es fundamental tener en cuenta que, si la parte
presenta las impresiones y la contraparte no las impugna a tiempo, estas adquieren validez legal y el juez podrá valorarlas como un medio de prueba, es de resaltar que dicha prueba fue oportunamente solicitada para ser desechada en la audiencia por la parte presuntamente agraviante, y por cuanto lo antes expreso, este Tribunal excluye del caudal probatorio dicha prueba.
Durante el trámite del recurso de amparo constitucional, se evidencia que rielan copias del acta constitutiva de la asociación civil y estatutos del conjunto residencial Villa Rosa, es importante resaltar que en nuestra legislación Venezolana, las actas constitutivas de una asociación civil debidamente protocolizadas ante el Registro Público funcionan como documentos públicos. Las mismas tienen plena fuerza probatoria para acreditar la existencia legal de la organización, su junta directiva, su objeto social y sus estatutos, siempre que no sean tachadas de falsas, Al estar autorizadas y registradas por el funcionario competente (Registrador Público), estas actas adquieren la categoría de documentos públicos. De acuerdo con el Código Civil venezolano, hacen prueba plena tanto entre las partes que las suscribieron como frente a terceros, respecto a los hechos que el registrador declara haber realizado o presenciado. Por lo ut supra descrito, este Juzgado reconoce y acepta el pleno valor probatorio del acta constitutiva de la asociación civil Conjunto Residencial Villa Rosa.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR EL EXTENSO DEL DISPOSITIVO, ESTA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa este Jurisdicente que la presente acción de Amparo fue interpuesta por el ciudadano SULEIMAN JISKAR, antes identificado, contra la presunta parte agraviante ciudadana ALVAREZ MILANO MARDELIS ALICIA, y miembros de la Junta de Condominio ciudadanas CASTRO DE MATHEUS ROSA MARIA, CIERI DE ALCALA MARISA GABRIELA, MARCHESE ROSY, MORALES LIA, por las presuntas vías de hecho ejecutadas que devienen en las violaciones constitucionales denunciadas en el libelo, y que están referidas al derecho al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 50 y 115 de la Carta Fundamental, ello como consecuencia, de que la parte presunta agraviante le prohíben el ingreso del vehículo propiedad del quejoso, incluso hacer uso con el mismo del frente de su vivienda, sin que para ello, cuenten con algún acto administrativo formal o judicial que autorice la limitación al ejercicio de la garantía constitucional al libre tránsito y a la propiedad.
De las pruebas aportadas por el presunto agraviado, particularmente de los instrumentos de propiedad de los inmuebles identificado con los Nros. 1 y 2, ubicados en la urbanización conjunto residencial Villa Rosa, situadas en el playón, municipio San Felipe estado Yaracuy, los cuales cuentan con los siguientes linderos: Casa distinguida con el N° 1: parcela de terreno propio, con una superficie de Doscientos Dos, con cincuenta y un metros cuadrados(202,51m2); Norte: con parcela Nº 2, Sur: camino que conduce el casería el Jovito, Este: casa de la Dra. Gloria Valbuena, Oeste: entrada del parcelamiento. De igual forma, Casa distinguida con el N° 2: parcela de terreno propio, con una superficie de Doscientos Dos, con quince metros cuadrados (202,15m2); Norte: Calle A, Sur: parcela Nº 1, Este: casa de la Dra. Gloria Valbuena, Oeste: entrada del parcelamiento, se constata que efectivamente que el accionante es propietario de los bienes antes descritos, documentales que fueron acompañadas junto al escrito de amparo constitucional a los folios 28 al 37 por lo que toda limitación, restricción o menoscabo a los derechos que le puedan corresponder al quejoso respecto a su derecho de propiedad y libre tránsito, atenta directamente contra la protección ofrecida por el ordenamiento jurídico, bien sea de carácter constitucional, legal e incluso, sublegal, siendo que en este último supuesto, toda normativa que vulnere o amenace con vulnerar, restringir y de cualquier forma limitar garantías constitucionales como las protegidas en este proceso, no tendrá efecto alguno.
Así las cosas, es menester advertir que la vulneración de derechos y garantías constitucionales como los denunciado por el quejoso, provenientes como consecuencia de las vías de hecho ocasionadas por la presunta parte agraviante ciudadana ALVAREZ MILANO MARDELIS ALICIA, y miembros de la Junta de Condominio ciudadanas CASTRO DE MATHEUS ROSA MARIA, CIERI DE ALCALA MARISA GABRIELA, MARCHESE ROSY, MORALES LIA, en los términos en los cuales incluso no fue desvirtuado de manera técnica por los presuntos agraviantes en su intervención en la audiencia, tiene como único mecanismo de tutela, la acción de Amparo Constitucional, ante la inexistencia de otras instancias que permita la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, ha sido criterio pacífico, reiterado e inveterado de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo Constitucional ha de ser propuesta en virtud de la inexistencia de otro medio procesal breve, sumario, eficaz y capaz de lograr la satisfacción de protección constitucional de los derechos subjetivos o prerrogativas que coadyuven al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que, si bien es cierto, existiendo mecanismos ordinarios sobre los cuales recurrir para obtener la reparación del daño infligido, los mismos no resultan eficaces, deviniendo en inidóneos, en razón de lo tardío para su resolución y onerosidad, en detrimento de los derechos, intereses y garantías constitucionales del justiciable, sobre la base del principio Pro Actione desarrollado en la sentencia Nro. 3283 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nro. 03-2921, en ponencia del magistrado Antonio García García, en virtud de la cual se estableció:
Omissis…
Según lo expuesto, esta Sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se define, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados mediante actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, u originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el artículo 5 de la referida Ley, señala que: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En este sentido, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo jurídico que permite el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando los derechos fundamentales son violados o amenazados por actos u omisiones y vías de hecho ejecutadas por particulares, como bien se trata en el asunto bajo examen….
En el orden de las ideas anteriores, en cuanto a las vías de hecho y el Derecho de Propiedad, este Tribunal Superior Constitucional subraya que el derecho de propiedad no se reduce a la mera abstracción jurídica de un título registral, sino que abarca las facultades inherentes de uso, goce, disfrute y disposición. En el ámbito de la propiedad horizontal o urbanizaciones privadas, el uso de las áreas comunes (vías de acceso y estacionamientos comunes o asignados) es accesorio e indisoluble al derecho de propiedad del inmueble principal. Cuando un grupo de ciudadanos, autodenominado junta de condominio, carente de legitimidad formal, restringe el acceso de un propietario o le prohíbe estacionar su vehículo mediante mecanismos de coacción o fuerza (como bloqueos, porterías o sanciones verbales o escritas), sin que se haya respetado el derecho a la defensa y el debido proceso del justiciable, garantías estas inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimientos, incurre en lo que la doctrina constitucional denomina vías de hecho. Las vías de hecho constituyen la negación absoluta del Estado de Derecho, transformándose en una ejecución unilateral y arbitraria ("justicia por mano propia") que vulnera de forma directa el hilo constitucional.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la presunta parte agraviada de la existencia de vías ordinarias, como por ejemplo el interdicto, la Sala Constitucional ha determinado reiteradamente que, si bien el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo exige el agotamiento de recursos ordinarios, este principio cede cuando dichos recursos no garantizan un restablecimiento inmediato o eficaz ante una agresión flagrante. En la emblemática sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), ratificada por copiosa jurisprudencia posterior, la Sala Constitucional aclaró: ...la acción de amparo es admisible si el agraviado alega injuria constitucional... No basta la existencia formal de un medio ordinario de defensa; se requiere que este posea la idoneidad y urgencia requeridas para salvaguardar el derecho conculcado de forma inmediata… Por lo que un interdicto de
perturbación (juicio especial civil) se tramita bajo estrictas etapas procesales y lapsos de pruebas que, aunque expeditos para el ámbito civil, resultan tardíos para un ciudadano al que se le impide usar diariamente el espacio de su vivienda o urbanización, perpetuando una lesión continua en el tiempo.
Asimismo, en doctrina aplicable a los abusos corporativos o comunitarios, la Sala Constitucional fijó criterio medular señalando que las juntas de condominio carecen de potestades públicas o jurisdiccionales para imponer sanciones arbitrarias que afecten los derechos humanos o fundamentales de los propietarios. Cualquier restricción al uso de la propiedad o al libre tránsito (Artículos 115 y 50 CRBV) dentro del hábitat residencial ejecutada por vías fácticas y al margen de los procedimientos legales, constituye un despojo o limitación inconstitucional, haciendo procedente el amparo de forma directa por la naturaleza lesiva y continuada del acto.
Como colorario de lo anterior, resulta oportuno citar a continuación el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a las actuaciones de las juntas de condominio en la que se pretenden hacer justicia por propia mano:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’. (…) tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos”. (Sentencia nº. 1658 del 16 de junio de 2003, caso: “Fanny Lucena Olabarrieta”). (Subrayado y negritas nuestras).
Es por ello que todas aquellas actuaciones desplegadas por la presunta agraviante, respecto a la prohibición del acceso y pernocta en frente a las viviendas propiedad del accionante en amparo, con el vehículo propiedad de este, incluso estacionar frente su propiedad, constituyen claramente la materialización por vías de hecho, de la violación a derechos y garantías constitucionales relacionadas con el derecho a transitar libremente, el derecho a la propiedad y de manera categórica, la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que estas actuaciones no cuentan con el pronunciamiento administrativo o jurisdiccional que restrinja o limite tales garantías fundamentales, por lo que resulta procedente en derecho, acordar la restitución de los derechos conculcados por los presuntos agraviantes. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho suficientemente vertidos, este Tribunal actuando en sede constitucional, ordena de manera inmediata a la ciudadana ALVAREZ MILANO MARDELIS ALICIA, y miembros de la Junta de Condominio ciudadanas CASTRO DE MATHEUS ROSA MARIA, CIERI DE ALCALA MARISA GABRIELA, MARCHESE ROSY, MORALES LIA y a cualquier tercero abstenerse de realizar cualquier acto material que impida, perturbe o limite el legítimo estacionamiento y tránsito del vehículo propiedad del agraviado identificado con las siguientes características: Marca: Ford, año: 2008, Clase: Camión, Número de Puestos: 3, Número de Ejes: 2, Tara: 5091, serial de motor 8A14862, Placa: 50CTAE, Serial de Chasis: 8A14862, Modelo: F-350, 4X4 EFI, Color: Beige, Uso: Carga, Servicio: Privado, Capacidad de Carga: 2640 kg, en las áreas correspondientes de la urbanización Villa Rosa, bajo apercibimiento de incurrir en desacato judicial (Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo), restituyendo los derechos constitucionales relativos al libre tránsito y el derecho a la propiedad, de manera que se ordena, la suspensión inmediata de cualquier acto que limite, restrinja, impida o perturbe bajo cualquier circunstancia, el acceso con el vehículo propiedad del quejoso antes identificado a sus viviendas y hacer uso del frente de las mismas o de las áreas cómunes, siempre que ello no vulnere o amenace con vulnerar derechos o bienes a terceros, por lo que en consecuencia, los presuntos agraviantes deberán girar todas las instrucciones que fueren necesarias al personal de seguridad del Conjunto Residencial VILLA ROSA, a los fines de garantizar el cabal ejercicio de los derechos invocados y protegidos en la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JISKAR SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.977.666, contra la parte agraviante, ciudadana MARDELIS ALICIA ALVAREZ MILANO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.793.187, en consecuencia, se ordena las siguientes disposiciones:
PRIMERO: A RESTITUIR el derecho a la propiedad y al libre tránsito objeto de la presente acción al ciudadano JISKAR SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 24.977.666, hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite. SEGUNDO: SE PERMITA EL ACCESO al estacionamiento, propiedad del ciudadano JISKAR SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 24.977.666, residenciado en la urbanización Villa Rosa, quien es objeto de la presente acción, manteniendo las normas de convivencia dentro del mismo y, en caso de incumplimiento de las mismas puedan acudir a los entes competentes. TERCERO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. CUARTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. Es todo y conformes firman.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los 6 días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. EMIGDIO WELMAN MORENO
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p. m).
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
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