REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de julio de 2026
Años 216° y 167°


EXPEDIENTE. N° 15.245


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA.



Ciudadana, GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.953.016, domiciliada en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, planta baja, local Nº 3, Barquisimeto estado Lara.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE AGRAVIADA:
Abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG, inscrito en el Inpreabogado N° 119.348.



PRESUNTA PARTE
AGRAVIANTE:




APODERADA JUDICIAL
DE LA PRESUNTA
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana, PIÑERO AIMEE BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 15.228.307, con domicilio en la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de Norte América.

Ciudadana LEÒN LUCERO ELING NELMARA, inscrito en el Inpreabogado N° 304.900.



MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



I ANTECEDENTES


En fecha 16 de abril de 2026, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, antes identificada, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG, inscrito en el Inpreabogado N° 119.348, contra la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, previamente identificada en autos, dándosele entrada en fecha 21 de abril de 2026, asignándole el N° 15245 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
Le corresponde a este Juzgado conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

“…CAPITULO PRIMERO
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO
PRIMERO: En fecha CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2010, celebré en forma privada con la ciudadana: AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.228.307, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA SOBRE UN INMUEBLE (CASA), se anexa copia marcada con la letra "A" y "B", ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy. El inmueble, cedido en arrendamiento y luego se realizó la opción a compra el cual, se anexa copia marcada con la letra "C" DE DICHO INMUEDBLE, tiene una superficie de: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: 12,50 metros con la parcela 10S-35, SUR: 12,50 metros con la calle 12sur, ESTE: 16,00 Metros con la parcela 12s-04 y OESTE: 16,00 metros con la parcela 12s-02, Parroquia San Andrés Municipio Peña.
CAPITULO SEGUNDO
VIOLACION AL HOGAR Y EL DESALOJO ARBITRARIO
En fecha VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2026, siendo aproximadamente las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM), se presentaron en la casa objeto de la relación contractual arrendaticia, el apoderado judicial de la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V. 15.228.307 domiciliada en carrera 13 entre calles 42 y 43 Nro. 42-24, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se anexa poder marcado con la letra "D"; del abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.430.186, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 117.637, y la ciudadana ELING NELMARA LEON LUCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.488.224, y SEIS (06) PERSONAS MAS: RAMON JOSE GARCIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.645.679; VICTOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.628.947; RONALD ROLANDO MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.176.061; GRANDE MEDEROS ANGELICA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.986.718; MARIANA VALENTINA MENDOZA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.836.601; JUEZ DE PAZ JUZGADO DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DE LA COMUNA SOCIALISTA PRODUCTIVA SAN ANDRÉS. PARROQUIA SAN ANDRÉS: CARLOS RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.305.543; у DOS (2) CERRAJEROS, que desconozco su identificación ya que fueron contratados por este grupo de personas anteriormente identificados (as), para realizar trabajos concernientes a su especialidad (cerrajería), quienes procedieron en forma arbitraria, violenta y sin autorización ni consentimiento de mi persona (ARRENDADORA), para abrir la casa, que habito, cambiando las combinaciones de las cerraduras de la reja y puerta de madera e instalando un candado, en el protector. Se anexa fotocopia simple marcada con la letra " E" y de la puerta principal de la casa, para luego entrar e introducirse y ocupar arbitrariamente en abierta y clara vulneración del contrato de arrendamiento y de sentencia proferidas por autoridades legítimas, como lo son: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNALE SUPERIOR, TRIBUNAL ORDINARIO Y TRIBUNAL DE MUNICIPIO todo lo anterior manifestado de conformidad con los Artículo 26, 27, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes utilizando una vía de hechos han practicado un desalojo en contra, abierta y franca violación de las normas reguladoras del derecho inquilinario y otras leyes Venezolanas en franca violación de mis derechos constitucionales y legales como ARRENDADORA y lo que es peor, en abierta vulneración de lo ordenado en sentencias identificada con los alfanuméricos siguientes: 1ro) EXPEDIENTE NRO. 6064, se anexa copia marcada con la letra "F", MOTIVO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONSULTA Y DISPOSITIVA, la cual se encuentra en: FOLIO NRO. 4, PARRAFO 6, ARTICULO 47, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El cual establece:
"El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuso con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano".
2do) EXPEDIENTE NRO. 6064, se anexa copia marcada con la letra "G" MOTIVO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONSULTA Y DISPOSITIVA, FOLIO NRO. 4, PARRAFO 7, ARTICULO 115, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El cual establece: La decisión de la Acción de Amparo:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general".
3ero) EXPEDIENTE NRO. 6301, se anexa copia marcada con la letra "H", decisión: DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE FECHA 24 DE MAYO DE 2016, MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (INSTANDO A LA PARTE). Folio 4, Párrafo Segundo. A dar cumplimiento a la parte infine del Artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en cuanto iniciar si se presentaran oportunamente testimoniales que participaran en el proceso.
4to) EXPEDIENTE NRO. 6850, se anexa copia marcada con la letra "I", decisión emitida por: EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2022. Al decidir acerca de la apelación presentada por mi defensor ad littem, en el juício por resolución de contrato de opción a compra que existía entre la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO y mi persona, señalo expresamente en el punto segundo lo siguiente:
Segundo: con lugar la resolución de contrato de opción a compra venta suscrito entre las ciudadanas AIMEE BEATRIZ PIÑERO, como propietaria de inmueble y la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, compradora del inmueble, suscrito en fecha 08 de diciembre de 2010, Folio 14, segundo punto de la dispositiva... "sin la entrega del bien inmueble objeto de la presente causa, visto que existe una relación arrendaticia entre las partes, la cual no se encuentra resuelta".
5to) EXPEDIENTE NRO. AA20-C-2022-000357, se anexa copia marcada con la letra "J" ponente magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, FOLIO NRO. 8. Segundo punto "sin la entrega del inmueble objeto de la presente causa, visto que existe una relación arrendaticia entre las partes, la cual no se encuentra resuelta..." (negritas, cursivas y subrayado de la sala).
6to) RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. YAR-S2015-002. Se anexa copia marcada con la letra "K", RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EMANADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, COORDINACIÓN REGIONAL ESTADO YARACUY, SAN FELIPE, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2024. Folio Tercero (vuelto) decisión: Primero: Se insta a la ciudadana: AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.228.307 domiciliada en el Municipio Iribarren del estado Lara, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que me alquiló a mi persona ciudadana: ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.016, con domicilio en el Municipio Peña, del Estado Yaracuy, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecida en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones respectivas. De la misma forma ciudadana Juez la persona aquí denunciada abogado: JOSE MANUEL INOJOSA KLEN, apoderado judicial, incurrió en la violación del contenido de la providencia administrativa arriba enunciada quedando demostrado que aún se encuentra sin resolver lo atinente al contrato de arrendamiento existente entre las partes como es visto que existe un total desacato a los sentenciado por los diferentes juzgados, y: Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Primera y segunda instancia y BANAVI, quedando demostrado que la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, a través de su abogado anteriormente identificado, que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.026, procedió a ejecutar un desalojo violento del inmueble que me encontraba ocupando hasta ese momento y en violación no solo a las normas legales y constitucionales que me protegen y reconocen mi derecho a ocupar el inmueble, sino también en flagrante desacato a las órdenes emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia Juez superior, Juez Ordinario y Juez Municipal, de los expedientes: 6064, 6301, 6850, AA20- C-2022-000357 y a la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Banavi YAR-S-2015-002, proceden a desalojarme del inmueble y a prohibirme la entrada a la urbanización, anteriormente identificadas, utilizando para ello, la Asociación Civil de Residentes e Inquilinos, que como tontos útiles se prestaron para tan vil acción, siendo así que tales circunstancias le sirvió al abogado: JOSE MANUEL INOJOSA KLEN, y demás personas anteriormente identificadas, para sacar todas mis pertenencias de la casa, CONFISCANDO, SUSTRAYENDO, HURTANDO O ROBANDO, todos los bienes muebles, artefactos eléctricos, electrodomésticos, nevera, lavadora y demás enseres propios de uso personal que se encontraban para el momento de realizar todo los actos contrarios a la ley con lo cual se configuró: un DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDA, USURPANDO LAS FUNCIONES DE UN JUEZ Y HACIENDOSE JUSTICIA POR SU PROPIAS MANOS, ABUSANDO DE SU DERECHO EN EXPRESA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA, COMO SON EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL DERECHO A LA INVIOLAVILIDAD DEL HOGAR, DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
CAPITULO TERCERO
USURPACION DE FUNCIONES DEL JUEZ
EJERCICIO DE LA JUSTICIA POR SU PROPIA ΜΑΝΟ
PRIMERO: Determina el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Artículo 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos"
Las MEDIDAS CAUTELARES como son: los EMBARGOS, SECUESTROS Y PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR solo pueden ser decretadas y practicadas por los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, los Tribunales son los únicos que pueden decretar MEDIDAS DE SECUESTRO SOBRE INMUEBLES, fundamentados en las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Ninguna persona puede decretar ni practicar las medidas señaladas, por estar reservada esta materia por mandato constitucional y legal al poder judicial.
SEGUNDO: El artículo 270 del Código Penal determina: El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (25 U.T) a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T)….”
En fecha 21 de abril de 2026, este Juzgado emite sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, asimismo, se admite el respectivo Amparo, ordenándose la notificación de la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, plenamente identificada en autos a través de su apoderado judicial abogado INOJOSA KLEM JOSÈ MANUEL, Inpreabogado Nº 117.637, para lo cual se ordeno librar oficio comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del estado Lara, así como al Ministerio Publico y a la Defensoría del Pueblo ambos de esta Circunscripción Judicial. Folios 77 al 81 y sus vueltos.
Cursa a los folios 82, escrito suscrito y presentado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual solicitó se nombre correo especial para el traslado y devolución de la comisión librada.
En fecha 24 de abril de 2026, este Juzgado emite auto donde acuerda lo solicitado y designa correo especial a la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, identificada en autos.
Riela a los folios 86, 87 y sus vueltos, escrito suscrito y presentado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual informa a este Juzgado que el abogado INOJOSA KLEM JOSÈ MANUEL, Inpreabogado Nº 117.637, había renunciado al poder que le otorgo la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, plenamente identificada en autos, asimismo, señalo en el respectivo escrito la dirección de la presunta parte agraviante en los Estados Unidos de Norte América, así como el número telefónico y correo electrónico.
Cursa a los folios del 88 al 119 con sus vueltos donde corresponda escrito suscrito y presentado por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual consigna el oficio Nº 281-2026, con sus anexos proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del estado Lara, en la que remite la comisión librada por este Juzgado sin cumplir.
Al folio 120 del presente expediente este Juzgado emite auto mediante la cual ordena agregar a los autos las resultas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del estado Lara, de igual modo se ordenó la corrección de foliatura.
Riela a los folios 121 al 142 con sus vueltos donde corresponda, escrito y anexos suscrito y presentado por el abogado INOJOSA KLEM JOSÈ MANUEL, Inpreabogado Nº 119.637, mediante la cual le notifica a este Juzgado que ya no ejerce la representación judicial de la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, antes identificada, de igual modo solicitó hacerse parte formal en la presente acción de Amparo Constitucional como tercero interesado.
Al folio 143 del presente expediente, este Juzgado emite auto mediante la cual ordena darle entrada y agregar a los autos los anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I” consignados en el escrito presentado por el abogado INOJOSA KLEM JOSÈ MANUEL, Inpreabogado Nº 119.637, asimismo, se le hizo saber al abogado antes mencionado que este órgano jurisdiccional se pronunciara en la definitiva.
Cursa al folio 144 del presente expediente, auto provisto por este Juzgado actuando como Director del Proceso, mediante la cual ordenó aperturar el cuaderno de medidas encabezándolo con copia certificada del auto y del libelo de la demanda y anexos.
En fecha 22 de mayo del año que discurre este Juzgado emite auto motivado ordenando la notificación de los ciudadanos mencionados en el libelo de la demanda. Folio 145.
A los folios 146 al 149 del presente dossier, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo ambos de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 150 y su vuelto, escrito suscrito y presentado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual señala la dirección de la presunta parte agraviante en los Estados Unidos de Norte América, así como el número telefónico y correo electrónico, y solicita que se notifique por los medios electrónicos incluyendo la vía telemática.
Cursa a los folios 151 y 152, escrito suscrito y presentado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual impugna los folios de la diligencia de fecha 20/06/2026, con nueve (09) folios, así como de los folios 125, 131, 133, 137, 138, 139, 141 cursantes en la presente acción de Ampara Constitucional.
A los folios 153, 154 y 155 del presente expediente, cursa escrito suscrito y presentado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual consigna las direcciones de los ciudadanos nombrados en el libelo de la demanda de la presente acción de Amparo Constitucional.
Riela al folio 156 y su vuelto, escrito suscrito y presentado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual consigna copia simple del libelo de la demanda para ser anexada al cuaderno de medidas.
Cursa al folio 157 con su vuelto el presente dossier, escrito suscrito y presentado por el abogado INOJOSA KLEM JOSÈ MANUEL, Inpreabogado Nº 119.637, mediante la cual ratifica en toda y cada una de sus partes las documentales señaladas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I”, solicitó se le dé valor probatorio a la documental de la renuncia al poder otorgado por la presunta parte agraviante.
En fecha 01 de junio del presente año, este Juzgado emite auto donde se acuerda notificar vía telemática a la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, plenamente identificada en autos, a través de la dirección de correo electrónico, asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos nombrados en el libelo de la demanda, en cuanto a la impugnación formulada se le hizo saber a la parte interesada que este Juzgado se pronunciara en la definitiva por tratare de un procedimiento especial (AMPARO CONSTITUCIONAL). Folio 158 y vuelto y folios 159 al 165 frente.
Cursa a los folio 167 al 172 con vuelto donde corresponda en el presente dossier, escrito y anexos suscrito y presentado por el abogado INOJOSA KLEM JOSÈ MANUEL, Inpreabogado Nº 119.637, mediante la consigna copia simple del poder general otorgado por la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, identificada en autos a la abogada LEON LUCERO ELING NELMARA, Inpreabogado Nº 304.900.
Al folio 173 de la causa, cursa acta emitida por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual previo acuerdo con la parte actora, acordaron el traslado para practicar las notificaciones de los ciudadanos nombrados en el libelo de la demanda.
Consta a los folios 174, 175 y 176 del presente asunto, el ciudadano Dixon Osuna alguacil titular de este Juzgado consigna de boletas de notificación de la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, a través de la vía telemática correo electrónico, en virtud de lo acordado por auto de fecha 01 de junio de 2026.
Riela al folio 177 de la causa, cursa acta emitida por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual previo acuerdo con la parte actora, acordaron el traslado para practicar las notificaciones de los ciudadanos nombrados en el libelo de la demanda.
Al folio 178 de la causa, cursa acta emitida por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual previo acuerdo con la parte actora, acordaron el traslado para practicar las notificaciones de los ciudadanos nombrados en el libelo de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2026, el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificaciones, debidamente firmadas por los ciudadanos identificados en el escrito de la demanda del presente dossier. (Folios 179 al 190).
Cursa a los folios 191 al 267 y vueltos donde corresponda en la presente causa, escrito y anexos suscrito y presentado por la abogada LEON LUCERO ELING NELMARA, Inpreabogado Nº 304.900, en su carácter de apoderada judicial de la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual consignó: solvencia de condominio, liberación de hipoteca, poder de representación, acta de inventario, propuesta de contrato de arrendamiento, declaración jurada y notariada de testigos, registro de vivienda principal a nombre de PIÑERO AIMEE BEATRIZ, sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, documento de compra venta registrado a nombre de YEINY MENDOZA, impresiones de sentencias publicas del Tribunal Supremo de Justicia y declaraciones manuscritas de los involucrados en la presente litis.
Riela a los folios 268 y 269 de la causa, acta emitida por el Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de notificación, debidamente firmadas por la ciudadana ANGELICA GRANDE, identificada en el escrito de la demanda del presente dossier.
Al folio 270 del presente expediente, cursa auto donde este Juzgado actuando como Director del Proceso ordenó la corrección de los folios 10 al 32, 195 al 205 y 220 al 236, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 271 de la causa, auto provisto por este Juzgado mediante la cual ordena el cierre de la presente pieza, constante de 271 folios útiles, asimismo, se ordeno aperturar otra pieza la cual se identificara con el Nº 2 y con su mismo número de origen.
PIEZA Nº 2.
Riela al folio 02 y su vuelto del presente asunto, auto emitido por este Juzgado actuando como Director del Proceso y conforme a los establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Coordinación del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la colaboración en cuanto al préstamo de herramienta tecnológica (video cámara) y del técnico audiovisual, para la grabación de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo Constitucional. Se libro el oficio Nº 0.130/2026, de fecha 23/06/2026.
En fecha 30 de junio de 2026, este Tribunal emite auto actuando como Director del Proceso, acordando oficiar nuevamente a la Coordinación del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la colaboración en cuanto al préstamo de herramienta tecnológica (video cámara) y del técnico audiovisual, para la grabación de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo Constitucional, en virtud que para la fecha pautada dicha audiencia no se pudo llevar a cabo en virtud de los terremotos suscitados, siendo librado el oficio Nº 0.133/2026, de fecha 30/06/2026. Folio 03 y vuelto.
Cursa a los folios del 04 al 06 con vuelto y folios 07 al 28, del presente expediente, cursa Acta de Audiencia Constitucional, escritos consignados por la Fiscalía 11 del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo ambos de esta Circunscripción Judicial; estando presente todas las partes intervinientes en la presente acción, así como de terceros interesados, y una vez escuchados los alegatos por cada una de las partes en la presente acción este Tribunal actuando en sede Constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: con Lugar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, contra la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, en la que se ordenó las siguientes disposiciones. PRIMERO: A restituir el derecho a la vivienda a la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, en su condición de arrendataria. SEGUNDO: Se permita a la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, el acceso a la vivienda objeto de la presente acción de Amparo Constitucional. TERCERO: El mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordenó agregar a los autos en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. QUINTO: Con respecto a lo alegado por el tercero interesado, ciudadano JOSÈ MANUEL INOJOSA KLEM, este Tribunal se pronunciara en el texto integro de la presente acción de amparo Constitucional.
Cursa al folio 29 de la presente causa, escrito suscrito y presentado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual solicitó dos juegos de copias certificadas de la dispositiva de la audiencia constitucional, asimismo, consignó un (01) CD para la reproducción de la respectiva audiencia.
Riela al folio 30 de la causa, auto provisto por este Juzgado, mediante la cual ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional.
CAPITULO III
EL DERECHO

Por ello, comparezco ante este Tribunal, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana PIÑERO AIME E BEATRIZ, en su condición de propietaria de un inmueble (casa) ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consagra el derecho fundamental de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluyendo los colectivos y difusos, exigiendo que el Estado brinde una tutela efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas. Sostiene el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Garantiza derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a no autoincriminarse.

Así como lo establecido en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que garantiza el derecho de propiedad, otorgando a toda persona el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en concordancia con el Criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1317, del 3 de agosto de 2011, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con carácter vinculante, estableciendo un hito fundamental en materia de vivienda. Cabe destacar que la presunta parte agraviada alega que en fecha veinticuatro (24) de febrero DE 2026, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 AM), se presentaron en la casa objeto de la relación contractual arrendaticia, el apoderado judicial de la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V. 15.228.307 domiciliada en carrera 13 entre calles 42 y 43 Nro. 42-24, de la ciudad de Barquisimeto, señalando a unas personas, ut supra descritas quienes procedieron en forma arbitraria, violenta y sin autorización ni consentimiento de su persona (arrendadora),procedieron abrir la casa que habita, ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cambiando las combinaciones de las cerraduras de la reja y puerta de madera e instalando un candado, en el protector y de la puerta principal de la casa, para luego entrar e introducirse y ocupar arbitrariamente en abierta y clara vulneración del contrato de arrendamiento y de sentencia proferidas por autoridades legítimas, como lo son: Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Superior, Tribunal Ordinario y Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Es importante señalar los Postulados Constitucionales, establecidos en su Artículo 115. Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
¿Qué es el derecho de la propiedad?
Es el derecho que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes de acuerdo a la ley. Dicho derecho será protegido por el Estado, por lo que nadie podrá ser privado, ni molestado en sus a bienes sino en virtud de un juicio que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
¿Qué quiere decir el artículo 113 de la Constitución de Venezuela?
Desde el artículo 113, la intervención del Estado pretende evitar toda conducta que afecte «injustificadamente» esa aptitud de competir y, en su caso, adoptar las medidas para restablecer las situaciones lesionadas por tales afectaciones «injustificadas».
En el citado artículo, está establecido el derecho a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que solo podrá despojar al poseedor de este derecho a la propiedad mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo ciertas condiciones que se deben cumplir.
Fuera de este panorama anterior toda persona tiene la plena garantía de que su derecho a la propiedad es inviolable. Tanto así que en la reforma del código penal del 13 de abril de 2005, el Estado Venezolano decidió proteger el derecho a la propiedad, con la sanción más enérgica con la que cuenta el derecho la cual es la sanción penal.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
Los preceptos transcritos reflejan el último estadio al cual ha arribado nuestro ordenamiento jurídico, como reflejo de la dilatada evolución política, social y ante todo cultural, que ha girado en torno a la relación entre la autoridad y la libertad. Dicha reflexión política ha recibido el nombre de movimiento constitucional, y tiene como principio rector el acomodo de la legitimidad y el ejercicio del Poder a unos valores fundamentales bajo la égida del Derecho. De entre estos valores, destaca aquel que pone como fin de la actividad política la libertad del ser humano. De allí nace la especial entidad del derecho a la libertad, que viene a presidir los demás derechos fundamentales, así como la necesidad de garantizarlo jurídicamente.
En especial, lo que conocemos hoy por Derecho Constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen; una, el poder y la autoridad, otra, la libertad individual y la búsqueda de lo que es bueno para la sociedad. La Constitución es, sin duda, el principal y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso, del cual emerge como el eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la Constitución en un reflejo de ese carácter.
La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.
A los efectos de definir el contenido y los efectos del principio de supremacía de la Constitución, debemos señalar desde ya, por lo que más adelante se dirá, que el principio de supremacía constitucional justifica el Poder de Garantía Constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, al cual atienden los artículos 334 y 335 de la Carta Magna. Es decir, tal principio tiene carácter fundamental.

Dicha fundamentalidad, puede ser vista desde varios aspectos: fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las relativas a las competencias de la Sala Constitucional contenidas en los artículos 203 y 366; fundamentalidad lógico-deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que le desarrollan; y, por último, fundamentalidad axiológica, porque en él están contenidos los valores provenientes de la ética pública que el cuerpo político hace suyos y los positiviza en las leyes.

Aunado a ello la parte presuntamente agraviada, solicito en la presente acción de amparo constitucional las medidas cautelares como son: los embargos, secuestros y prohibiciones de enajenar y gravar solo pueden ser decretadas y practicadas por los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, los Tribunales son los únicos que pueden decretar medidas de secuestro sobre inmuebles, fundamentados en las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Ninguna persona puede decretar ni practicar las medidas señaladas, por estar reservada esta materia por mandato constitucional y legal al poder judicial. Asi las cosas este tribunal, dio apertura al cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, indicando que para otorgar una medida de prohibición de enajenar sobre un bien dentro de un procedimiento de amparo autónomo, se tienen que cumplir los requisitos legales de procedencia cautelar. Los presupuestos fundamentales son el fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (peligro de daño grave o irreparable por el retardo). En la cual la parte presuntamente agraviada, no probó los presupuestos exigidos por la norma.
De la Jurisdicción Constitucional

La moderación y racionalización del poder que, como se vio, tiene su expresión jurídica última en la Constitución, ha necesitado del funcionamiento de ciertos organismos que, o bien sirven de freno a la autoridad misma al actuar como sus censores, o garantizan la armonía interorgánica y el respeto a los derechos fundamentales. El surgimiento de la institución parlamentaria tiene que ver con el primer orden de ideas referido. El segundo orden, vale decir, los órganos a través de los cuales es garantizada la separación de poderes, el respeto a los derechos fundamentales y las aspiraciones individuales o colectivas expresadas en la Constitución, es el asunto que nos compete.
Se alude de este modo a la técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en función de la cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de fines axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del Derecho. Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra sobre el contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la Constitución.
En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo Constitucional francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el ejercicio del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual controlan en fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto realiza el contenido axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros, “Derecho y Fuerza” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117).
La jurisdicción constitucional, a través de sus decisiones, fundadas en argumentos y razonamientos, no obstante dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución, persigue concretar, por un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma, modulándolos con criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas situaciones; y por otro, interpretar en abstracto la Constitución para aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad.
Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial. Tal vinculación es universal.
¿Cuál es el objeto de la acción de amparo constitucional?
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”…

IV DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el ordenamiento jurídico positivo venezolano, la acción de Amparo Constitucional está consagrada en el artículo 27 del Contrato Social, como la garantía de protección a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales que no hayan sido jurídicamente autorizados, y que sean provenientes de una acción u omisión de algún particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, mediante un procedimiento breve y sin dilaciones, debiéndose observar los trámites dispuestos en la sentencia Nro. 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, Exp. Nro. 00-0010, partes José Amado Mejía Betancourt y otros, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que resulten aplicables a la jurisdicción ordinaria en sede constitucional.
En virtud de lo expuesto, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y que se encuentra limitado, a aquellos casos en los que se vulneren o transgredan garantías o prerrogativas a los justiciables o cualquier ciudadano dentro del territorio nacional, cuya legitimación sea afectada de manera flagrante, directa e inmediata respecto de dichos derechos subjetivos, los cuales poseen rango constitucional y/o previstos en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o que aun existiendo estas, las mismas no coadyuven a la restitución de la situación jurídica infringida.
En el libelo y durante la audiencia constitucional, la presunta agraviada a través de su abogado asistente, manifestó como derechos que le han sido conculcados por los presuntos agraviantes,
toda vez que por vías de hecho, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales de manera arbitraria y sin fundamentación jurídica alguna, al proceder abrir la casa de la agraviada, sin su consentimiento ni autorización, en clara vulneración del contrato de arrendamiento, sin que haya mediado proceso administrativo o judicial previo que le prive de dichas garantías fundamentales, para lo cual, en su libelo, solicita de este órgano jurisdiccional lo siguiente: “ se proceda de inmediato a restablecer el orden constitucional infringido, y se me devuelva la posesión en la cual de la que he sido despojada y se me sean restituido mis bienes personales y enseres de su vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy” Así las cosas, los hechos sobre los cuales circunscribe la presunta parte agraviada su pretensión de Amparo Constitucional, han sido establecidos ut supra.
V DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 1 de julio de 2026, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, con la presencia de la presunta parte agraviada ciudadana GONZÁLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, asistida de abogado, la presunta parte agraviante, ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ a través de la apoderada judicial, la cual consta a en el expediente in comento, y que es del tenor siguiente:
“ En el día de hoy, miércoles primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), hora prevista para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE contra la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, por la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho al hogar y derecho a la propiedad. Anunciado como fuera el acto a las puertas de este órgano jurisdiccional, se declara constituido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en SEDE CONSTITUCIONAL, con la presencia del Juez, abogado EMIGDIO WELMAN MORENO, la secretaria, abogada ZORAN GARCIA, el alguacil DIXON OSUNA, por lo que se da inicio a la presente audiencia. Se encuentra presente la parte presunta agraviada, ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 8.953.016, asistida por el abogado HERNÁNDEZ SUÁREZ WOLGFANG ALFREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.348. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la parte presunta agraviante, ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, a través de la apoderada judicial, abogada ELING NELMARA LEON LUCERO, inscrita en el Inpreabogado N° 304.900. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos RAMON JOSE GARCIA AZUAJE, MARIANA VALENTINA MENDOZA LEON, RONALD ROLANDO MENDOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.645.679, 31.836.601 y 14.176.061 respectivamente, quienes fueron notificados de la presente acción. Se deja constancia igualmente, de la presencia del abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, titular de la cédula de identidad N° 11.430.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.637, quien ha solicitado sea considerado TERCERO INTERESADO, asistido por la abogada ASSUNTA CARMEN RICCIO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.115. Se deja constancia de la presencia de la representación de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO YARACUY, a través de la abogada MARIA FRANCIA CARTAGENA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.725. Se hace Presente la representación del MINISTERIO PÚBLICO a través del abogado GIL FORTUNATO YAJURE RAMIREZ, en condición de Fiscal 11 con competencia en materia de Protección de los Derechos Humanos del estado Yaracuy. Seguidamente se informa a las partes que la audiencia se declara abierta y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto será grabado de forma audiovisual por el Técnico Audiovisual adscrito al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ciudadano JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.789.692, para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, Modelo N° HDR-XR160, Serial N° HDR-XRI60, perteneciente al referido Circuito; el funcionario juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada.
Acto seguido, se informa a las partes que tendrán el lapso de DIEZ (10) MINUTOS para expresar sus alegatos, acordándosele el derecho de réplica y contrarréplica de TRES (3) MINUTOS a cada una de las partes; concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones.
Se concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte presunta agraviada, HERNÁNDEZ SUÁREZ WOLGFANG ALFREDO, ya identificado, quien expone: “ el motivo de la presente acción es el desaojo arbitrario del inmueble arrendado por la ciudadana Orly González, una relación que comenzó con un contrato a tiempo determinado que se hizo indeterminado, y que se encuentra vigente violándose derechos, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica entre otros, no se le informó a la ciudadana Orly del desalojo violando así sus derechos constitucionales, por tanto, manifiesta que le sean restituidos sus derechos. Solicita que la presente solicitud sea oída sea manifestado el desalojo arbitrario regulado en el articulo 81 así como que se le restituya en el inmueble como se encontraba. Señala respecto de actuaciones que constan en autos que, en el expediente N° 6064 se traro de un amparo llevado por el Municipio Peña de este estado incoado por la propietaria del inmueble en la que se acordó que todo se quedara como estaba, allí consta. Respecto del expediente N° 6361 referido a la Resolución de contrato señala que fue concedido lo que solicitaron, sin embargo, lo del inquilinato debía tramitarse por las vías ordinarias. En el expediente N° 8950 relacionado a una apelación, allí se pronuncian acerca de la adjudicación del inmueble como arrendataria; en el Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia dl Magistrado Tapia, se pronunció acerca de que todo lo actuado estaba apegado a la Ley y que el contrato de arrendamiento debía respetarse. En la resolución administrativa del año 2015 manifiestan que le conceden la vía judicial, por tanto ejecutaron un desalojo, todos los bienes muebles no se saben dónde están, por lo que existe una acción ante la Fiscalía Quinta. Señala que el objeto de las pruebas es demostrar el desalojo, debían respetar el contrato de arrendamiento existente, pasar por una ejecución voluntaria y luego una forzosa, toda la vía judicial fue obviada, por eso es el motivo de la presente solicitud y por lo cual este Tribunal se constituye en sede constitucional.
Tomó la palabra la parte presunta agraviante a través de la abogada ELING NELMARA LEON LUCERO, ya identificada, quien expone: Manifiesta que representa a la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° 15.2258.307 para lo cual pone a la vista original del poder que le fue otorgado y que consta en autos, apostillado y registrado en el país. Igualmente señala, que es de conocimiento que un amparo tiene como función restituir un derecho que en este caso no ha sido violado, refiere que la propiedad privada para invocarlo debe tenerse y la vivienda fue adquirida por la ciudadana AIMEE PIÑERO, pone a la vista el documento original de la liberación de hipoteca a nombre de la mencionada ciudadana otorgada por BANAVIH para el mes de septiembre de 2022. De igual manera, lo que hubo fue una propuesta de contrato de arrendamiento que reposa a los autos, dentro del contrato de arrendamiento hay una serie de clausulas aunque carezca de firma, podemos considerarlo como acuerdo evidencia un dolo oculto, resaltó la clausula segunda, tercera y la trece, para lo cual pone a la vista una declaración de testigos notariada para el año 2015, para lo cual la dueña podía disponer del inmueble. Para seguir corroborando la propiedad de su representada, cuenta ella con el pago del condominio emitiéndosele sus respectivas solvencias. Respecto del expediente 6301 aludido por la accionante no aclara que en dicha sentencia se condena a la ciudadana Orly González a entregar el inmueble a la parte actora libre de bienes y personas; la siguiente decisión no cambió la propiedad de la señora Aimee el aparte tercero de la misma no condenó en costas procesales y por ello la apelación, situación que mantuvo el Juzgado al no condenar las costas y costas del proceso. Hace hincapié en las mentiras y falta de respeto cuando la ciudadana Orly dice que fue forzada al desalojo, ella fue notificada. Manifiesta que hizo una querella penal al instalar cámaras frente a su residencia. Asimismo, refiere actuaciones relativas a estafa agraviada de la cual es parte la ciudadana Orly, e incluso resalta que ella no vive en la urbanización.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al TERCERO INTERESADO, a través de la abogada ASSUNTA CARMEN RICCIO PERDOMO, ya identificada, quien expone: Comparezco a los fines de defender los derechos de mí asistido, abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, y por tanto, demostrar los hechos falsos de la accionante afectando la administración de justicia y honorabilidad del abogado. Señala expresamente los folios y líneas del escrito de la presente acción en las cuales se menciona al abogado. Ciudadano Juez, a sobre la fecha y a los fines de honrar a su cliente que en fecha 24/02/2026 consigna copia de los libros de archivo judicial que ya constan en autos y por tanto, ratifica siendo falso los hechos alegados por la ciudadana Orly; para reforzar ratifica la prueba donde se encontraba el abogado para la fecha alegada en el escrito de amparo, nunca se presentó al estado Yaracuy, acompaña el libro de control y vigilancia del urbanismo del cual no se evidencia el ingreso del abogado como se denuncia y que mancha su honorabilidad. Sin haber intervenido en el expediente referido como 6301 y que fue llevado por el abogado Inojosa corre inserto una inspección judicial en la que se dejo constancia del inmueble desocupado para el año 2018. Salvaguardando los derechos de su asistido y en vista de las afirmaciones falsas de la ciudadana Orly con el propósito de inducir en error a este honorable Tribunal solicita sea declarada INADMISIBLE la presente acción, se está fraguando un fraude; solicita le sea acordada copia certificada de la sentencia que sea pronunciada.
Toma la palabra la representación del MINISTERIO PUBLICO a través del abogado GIL FORTUNATO YAJURE RAMIREZ, ya identificado, quien expone que: en atención al artículo 15 de la ley de Amparo, consigna escrito contentivo de la OPINION FISCAL constante de cinco (05) folios útiles, además señala que visto y analizado las actuaciones de la presente acción solicita sea declarada CON LUGAR.
Se le concede la palabra la representación de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO YARACUY, a través de la abogada MARIA FRANCIA CARTAGENA PRIETO, ya identificada, quien expone: Destaca que la Defensoría del Pueblo promueve los derechos, por tanto, de la revisión de las actas del expediente se evidenció que existió un desalojo arbitrario de hecho ignorando la providencia administrativa que invito a no ejercer ningún desalojo habilitando la vía judicial , señaló la sentencia del Juzgado Superior que declaro con lugar la resolución del contrato de opción de compra venta sin la entrega del inmueble, así como, que en fecha 22/06/2026 la abogada Eling León consignó un acta de recuperación e inventario , manifiestan el ingreso y deja constancia de los bienes sacados de la vivienda como opinión de la Defensoría del Pueblo se actuó sin acudir a la vía judicial competente , se carecía de la orden judicial , no se agotó tal vía por tanto, solicita sea restituido el derecho infringido, igualmente consigna escrito contentivo de quince (15) folios útiles. Solicita se le expida copia simple de la decisión del día de hoy.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano RONALD ROLANDO MENDOZA TORRES, arriba identificado, quien expone: “Que la doctora Eling León nos pide que actuemos como testigos del desalojo, se abrió el inmueble, se redactó un informe respaldado con video, fue notorio el deterioro de la vivienda, actuamos para dar fe que la vivienda no estaba habitada”.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIANA VALENTINA MENDOZA LEON, arriba identificada, quien declara: “Que estuve presente el día 12/02/2026, la ciudadana Eling León es mi mamá y me pidió que le acompañara, solo me quedé afuera con los vecinos”.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano RAMON JOSE GARCIA AZUAJE, arriba identificado, quien expone: “Soy el Presidente del Condominio de la residencias, la abogada Eling me enseñó los documentos de propiedad, se le hizo una inspección al inmueble, ella hizo el desalojo, se hizo un inventario de lo que allí estaba, se observó que estaba desocupado.
Se le concede el derecho de réplica a la parte agraviada, a través del abogado HERNÁNDEZ SUÁREZ WOLGFANG ALFREDO, quien manifiesta que el derecho a la propiedad privada no es que sea necesario ser propietario, debemos ceñirnos al amparo aquí hubo un desalojo arbitrario y deben resarcir el daño, y es restituir a la señora Orly del bien inmueble, no se dilucida la propiedad no, la señora Aimee es la propietaria, hubo un desalojo arbitrario realizado por los ciudadanos. El contrato que carece de firma pero se hizo, recuerden que también existen los contratos verbales. Ratifica la solicitud de restitución del bien inmueble que tiene la ciudadana en calidad de arrendataria.
La parte presunta agraviante ejerce el derecho de contrarréplica a través de la abogada ELING LEON, ya identificada, y expone: Solicita no sea tomado en cuenta el alegato del abogado Wolgfang Hernández pronunciando frases o palabras no dichas por su representada. Resalta el artículo 91 de la ley de controles de arrendamiento específicamente las causales para el desalojo forzoso, la vivienda no estaba habitada por más de 11 años, la casa no goza de censo por la representante del CLAP, ni del gas, para lo cual consigna constancia expedida por la Líder de comunidad en un folio útil, es inexistente la ocupación humana, la casa estaba infectada de ratas hay videos, estaba abandonada. Señala un informe de estado de cuenta donde con relación al pago, se registró el pago de un cheque que luego fue devuelto, un pago para el 09/07/2011 por 1.500 Bs, un pago único del 08/12/2010 por 2000 Bs., estos últimos son los únicos pagos efectivos.
El TERCERO INTERESADO, a través de la abogada ASSUNTA CARMEN RICCIO PERDOMO, ya identificada, ejerce el derecho de contrarréplica, y expone: Ratifica su solicitud de dejar constancia que el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, nunca representó a la demandada, ciudadana AIMEE PIÑERO, como se denuncia, no participó en los hechos aquí señalados. Igualmente, resalta el carácter especialísimo del amparo constitucional, por tanto, como conocedora del derecho aquí lo pertinente era el interdicto por despojo, era la vía expedita y no el amparo, observa que hay un fraude procesal y falsa atestación ante el funcionario. Manifiesta que se reserva las acciones civiles y penales que correspondan. Solicita se le expidan tres copias certificadas de la decisión que se emita.
Este Juzgado ordena agregar a los autos los escritos consignados por las partes. No habiendo más alegatos y agregadas los escritos como fueron en este debate oral, el Juzgado señala cerrada la audiencia siendo las once y cuatro de la mañana (11:04 am) y se fija un lapso de UNA (01) HORA para deliberar sobre el dispositivo del fallo, el cual hará en forma oral dejando expresa constancia que se publicará el fallo íntegramente dentro de los cincos (05) días siguientes a la conclusión de la audiencia.
Acto seguido, se procede a dictar el dispositivo del fallo, dejando expresa constancia que se publicará el fallo íntegramente dentro de los cincos (05) días siguientes a la presente audiencia.
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE contra la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, en consecuencia, se ordena las siguientes disposiciones: PRIMERO: A RESTITUIR el derecho a la vivienda de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 8.953.016, en condición de ARRENDATARIA del inmueble objeto de la presente acción. SEGUNDO: SE PERMITA a la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, el acceso a la vivienda ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el Sector Tacarigua entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada de la jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, manteniendo así las normas de convivencias y buen vivir dentro del urbanismo. TERCERO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. CUARTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. CUARTO: Con respecto a lo alegado por el TERCERO INTERESADO, ciudadano JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, titular de la cédula de identidad N° 11.430.186 e inscrito en el Inpreabogado N° 117.637, este Tribunal se pronunciará en el texto íntegro de la presente acción de amparo. Es todo y conformes firman.”

En la audiencia, la presunta parte agraviante consignó sus alegatos en escrito que cursa al folio 8 de la pieza N°2, con una constancia emitida por la ciudadana ANGELICA MARIA GRANDE MEDEROS, titular de la cedula de identidad N° 11.986.718, en su condición de líder de comunidad de la urbanización Villas de Yara.
Al folio 9 de la segunda pieza de este expediente, cursa escrito de opinión jurídica proveniente de la Defensoría del Pueblo, de fecha 1-07-2026 y que riela a los folios 9 al 23, de la pieza N°2, en el cual indicó textualmente:
“…omissis… En virtud de ello nos encontramos ante una flagrante violación de derechos constitucionales, la conducta ejercida por la apoderada judicial Abg. Eling León, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.488.224, no es un conflicto civil ordinario, es una vía de hecho, hacer justicia por mano propia al existir decisiones provenientes que ordenan la permanencia de la inquilina hasta agotarse el procedimiento judicial correspondiente.
El desalojo forzoso y el despojo de sus enseres configuran una violación directa al derecho a la vivienda consagrado del artículo 82 de la República Bolivariana de Venezuela, una vulneración frontal al debido proceso, a la tutela judicial efectiva artículo 42 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos antes expuestos, la Defensoría del Pueblo debe indicar el derecho a la que los derechos alegados como violentados el debido proceso defensa el derecho a la vivienda, fueron evidentemente trasgredidos, negándosele a la ciudadana GONZALEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° 8.953.016, la oportunidad de exponer y demostrar lo que estimara conducente para el ejercicio de su defensa, por lo que se solicita la restitución de la situación jurídica transgredida…omissis…

De la lectura del libelo de amparo, observa esta representación fiscal, que las acciones ejercidas por la accionada, anteriormente identificada, descrita ampliamente por la accionante, sin que exista una orden judicial que ordene el desalojo de la inquilina, despojándola de sus enseres personales, tomando la justicia por sus propias manos, constituyen a la luz de la legislación Venezolana, acciones violatorias al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante.
En efecto, las acciones de desalojo realizada por la propietaria del inmueble arrendado, sin que medie la actuación de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada, criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos…omissis…
Por los fundamentos indicados, esta representación fiscal considera que con ocasión a la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.953.016, asistido por el abogado en ejercicio WOLGFANG ALBREDO HERNÁNDEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.348, resulta forzoso solicitar sea declarado CON LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este digno tribunal sea declarado. Es justicia, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de junio del 2026…”
Al folio 24, de la pieza N° 2, cursa a escrito de opinión jurídica proveniente de la Fiscalía 81 Nacional de Derecho y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, de fecha 2/6/2026 contentivo de 5 folios, en el cual indicó:
“……omissis….Por los fundamentos indicados, esta representación fiscal, considera que con ocasión a la pretensión de amparo constitucional incoado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.953.016, asistida por el abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 119.348, resulta forzoso solicita sea declarado CON LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, sea declarado. Es justicia, en San Felipe, a los (02) días del mes de Junio del 2026”

Cursa al folio 29 de la segunda pieza de esta causa, diligencia presentando por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, identificada en autos, asistida por el abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 119.348, a los fines de solicitar copias certificadas de la dispositiva del Amparo Constitucional .
Riela al folio 31 de la segunda pieza de esta causa, diligencia y anexo presentando por el ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ, técnico audiovisual a fin de consignar un (01) disco compacto, contentivo de la reproducción de las audiencia celebrada en fechas 1 de julio de 2026.

VI DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA CON LA SOLICITUD DE AMPARO:

De los folios 10 al 74, corre insertas copias fotostáticas de documentos públicos varios, la cual no fueron impugnadas por la presunta parte agraviante en la audiencia constitucional, por lo que se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En la audiencia constitucional, consignó la presunta parte agraviante, una constancia emitida por la ciudadana ANGELICA MARIA GRANDE MEDEROS, titular de la cedula de identidad N° 11.986.718, en su condición de líder de comunidad de la urbanización Villas de Yara, dicha constancia no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio.
VII DE LA ACTUACION DEL TERCERO INTERESADO.
Cabe destacar que el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, identificado en autos, solicitó intervenir como tercer interesado en la presente acción de amparo Constitucional, aunado a ello, se evidencia que formalizó su renuncia al poder especial, que le fuera conferido, según consta documento autenticado, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotada bajo el numero 11, tomo 18, folios 82 al 87, según diligencia inserta al folio 111 de la primera pieza de este expediente, indicando que carecía de facultad legal para aceptar notificaciones o actuar en nombre de la ciudadana AIMEE PIÑERO, de conformidad con el artículo 1.704, ordinal 2 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 165, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma el ciudadano in comento, solicita legitimar para intervenir como un tercero interesado, de conformidad al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual le fue concedido ese derecho, requiriendo la absoluta falta de cualidad pasiva y eximirse de responsabilidad alguna en este proceso, durante la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional , el ciudadano JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, asistido por su abogada , ASSUNTA CARMEN RICCIO PERDOMO, identificada en autos, alegó y probó que su representado no tuvo injerencia alguna que lo involucrara en referencia a la acción de Amparo, así las cosas, para éste crítico, se debe tomar en cuenta que para eximir de responsabilidad a un profesional del derecho, dentro de un procedimiento de amparo constitucional, se debe demostrar la independencia en el ejercicio profesional, la ausencia de complicidad con los actos del cliente y el estricto apego a derecho.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR EL EXTENSO DEL DISPOSITIVO, ESTA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa este Jurisdicente que la presente acción de Amparo fue interpuesta por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, contra la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, ambas ya identificadas, por las presuntas vías de hecho ejecutadas que devienen en las violaciones constitucionales denunciadas en el libelo, y que están referidas al derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos ,49, 26, 47 y 115 de la Carta Fundamental, ello como consecuencia, de que la parte presunta agraviada le fueron vulnerados sus derechos constitucionales de manera arbitraria y sin fundamentación jurídica alguna, al proceder abrir la casa de la agraviada, sin su consentimiento ni autorización, en clara vulneración del contrato de arrendamiento. De las pruebas aportadas por la presunta agraviada, particularmente de los instrumentos del contrato de arrendamiento con opción a compra del inmueble, ubicado en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el inmueble, cedido en arrendamiento y luego se realizó la opción a compra el cual posee una superficie de: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: 12,50 metros con la parcela 10S-35, SUR: 12,50 metros con la calle 12sur, ESTE: 16,00 Metros con la parcela 12s-04 y OESTE: 16,00 metros con la parcela 12s-02, Parroquia San Andrés Municipio Peña, documentales que fueron acompañadas junto al escrito de amparo constitucional a los folios 9 al 74 por lo que toda vulneración o menoscabo a los derechos que le puedan corresponder al quejoso respecto a su derecho de propiedad, atenta directamente contra la protección ofrecida por el ordenamiento jurídico, bien sea de carácter constitucional, legal e incluso, sublegal, siendo que en este último supuesto, toda normativa que vulnere o amenace con vulnerar, restringir y de cualquier forma limitar garantías constitucionales como las protegidas en este proceso, no tendrá efecto alguno.
Así las cosas, es menester advertir que la vulneración de derechos y garantías constitucionales como los denunciado por el quejoso, provenientes como consecuencia de las vías de hecho ocasionadas por la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, en los términos en los cuales incluso no fue desvirtuado de manera técnica por los presuntos agraviantes en su intervención en la audiencia, tiene como único mecanismo de tutela, la acción de Amparo Constitucional, ante la inexistencia de otras instancias que permita la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE.
Derivación de lo anterior, ha sido criterio pacífico, reiterado e inveterado de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo Constitucional ha de ser propuesta en virtud de la inexistencia de otro medio procesal breve, sumario, eficaz y capaz de lograr la satisfacción de protección constitucional de los derechos subjetivos o prerrogativas que coadyuven al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que, si bien es cierto, existiendo mecanismos ordinarios sobre los cuales recurrir para obtener la reparación del daño infligido, los mismos no resultan eficaces, deviniendo en inidóneos, en razón de lo tardío para su resolución y onerosidad, en detrimento de los derechos, intereses y garantías constitucionales del justiciable, sobre la base del principio Pro Actione desarrollado en la sentencia Nro. 3283 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nro. 03-2921, en ponencia del magistrado Antonio García García, en virtud de la cual se estableció:
Omissis…
Según lo expuesto, esta Sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se define, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados mediante actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, u originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el artículo 5 de la referida Ley, señala que: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En este sentido, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo jurídico que permite el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando los derechos fundamentales son violados o amenazados por actos u omisiones y vías de hecho ejecutadas por particulares, como bien se trata en el asunto bajo examen….


En el orden de las ideas anteriores, en cuanto a las vías de hecho y el Derecho de Propiedad, este Tribunal Superior Constitucional subraya que el derecho de propiedad no se reduce a la mera abstracción jurídica de un título registral, sino que abarca las facultades inherentes de uso, goce, disfrute y disposición. En el ámbito de la propiedad horizontal o urbanizaciones privadas, el uso de las áreas comunes (vías de acceso y estacionamientos comunes o asignados) es accesorio e indisoluble al derecho de propiedad del inmueble principal. Cuando un grupo de ciudadanos, autodenominado junta de condominio, carente de legitimidad formal, restringe el acceso de un propietario o le prohíbe estacionar su vehículo mediante mecanismos de coacción o fuerza (como bloqueos, porterías o sanciones verbales o escritas), sin que se haya respetado el derecho a la defensa y el debido proceso del justiciable, garantías estas inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimientos, incurre en lo que la doctrina constitucional denomina vías de hecho. Las vías de hecho constituyen la negación absoluta del Estado de Derecho, transformándose en una ejecución unilateral y arbitraria ("justicia por mano propia") que vulnera de forma directa el hilo constitucional.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte del tercer interesado de la existencia de vías ordinarias, como por ejemplo el interdicto, la Sala Constitucional ha determinado reiteradamente que, si bien el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo exige el agotamiento de recursos ordinarios, este principio cede cuando dichos recursos no garantizan un restablecimiento inmediato o eficaz ante una agresión flagrante. En la emblemática sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), ratificada por copiosa jurisprudencia posterior, la Sala Constitucional aclaró: ...la acción de amparo es admisible si el agraviado alega injuria constitucional... No basta la existencia formal de un medio ordinario de defensa; se requiere que este posea la idoneidad y urgencia requeridas para salvaguardar el derecho conculcado de forma inmediata… Por lo que un interdicto de perturbación (juicio especial civil) se tramita bajo estrictas etapas procesales y lapsos de pruebas que, aunque expeditos para el ámbito civil, resultan tardíos para un ciudadano al que se le impide usar diariamente el espacio de su vivienda o urbanización, perpetuando una lesión continua en el tiempo.

Como colorario de lo anterior, resulta oportuno citar a continuación el criterio de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en fecha 17 de agosto de 2015 N° de Sentencia 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las actuaciones por desalojos arbitrarios de viviendas en la que se pretenden hacer justicia por propia mano:
“De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios de desalojos arbitrarios”
Es por ello que todas aquellas actuaciones desplegadas por la presunta agraviante, respecto a la vulneración del derecho a la propiedad de la agraviada, constituyen claramente la materialización por vías de hecho, de la violación a derechos y garantías constitucionales relacionadas, el derecho a la propiedad y de manera categórica, la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que estas actuaciones no cuentan con el pronunciamiento administrativo o jurisdiccional que restrinja o limite tales garantías fundamentales, por lo que resulta procedente en derecho, acordar la restitución de los derechos conculcados por los presuntos agraviantes. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho suficientemente vertidos, este Juzgado actuando en sede constitucional, ordena de manera inmediata a la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, a través de la apoderada judicial, abogada ELING NELMARA LEON LUCERO, inscrita en el Inpreabogado N° 304.900. y a cualquier tercero abstenerse de realizar cualquier acto material que impida, perturbe o limite el legítimo derecho a la propiedad de una vivienda ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo apercibimiento de incurrir en desacato judicial (Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo), restituyendo los derechos constitucionales relativos a la propiedad, de manera que se ordena, la suspensión inmediata de cualquier acto que limite, restrinja, impida o perturbe bajo cualquier circunstancia, el acceso a dicha vivienda ut supra descrita, siempre que ello no vulnere o amenace con vulnerar derechos o bienes a terceros, por lo que en consecuencia, los presuntos agraviantes deberán girar todas las instrucciones que fueren necesarias al presidente y demás miembros de la junta de condominio de dicho urbanismo, a los fines de garantizar el cabal ejercicio de los derechos invocados y protegidos en la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE contra la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, en consecuencia, se ordena las siguientes disposiciones: PRIMERO: A RESTITUIR el derecho a la vivienda de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 8.953.016, en condición de ARRENDATARIA del inmueble objeto de la presente acción. SEGUNDO: SE PERMITA a la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, el acceso a la vivienda ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el Sector Tacarigua entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada de la jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, manteniendo así las normas de convivencias y buen vivir dentro del urbanismo. TERCERO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. CUARTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. QUINTO: Con respecto a lo alegado por el TERCERO INTERESADO, ciudadano JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, titular de la cédula de identidad N° 11.430.186 e inscrito en el Inpreabogado N° 117.637. Este Tribunal exime de toda responsabilidad al abogado in comento, motivado a las pruebas y elementos de convicción en la presente acción de amparo Constitucional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los 09 días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. EMIGDIO WELMAN MORENO
La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p. m).
La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA