REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8152
PARTE DEMANDANTES: FREDDY ANTONIO LUCENA, RODOLFO ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, OMAR XAVIER LUCENA MELENDEZ, JHOAN MANUEL LUCENA MELENDEZ y JOHNDER JOSE LUCENA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.184.196, V- 11.277.977, V- 16.483.378, V- 17.149.630 y V- 16.483.377 domiciliados en la Población de Aroa jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy,
ABOGADO ASISTENTE: RENÉ RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.727.395, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 175.226.
PARTE DEMANDADA: WUILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.209.495, con domicilio en el Barrio Cristóbal Colón; Calle S/N, entre calle Santa María y Calle las Barcas jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribución, en fecha 13 de mayo de 2024, (folio 01 al 51), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ANTONIO LUCENA, RODOLFO ENRIQUE LUCENA MELENDE, OMAR XAVIER LUCENA MELENDEZ, JHOAN MANUEL LUCENA MELENDEZ y JOHNDER JOSE LUCENA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.184.196, V- 11.277.977, V- 16.483.378, V- 17.149.630 y V- 16.483.377, respectivamente, debidamente asistido por el abogado René Rafael Silva Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.727.395, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 175.226; quien entre otras cosas expuso:
“… omissis…
TITULO I
DE LOS HECHOS
El caso es que, nuestra madre la de cujus Carmen Elena Meléndez, venezolana, de 64 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.508.380, falleció el 18 de septiembre del 2017, según copia Certificada del acta de defunción nº 1.294-06, folio nº 044, emitido por la unidad hospitalaria de Registradora Civil, del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de Municipio San Felipe-Estado Yaracuy, el cual anexo marcado la letra "A", ahora bien nuestra difunta madre era propietaria de un inmueble según documento de compra venta y autorización otorgado, por el Síndico Procurador de la alcaldía del Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy, el cual anexo marcado la letra "B", (en efecto videndi), constituido por una casa sobre terreno municipal de 197,18m2, ubicado en el sector Cristóbal Colon calle s/n, entre calle Santa María y calle las Barcas jurisdicción del Municipio Bolívar, con un área de construcción 61,31m2, Cuya linderos son los siguientes: NORTE: que es o fue de la Sra. Yaneth Oliverio. SUR: Calle Santa María. ESTE: que es o fue de Sra. María Sulbaran. OESTE: Calle Sin Nombre, según Certificación de Inmuebles emitido por la oficina municipal de catastro del Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy, Bajo el Numero C- 020-23, el cual anexo marcado la letra "C", (en efecto videndi), por consiguiente procedimos a formalizar la declaración sucesoral, de la sucesión Carmen Elena Meléndez, rif-j-50258128-6, emitido por el jefe del sector de tributos internos San Felipe, Adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, el cual anexo marcado la letra "D", (en efecto videndi), donde se establece que nosotros 5, anteriormente nombrados y nuestro hermano de nombre WUILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero: V-14.209.495, domiciliado en el Barrio Cristóbal Colon; Calle S/N, entre Calle Santa María y Calle las Barcas, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, quien es el que está al cuido de la casa, anteriormente nombrada, somos propietarios del 16,66% cada uno, del 100% total del inmueble, que allí se describe casa familiar, construida sobre un lote de terreno, de la municipalidad, constante de 02 habitaciones, 02 puertas de metal, 01 sala de baño, una cocina, 01 sala comedor, 01 poche, es de resaltar que, en varias oportunidades le hemos comunicado, a nuestro hermano la intención de vender la casa y partir lo que nos corresponde a cada uno de nosotros, o si este último se quería quedar con el inmueble acordáramos un convenimiento entre los herederos, es por lo antes mencionado que nosotros los herederos accionantes en este acto, y visto la negativa del 6to heredero WUILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ, anteriormente identificado, en no querer partir la herencia, lo hicimos comparecer, en un primer momento para llegar a una solución al conflicto, ante la coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, coordinación Regional Yaracuy, expediente n° Yar-Graba-2022-022, el cual anexo marcado la letra "E", (en efecto videndi). donde asistió al acto, mas no se llegó a ningún acuerdo, nuestro hermano WUILMEN LUCENA admite que tiene que partir, más supuestamente no tiene el dinero para ese momento, en procura de resolver este conflicto con nuestro hermano y heredero, solicitamos una conciliación ante la Sindicatura Municipal, del Municipio Bolívar Del Estado Yaracuy, dando repuesta según oficio; SM-004-2024 el cual anexo marcado la letra "F", (en efecto videndi), donde se indica que WUILMEN LUCENA, fue citado en 2 oportunidades pero se negó a asistir al acto de conciliación, así como también recurrimos, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según expediente: 4.923-23, para diligenciar una Audiencia Conciliatoria, el cual anexo marcado la letra "G", (en efecto videndi), donde nuestro hermano y heredero, fue notificado por el funcionario alguacil en la dirección de nuestro inmueble, mas no asistió al acto de conciliación, por lo que no hubo acuerdo, es por lo antes expuesto, que solicitamos LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DEL INMUEBLE, anteriormente especificada, por haber sido infructuosa cualquier medio de resolver el conflicto antes descrito y presentado en este acto.
CAPITULO II
DE LOS BIENES
Ciudadano Juez, nuestra madre la de cujus dejo un inmueble según documento de compra venta y autorización otorgado, por el Síndico Procurador de la alcaldía del Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy, el cual fue anexado con la letra "B", constituido por una casa sobre terreno municipal de 197,18m2, ubicado en el sector Cristóbal Colon la calle s/n, entre calle Santa María y calle las Barcas jurisdicción del Municipio Bolívar, para un área de construcción 61,31m2, Cuya linderos son los siguientes: NORTE: que es fue de la Sra. Yaneth Oliverio, SUR: Calle Santa María. ESTÉ: que es o fue de Sra. María Sulbaran. OESTE: Calle Sin Nombre, según Certificación de Inmuebles emitido por la oficina municipal de catastro del Municipio Bolívar. Aroa del Estado Yaracuy, Bajo el Numero C-020-23, el cual fue anexado con la letra "C".
CAPITULO III DEL DERECHO
Fundamento la presente acción, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 768 del código civil de Venezuela y el artículo 777 y siguientes del código de procedimiento civil.
CAPITULO IV
PETITUM
En vista del derecho que nos corresponde, como herederos y la negativa de nuestro hermano a liquidar en forma amistosa esta comunidad de bienes hereditarios existente entre nosotros, en por lo que nos vemos obligado a ocurrir ante su digna autoridad, para demandar como efecto demandamos al ciudadano WUILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ, ya identificado, para que convengan o en su defecto sea condenado por este tribunal en la Partición y Liquidación de comunidad hereditaria, antes descritos obtenidos por nuestra madre y proceda a la liquidación de la misma y a la adjudicación patrimonial del 16,66% cada Uno, del 100% total del inmueble que legalmente nos corresponde, del bien común arriba señalado, así mismo sea condenado en pagar las costa del presente proceso hasta su terminación…” omissis…”
En fecha 16 de mayo de 2024 (folios 52 al 55) se dictó auto y se admite la presente demanda. Se libró, ofició, boleta de citación y despacho.
En fecha 21 de mayo de 2024 (folio 56) se recibió de los ciudadanos Rodolfo Enrique Lucena Meléndez y Omar Xavier Lucena Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 11.277.977 y V-16483.378, debidamente asistido de abogado, diligencia donde solicita devolución de documentos originales que fueron presentados con la demanda y dejar en su lugar copia certificada ad efectum videndi.
En fecha 22 de mayo de 2024 (folios 58) Se recibió de los ciudadanos Rodolfo Enrique Lucena Meléndez y Omar Xavier Lucena Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 11.277.977 y V-16.483.378, debidamente asistido de abogado, diligencia donde solicita se autorice al alguacil de este Tribunal para trasladar comisión librada en fecha 16/05/2024 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial, siendo acordado lo solicitado en fecha 24/05/2024.
En fecha 06 de junio de 2024 (folios 60, 61) el alguacil titular consigna oficio N° 128/2024 debidamente entregado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de julio de 2024 (folio 43 al 69) se agrega a los autos comisión N° 997-24 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha 12 de julio de 2024 (folio 70) se deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes hereditarios, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Define la doctrina venezolana que la demanda de Partición materializa el ejercicio dirigido a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del justiprecio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".
Entendiéndose de esta manera, la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos y que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En este sentido el artículo 768 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
El legislador tomó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas fundada en un interés social; pues si es favorable a la existencia de las sociedades sometidas a las normas que él mismo ha establecido o que los interesados pueden establecer con algunas limitaciones, es por ello que la disposición antes transcrita afinca esa posición.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el autor venezolano e insigne profesor universitario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da. Edición Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes Caracas Venezuela 2008, Págs. 486 y 487, haciendo referencia a la Partición comenta lo siguiente: “…, pues el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa la segunda fase etapa de juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
De todos modos, haya o no oposición, el procedimiento especial como tal habrá de cumplirse, esto es, el Trámite de la partición propiamente dicho que se inicia con el nombramiento del partidor, (…). La particularidad que distingue este procedimiento del juicio ordinario estriba, entonces, en que una vez vencido el lapso de la contestación de la demanda y “según se contradiga o no (…), el curso del proceso continuará en la forma corriente, o se comenzarán a practicar las diligencias que le son peculiares”…”.
A este respecto, los artículos 1067 y 1069 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 1067. “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes”.
Artículo 1069. “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes”.
Articulo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes hereditarios, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Por lo que se puede inferir que la partición pretendida por los actores constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes hereditarios que a cada uno corresponda en las mismas.
En el presente caso, los actores ciudadanos FREDDY ANTONIO LUCENA, RODOLFO ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, OMAR XAVIER LUCENA MELENDEZ, JHOAN MANUEL LUCENA MELENDEZ y JOHNDER JOSE LUCENA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.184.196, V- 11.277.977, V- 16.483.378, V- 17.149.630 y V- 16.483.377, respectivamente, ha expresado la negativa del ciudadano WUILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.209.495, a liquidar en forma amistosa esta comunidad de bienes hereditarios existente entre nosotros, relacionado a un inmueble según documento de compra venta y autorización otorgado, por el Síndico Procurador de la alcaldía del Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy, constituido por una casa sobre terreno municipal de 197,18m2, ubicado en el sector Cristóbal Colon la calle s/n, entre calle Santa María y calle las Barcas jurisdicción del Municipio Bolívar, para un área de construcción 61,31m2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es fue de la Sra. Yaneth Oliverio, SUR: Calle Santa María. ESTÉ: que es o fue de Sra. María Sulbaran. OESTE: Calle Sin Nombre, según Certificación de Inmuebles emitido por la oficina municipal de catastro del Municipio Bolívar - Aroa del Estado Yaracuy, Bajo el Numero C-020-23
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 eiusdem, preceptúa:
Artículo 778. “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
La norma en cuestión, indica que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor;
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 331, expediente número 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/10/2000 (Caso: Víctor José Taborda Masroua y Otros contra Isabel Enriqueta Masroua y Otra), la cual dispuso que:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...”.
En jurisprudencia más reciente, la referida Sala, en sentencia número RC00023, expediente número 06-685, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 06/02/2007 (Caso: Pablo Policarpio Flores Valera contra Ivón Chinea González) sigue manteniendo el criterio, al establecer que:
“…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor”.
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal evidencia la existencia de una comunidad hereditaria de bienes, conforme se desprende de la Certificación de Acta de Defunción número 1294 de fecha 24/04/2024, expedida por la Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de la de cujus CARMEN ELENA MELENDEZ, el cual consta al folio cuatro (4) del expediente; los cuales acompañan las siguientes documentales: los documentos de compra venta y autorización otorgado, por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy, el cual anexo marcado la letra "B", Certificación de Inmuebles emitido por la oficina municipal de Catastro del Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy, bajo el Numero C- 020-23, el cual anexo marcado la letra "C", declaración sucesoral, de la sucesión Carmen Elena Meléndez, Rif-j-50258128-6, emitido por el Jefe del Sector de Tributos Internos San Felipe, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, el cual anexo marcado la letra "D", de los cuales se deduce que los ciudadanos FREDDY ANTONIO LUCENA, RODOLFO ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, OMAR XAVIER LUCENA MELENDEZ, JHOAN MANUEL LUCENA MELENDEZ, JOHNDER JOSE LUCENA MELENDEZ, WUILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.184.196, V-11.277.977, V- 16.483.378, V- 17.149.630, V- 16.483.377 y V- 14.209.495 respectivamente, son herederos entre sí, quedando plenamente demostrado los Títulos de los cuales se deriva la comunidad legal establecida, de conformidad con el artículo 993 del Código Civil.
De conformidad con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, y dado que el accionado no contestó la demanda, y por ende no formuló oposición a la partición dentro del lapso del emplazamiento, en virtud de ello el Tribunal declara procedente la partición y en consecuencia se procederá a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
En consideración a las observaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA PARTICIÓN, en virtud de lo cual, y actuando en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO LUCENA, RODOLFO ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, OMAR XAVIER LUCENA MELENDEZ, JHOAN MANUEL LUCENA MELENDEZ y JOHNDER JOSE LUCENA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.184.196, V- 11.277.977, V- 16.483.378, V- 17.149.630 y V- 16.483.377, respectivamente, debidamente asistido por el abogado RENÉ RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.727.395, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 175.226 contra el ciudadano WUILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.209.495. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, quedan emplazadas las partes una vez quede firme la presente decisión, y se fijará por auto separado el acto para que tenga lugar la designación del partidor en la presente causa. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión sale dentro de la oportunidad legal. CUARTO: Se ordena la devolución de los documentos originales que rielan en el expediente y dejar en su lugar copias certificadas ad efectum videndi, una vez que firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024 ). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8152
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