REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 8148
PARTE DEMANDANTE: ISMAR ELIZABETH RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.966.600, con domicilio procesal en el Pozo Nuevo casa s/n, chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.822.
PARTE DEMANDADA: YARFRED EGILMAR RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.974.791, domiciliada en la avenida 10, entre calles 6 y7 casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente juicio de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.966.600, con domicilio procesal en el Pozo Nuevo casa s/n, chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente representada por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.822, contra la ciudadana YARFRED EGILMAR RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.974.791, domiciliada en la avenida 10, entre calles 6 y7 casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
II
En fecha 12 de marzo de 2026 (folios 11 al 14 de la pieza Nº. 2) se recibió de la ciudadana YARFREED AGILMAR RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.974.791, asistida por la abogada INGRID CECILIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.863, parte demandada en la presente causa, escrito donde interpone cuestiones previas y expone:
UNICO DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO
Omissis…“…
Siendo esta la oportunidad legal, promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal, en razón de la cuantía y del territorio, y así solicito sea declarado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia en el libelo de demanda que la cuantía de la presente causa que guarda relación con el valor del negocio jurídico cuya nulidad se demanda, y que es objeto de la pretensión incoada, no alcanza a la cuantía establecida en el artículo 1° de la resolución 2023-0001 de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/05/2023, para atribuirle la competencia a este Tribunal, según la cual:
Artículo 1.- se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgadores de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgadores de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
A estos fines:
PRIMERO: IMPUGNACION DE LA CUANTIA ESTABLECIDA POR LA ACTORA EN SU DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo por exagerada, y contraria al derecho, la cuantía establecida por la actora en el presente asunto, por ser además violatoria del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que estable que el valor de la causa se determina en base a la demanda:
“articulo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Se evidencia al libelo, que la demanda incoada tiene como pretensión la NULIDAD DE LA VENTA que tuvo lugar según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, registrado bajo el numero 2.015.186, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el numero 460.20.2.1.1616, en fecha 25 de octubre de 2019, documento del cual se evidencia que el precio de la compraventa cuya nulidad se solicita, es la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS.6.000.000,00), que es además el precio, que según aduce la demandante, no le fue pagado, lo que en su decir, vicia de nulidad el negocio jurídico que pretende la actora, que sea anulado; en consecuencia, la estimación del valor. A los fines de la cuantía, para establecer la competencia de los tribunales de la Republica está supeditada al valor del negocio jurídico cuya nulidad se demanda, que corresponde hoy, a la cantidad de seis bolívares digitales (bs.6, 00), luego de la reconversión monetaria que opero el primero (1ero) de octubre de 2021.
SEGUNDO: DE LA CUANTIA DE LA PRESENTE CAUSA. A los fines de establecer la cuantía a la que se refiere el literal a) del artículo 1° de la Resolución de la Sala Plena 2023-0001 del 24/05/2023, procede antes, i) reconvertir el precio al que se refiere el documento protocolizado de compra y venta, que es la cantidad de Seis Millones de bolívares, al valor actual que sería la cantidad de seis bolívares digitales (Bs6), por la reconversión monetaria que opero el 01/10/2021, que equivale a 0.0117 euros a la tasa de cambio oficial vigente de hoy de 510.49Bs./euros, o en el mejor de los casos, ii) determinar el valor de cambio del precio al que se refiere el documento protocolizado de compra venta, que es la cantidad de Seis Millones de Bolívares a Euros, que es la moneda de mayor valor a la que se refiere la citada resolución, al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de la emisión del cheque identificado en el contrato de compra venta, que era de Veinte Mil Novecientos Sesenta y Seis con 74/100 Bolívares por Euro(20.966,74 euros) (ver anexo A), que equivale a la cantidad de 286, 1674 euros, base de valor para establecer la cuantía a los fines de la competencia de los Tribunales de la Republica, conforme a la Resolución 2023-0001 antes citada, que a la tasa oficial de conversión del día de hoy, de 510,49 Bolívares por euro, equivalen a ciento cuarenta y seis mil ochenta y cinco bolívares con 59/100cts,(BS.146.085,59), que la tasa de hoy 510,49 Bolívares por euro, corresponde a los mismos 286,1674 euros, por lo que, en razón de la cuantía, y conforme a la resolución que aplica, corresponde conocer de la presente causa a los Juzgados de Municipio, y concretamente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 42 del Código de Promoción Civil, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
De la misma manera procedería declarar la incompetencia del Tribunal tanto por la cuantía como por el territorio, si se tomara en consideración el falso alegato de la demandante, sobre el supuesto y negado negocio jurídico de un préstamo a interés, que en todo caso, según sus dichos ascendió a la suma de Un Mil Dólares estadounidenses, que equivalen a Cuatrocientos Cuarenta Mil Novecientos Sesenta y Cinco con 70/100cts.
(BS.440.965,70) a razón de 440,9657 Bolívares por cada dólar estadounidenses, que es la tasa de cambio oficial a la fecha de hoy, que a los fines de determinar la competencia de los Tribunales de la Republica conforme a la Resolución 2023-0001 ya citada, equivale a la cantidad de 863,81 euros a la tasa de cambio oficial del día de hoy, de 510,49 Bolívares por Euro.
Conforme a lo expuesto, en cualquiera de los escenarios planteados, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a los Tribunales de Municipio en razón de la cuantía, y en razón del territorio al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y a si solicito sea declarado por el Tribunal.
Dando cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco mi domicilio procesal en la siguiente dirección: calle 6 entre avenida 9 y 10, Chivacoa, Estado Yaracuy, número telefónico: 04143503264, correo electrónico: ingridperez65@hotmail.com...Omissis”
En fecha 13 de marzo de 2026 (folio 15 de la pieza N°2) este Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada opuso formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa en que la cuantía estimada por la parte actora es "exagerada", solicitando en consecuencia la declaración con lugar de la misma.
Al examinar la naturaleza del alegato, este juzgador observa que la parte demandada pretende cuestionar la estimación pecuniaria de la demanda bajo el ropaje de una incompetencia por el valor. Sin embargo, el ordenamiento jurídico venezolano distingue claramente entre la falta de competencia del tribunal (materia de cuestiones previas) y el rechazo a la estimación del valor de la cosa demandada.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado considere insuficiente o exagerada la estimación de la cuantía, debe formular dicha contradicción al contestar la demanda, para que el Juez decida sobre ello en un capítulo previo a la sentencia definitiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la impugnación de la cuantía prevista en el artículo 38 del citado código constituye una defensa de fondo que persigue un fin distinto a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346, sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 12/12/2022, expediente: 21-0610 .
“…Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado que se debe resolver como punto previo al mérito del asunto, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos…”
Por tanto, tramitar una controversia sobre la exageración de la cuantía a través del procedimiento incidental de cuestiones previas supondría una subversión de las formas procesales y una violación al debido proceso
Al no haberse alegado una verdadera incompetencia del Tribunal por el valor, sino simplemente una disconformidad con la cifra estimada por el actor, la vía de la cuestión previa resulta improcedente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada proceder a la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique. CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de la once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Luis Rafael Castro García
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