REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8256.
DEMANDANTE: ELSY MARIA GARCIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 5.517.929, representante de la Sucesión de García Honorio Antonio, según declaración definitiva sobre impuesto sobre sucesiones N° 2400045674 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Donaciones y la sucesión Colmenarez de García María Victalia, declaración definitiva sobre impuestos sobre sucesiones N° 19000058959 y certificado de Solvencia de Sucesiones Donaciones emitida por el SENIAT
APODERADOS JUDICIALES: Zoraida Rojas Ramírez y Emilio José Zamar Gutiérrez venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.456.308 y V-4.972.037 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 121.623 y 56.021 respectivamente con domicilio Procesal en la Calle 12 entre Avenida 6 y 7, Centro Comercial Carafa, Local 18.
DEMANDADOS: NORELIS DEL VALLE GARCIA COLMENAREZ, GREGORIO ANTONIO GARCIA COLMENAREZ y GABRIEL ENRIQUE GARCIA GALLARDO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V 10.861.722, V-7.592.512 y V-16.824.62, los dos primeros con domicilios en Sector Cruce de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, el ultimo con domicilio en la Urbanización 24 de Julio, Calle 9, Casa Nº 8, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE)
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado distribuidor en fecha 18/02/2026, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana ELSY MARIA GARCIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 5.517.929 debidamente asistida por la abogada Zoraida Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.456.308, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 121.623, contra la ciudadana NORELIS DEL VALLE GARCIA COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V 10.861.722.
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa compareció las abogadas YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.861.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.066, e YRELA CHAM RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.519.976, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.237, apoderadas judiciales de los ciudadanos NORELIS DEL VALLE GARCIA COLMENAREZ, de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.722, y GREGORIO AΝΤΟΝΙΟ GARCIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.512, parte demandada en la presente causa, alega la parte demandada en su escrito de oposición:
…”.1) Hacemos observación para el conocimiento del Tribunal que la prueba presentada por la parte demandante en su escrito de promoción en el aparte PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL numeral 2, que riela a los folios 59, 60, 61 y 62, el cual consiste en documento de propiedad del inmueble que fue adquirido por la de cujus MARIA VICTALIA COLMENAREZ DE GARCIA, relacionado con unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno municipal, que mide aproximadamente seis metros de ancho, por veintisiete metros con cincuenta centímetros de fondo, para un área total de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165M2), autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, el cual quedó registrado con el N° 66, Tomo 04, de los libros de autenticaciones de esa notaria y el cual está ubicado en el sector cruce de Yumare, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y cuyos linderos son: por el NORTE: carretera nacional Marín Aroa SUR: Bienhechurías del señor Bartolo Oviedo Jayaro ESTE: Carnicería Yumare OESTE: Bienhechurías de la señora Juana Jayaro. En el cual la parte actora expresa, que su consignación lo hace en "copias certificadas", pero consta en las actas del expediente copias fotostáticas simples y no certificadas.
2) Nos oponemos formalmente por IMPERTINENCIA e IMPROCEDENCIA a las pruebas contenidas en el aparte PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL numerales 3 y 5 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que consiste en copias certificadas presentadas a efectum videndi marcado con letra B, constante de 6 folios útiles, expedida por el Registro Público del Municipio Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, registradas bajo el N° 42, folios 92 al 94 del segundo trimestre del año 1992, propiedad del De cujus Honorio García que está inserto a los folios 63 al 67 de este expediente, y las copias simples del carnet de productor agropecuario que cursa al folio 73 del expediente, del causante Honorio García y el hierro de ganado, por cuanto dichas pruebas no forman parte de este debate judicial, al punto que la parte demandante había incluido en su primer escrito de demanda dicho bien y posteriormente reforma la demanda como se puede verificar a los folios 39 y 40, donde excluye el mencionado bien. Lo que hace presumir que la parte accionante pretende confundir al juzgador con traer una prueba ajena al thema decidendi, buscando violentar la economía procesal al obligar a la contraparte a rebatir lo irrelevante, buscando demostrar hechos que no forman parte de la litis, generando un desequilibrio y un ambiente de confusión en la causa en discusión.
3) Nos oponemos formalmente por IMPERTINENCIA a la prueba contenida en el aparte PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL numeral 4 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que consiste en copia certificada del documento de propiedad del inmueble marcado con letra C, que riela a los folios 68, 69,70,71 y 72, registrado bajo el N° 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1976, por ante el Registro Inmobiliario Del Municipio San Felipe conformado por terreno y casa-quinta, adquirida por el causante Honorio Antonio García. Aunque dicha prueba guarda relación con los bienes que forman la Sucesión del De Cujus HONORIO ANTONIO GARCIA, no forma parte del litigio en cuestión, por cuanto nuestros poderdantes admitieron en la contestación de la demanda que dicho inmueble forma parte del caudal hereditario, por lo tanto esta prueba no pertenece al proceso litigioso, no es conducente; causa suspicacia lo que pretende la parte demandante a través de la promoción y proposición de esta prueba, ya que no es necesario lograr la convicción judicial sobre un bien que no es controvertido.
4) Nos oponemos formalmente por ilegalidad o inadmisibilidad a la prueba contenida en el aparte SEGUNDO: PRUEBA DE TESTIGOS, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ya que no cumple con los extremos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento civil al no señalar el domicilio de cada uno, limitándose a decir: "de este domicilio"; asimismo uno de los testigos es descendiente de la demandante, los unen lazos consanguíneos, por lo que no cumple con el contenido de los artículos 479 y 480 eiusdem. Para coadyuvar con lo expuesto, pretende la contraparte demostrar con esos testigos propiedad de bienes inmuebles, muebles, semovientes, lo cual solo puede ser probado con los documentos respectivos de propiedad y no con los dichos o testimoniales de unos testigos.
5) Nos oponemos formalmente por INCONDUCENCIA a la prueba contenida en el aparte "CUARTO": INSPECCION JUDICIAL, promovidos por la parte actora, porque no es el medio idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble y de semovientes, ya que la prueba que debe prevalecer es la prueba documental del documento de propiedad y herrado de ganado si fuera el caso.
Por las razones expuestas, solicitamos a este Tribunal que este escrito sea admitido, agregado a los autos y debidamente tramitado, para que, al dictar el auto de admisión declare con lugar las oposiciones aquí formuladas y, en consecuencia, se declaren INADMISIBLES las pruebas impugnadas por las razones expuestas en cada una de ellas. Es justicia que espero en la ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación..”
II
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito a la Oposición a las pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil, existen suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículos 1373, 1374, 1387, 1390 y 1398; en el Código de Comercio los artículos 41, 126, 519; y otros que están consagrados en otras leyes. Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo, puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando tanto en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma ut supra mencionada, que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista a los autos, puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizado por las partes en el presente juicio, se interpuso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
A tal efecto, este Tribunal en relación a la oposición formulada, referente a las pruebas promovidas por la parte demandada que consta a los folios 111 y 112 sus vueltos del expediente.
Este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
“…Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in liminelitis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., A.A.S.A. y el ciudadano F.C., se estableció:
(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...
(Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales, que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido en la dispositiva de la presente decisión se declarará SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante en la presente causa por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, efectuada por las abogadas YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.861.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.066, e YRELA CHAM RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.519.976, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.237, apoderadas judiciales de los ciudadanos NORELIS DEL VALLE GARCIA COLMENAREZ, de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.722, y GREGORIO AΝΤΟΝΙΟ GARCIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.512, parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg
Exp. 8256
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