REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 8095 C.M

DEMANDANTE: NELSON JOSE MONTES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.449.193, domiciliado en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, teléfono: 0424-5858680, correo electrónico nelsonmontes651@gmail.com
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TANIA MARIA JAUREGUI ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.299, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.884
DEMANDADO: SIHAM RAJAB viuda de NABELSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.286.932, y ANUAR NABELSI RAJAB venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.081 en su condición de avalista ambos con domicilio en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria (MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR)
MATERIA: MERCANTIL.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE MONTES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.449.193, domiciliado en Yaritagua municipio Peña del Estado Yaracuy, teléfono: 0424-5858680, correo electrónico nelsonmontes651@gmail.com debidamente asistido por el abogado Nelson Witremundo Morillo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.966.639 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24197, correo electrónico: witremundo66@hotmail.com, teléfono: 0414-5744792, en su carácter de poseedor y legítimo tenedor de una (01) Letra de Cambio, el cual no fue desconocido por la contraria en la oportunidad legal establecida y se tiene por reconocido, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 6.454.861,11), que comprenden los siguientes conceptos: a) El monto líquido de la obligación de una (1) Letra de Cambio por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00); b) Intereses de Mora calculados al 5% Anual, desde la fecha de emisión de La Letra de Cambio, hasta el día de hoy más los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación según lo establecido en el Artículos 456 y 457 del Código de Comercio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 163.888,89) c) Honorarios Profesionales calculados al 25% del valor de la cuantía conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 1.290.972,22), calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 5.163.888,89) de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, contra los ciudadanos: SIHAM RAJAB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.081, y ANUAR NABELSI RAJAB venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.081 en su condición de avalista ambos con domicilio en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha 11 de julio de 2023, las partes intervinientes, presentan escrito de contrato de transacción, conforme a lo previsto en el Artículo 1713 del Código Civil, el cual fue homologado en fecha 14/07/2023.
En fecha 05 de marzo de 2026, se dictó auto y por cuanto los bienes señalados en la sentencia de homologación no se encuentra a nombre de los demandados de autos, conlleva a este Tribunal declarar inejecutable el fallo dictado en fecha 14/07/2023, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nro. 2, folio 10 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2024.
En su escrito de solicitud presentada por la abogada TANIA MARIA JAUREGUI ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.299, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.884, apoderada judicial de la parte actora, expone:
De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, y 591 del Código de Procedimiento Civil vigente, acudo a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar formalmente el decreto de MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dirigidas a asegurar las resultas del presente juicio y evitar de forma perentoria que la ejecución del fallo definitivo quede ilusoria.
Fundamento la presente solicitud de extrema urgencia en los siguientes extremos de hecho y de derecho:
PRIMER EXTREMO: DEL FUMUS BONI IURIS (Presunción Grave del Derecho que se Reclama)
El derecho que reclama mi representado no constituye una mera expectativa, sino que se encuentra fehacientemente demostrado en las actas del expediente principal. De manera particular, la presunción grave del derecho emana del Instrumento Fundamental de la demanda y, de forma incontrovertible, del documento que ya reposa inserto en las actas de este expediente consistente en la inejecutabilidad de la sentencia
Dicha instrumental demuestra de forma palmaria que el bien inmueble/mueble que los hoy codemandados dieron en dación en pago a mi mandante para extinguir su obligación es, en realidad, un bien perteneciente única y exclusivamente al Estado Venezolano. La existencia previa de este documento en el expediente judicial configura una presunción grave, manifiesta y legitima del derecho reclamado, cumpliendo a cabalidad con el primer requisito del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO EXTREMO: DEL PERICULUM IN MORA (Peligro en la Mora y Conducta Fraudulenta)
El temor fundado de que la ejecución del fallo quede ilusoria se deriva directamente de la conducta eminentemente dolosa, fraudulenta y de mala fe demostrada por los codemandados. Los ciudadanos ANUAR NABELSI RAJAB Y SIHAM RAJAB VIUDA DE NABELSI, prevaleciéndose de su condición de madre e hijo, actuaron en concierto y con unidad de propósito para engañar a mi representado, disponiendo y entregando un bien ajeno de naturaleza pública como si fuese propio.
Esta conducta ya trascendió al ámbito penal, encontrándose ambos formalmente investigados ante el Ministerio Público bajo el Asunto Nro. MP-81462-2026 por la presunta comisión del delito de ESTAFA. Quienes despliegan maniobras de tal envergadura juridica evidencian una disposición manifiesta a la insolvencia fraudulenta.

Asimismo, conforme consta en los trámites de solicitud de Copia Certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil PORTO YARA, C.A., la cual consigno en copia certificada, señalada con la letra "A", los codemandados son los únicos dueños y titulares del cien por ciento (100%) de las acciones de dicha firma comercial. Al tratarse de una sociedad estrictamente familiar, existe el riesgo inminente de que utilicen dicha estructura corporativa para traspasar sus cuotas de participación a terceros, vaciar las cuentas bancarias personales o desviar sus patrimonios hacia la persona juridica para declararse insolventes en el papel. Por ende, la urgencia de la tutela cautelar es indispensable para evitar que hagan desaparecer sus activos durante el lapso que dure el proceso.
PETITORIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Por las razones expuestas, solicito de este Tribunal que, de manera expedita y sin previa citación de la parte contraria (inaudita altera pars), decrete las siguientes medidas preventivas:
PRIMERO: Se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cien por ciento (100%) de las acciones nominativas que integran el capital social de la empresa PORTO YARA, C.A., de las cuales son únicos titulares y propietarios los codemandados ANUAR NABELSI RAJAB y SIHAM RAJAB VIUDA DE NABELSI. A los efectos de su inmediata ejecución, solicito se libre urgente Oficio al Ciudadano Registrador Mercantil competente, para que proceda a insertar la presente medida en el expediente de la citada compañía mercantil y se abstenga de tramitar cualquier venta de acciones, cesión de cuotas o modificación estatutaria.
SEGUNDO: Se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los fondos, cuentas corrientes, cuentas de ahorros, colocaciones a plazo fijo, títulos valores, activos financieros o divisas que posean los codemandados a título personal en el sistema bancario nacional. A tales fines, ruego a este Tribunal librar Oficio con carácter de extrema urgencia a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), NORIFICACIÓN ELECTRONICA, a los fines de que proceda a instruir ante la red de bancos nacionales la retención e inmovilización de las cantidades de dinero existentes o que ingresen a nombre de los ciudadanos:
1. SIHAM RAJAB VIUDA DE NABELSI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.286.932.
2. ANUAR NABELSI RAJAB, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.919.081.
Dicha retención de fondos deberá ejecutarse hasta la concurrencia del doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) estimado por este Tribunal para costas procesales, de conformidad con el artículo 592 eiusdem.
Con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, quien Juzga, resuelve previa las consideraciones siguientes:
Revisada las actas que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que consta en el cuaderno de medidas, se encuentra agregado los siguientes instrumentos: 1) Documento Constitutivo de la Compañía PORTO YARA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), bajo el No. 43, Tomo 1-A, expediente N° 466-21141.
II
Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-. (Resaltado añadido)
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. (Sentencia número 0156 de la Sala de Casación Civil de fecha 29/05/1996, ponente Magistrado Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, expediente número 94-0504 Caso: Venmar y Montiel, C.A. vs. Concretera Martín C.A.).
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles pertenecientes al ciudadano SIHAM RAJAB viuda de NABELSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.286.932, y ANUAR NABELSI RAJAB venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.081 en su condición de avalista ambos con domicilio en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy:, es decir, sobre los siguientes inmuebles:
1.-El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad pertenecientes a los ciudadanos: SIHAM RAJAB viuda de NABELSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.286.932, y ANUAR NABELSI RAJAB venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.081 en su condición de avalista.
Documentos los cuales la parte actora consigno en copia fotostática de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las medidas cautelares típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) son patrimoniales, a este respecto las medidas típicas deben cumplir con los extremos fumus bonis iuris (humo a buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora) para que el juez pueda decretarla.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: 1) Documento Constitutivo de la Compañía PORTO YARA C.A ubicada en la cerrera 7 entre calles 13 y 14, sector Centro, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), bajo el No. 43, Tomo 1-A, expediente N° 466-21141.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por la solicitante de la medida, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, por lo que en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: el fumus bonis iuris, se entiende cubierto con los siguientes documentos anteriormente señalados.
Por tal motivo, este Juzgador considera procedente otorgar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos: SIHAM RAJAB viuda de NABELSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.286.932, y ANUAR NABELSI RAJAB venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.081 en su condición de avalista, es decir,: El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad pertenecientes a los prenombrados ciudadano:, es decir, sobre las acciones de la compañía PORTO YARA C.A ubicada en la carrera 7 entre calles 13 y 14, sector Centro, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy según acta Constitutivo de la Compañía PORTO YARA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), bajo el No. 43, Tomo 1-A, expediente N° 466-21141 .Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogada TANIA MARIA JAUREGUI ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.299, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.884, apoderada judicial de la parte actora, sobre EL CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad pertenecientes a los ciudadanos: SIHAM RAJAB viuda de NABELSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.286.932, y ANUAR NABELSI RAJAB venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.919.081 en su condición de avalista, es decir, sobre las acciones de la compañía PORTO YARA C.A ubicada en la carrera 7 entre calles 13 y 14, sector Centro, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy según acta Constitutivo de la Compañía PORTO YARA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), bajo el No. 43, Tomo 1-A, expediente N° 466-21141. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se ordena librar oficio al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de participarle de la presente decisión, remitiéndole a su vez copia certificada de la sentencia proferida. TERCERO: Se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de trasladarse y constituirse en la sede de la compañía PORTO YARA C.A ubicada en la carrera 7 entre calles 13 y 14, sector Centro, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy según acta Constitutivo de la Compañía PORTO YARA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), bajo el No. 43, Tomo 1-A, expediente N° 466-21141, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el Libro de Accionistas. CUARTO: En consecuencia, previa solicitud de la representación parte actora se acuerda y designa como Correo Especial a la abogada TANIA MARIA JAUREGUI ARAUJO, antes identificada; a los fines que traslade comisión y oficio librados, quien deberá prestar el juramento de ley. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García

PAPO/lrcg
Exp 8095