REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 8230
PARTES DEMANDANTES: LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.104.301 y V- 12.937.588 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822
PARTE DEMANDADA: VICTORIA ANTONIA VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.707.659, con domicilio en Sector 02, vereda 29, casa Nro. 01 de la Urbanización Las Acequias, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.594.463, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.097
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL. (SUSPENDER CAUSA)
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, en fecha 13 de octubre de 2025; incoado por los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.104.301 y V- 12.937.588 respectivamente, debidamente representados por el abogado José Luis Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.559.493, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 101.822, contra la ciudadana VICTORIA ANTONIA VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.707.659.
En fecha 16 de octubre de 2025 (folios 11 y 12) se dictó auto y le da admisión a la presente demanda. Librándose boleta de citación. Siendo debidamente cumplida en fecha 13/11/2025 (folios 15 y 16)
En fecha 12 de diciembre de 2025 (folios 17 al 19) se recibió de la ciudadana Victoria Verastegui, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogada, escrito de contestación.
En fecha 15 de diciembre 2025 (folio 2) Se levanta acta y se deja constancia que vence lapso de contestación de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2026 (folios 24 al 41) se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos escritos de promoción de prueba presentados por las partes intervinientes. y admitiéndose en autos de fecha 12/02/2026 (folios 49 al 54)
En fecha 09 de febrero de 2026 (folio 42 y su vto) se recibió de la se recibió de la ciudadana Victoria Verastegui, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogada escrito de oposición a las pruebas. Declarándose sin lugar en sentencia dictada en fecha 12/02/2026 (folios 43 al 48)
En fecha 09 de abril de 2026 (folio 72) se recibió del abogado José Luis Altuve, plenamente identificado en autos, diligencia donde solicita abocamiento. Acordándose en auto de fecha 13/04/2026 (folio 73)
En fecha 30 de abril de 2026 (folio 74) se recibió del abogado José Luis Altuve, plenamente identificado en autos, diligencia, donde solicita se deje sin efecto el auto de abocamiento y se libre boleta de notificación. Negándose lo solicitado en sentencia dictada en fecha 06/05/2026 (folios 76 y 77)
En fecha 07 de mayo de 2026 (folio 78) se recibió del abogado José Luis Altuve, plenamente identificado en autos, diligencia donde apela a la sentencia dictada en fecha 06/05/2026. Oyéndose la misma en auto de fecha 12/05/2026 (folios 79 y 80) siendo remitida al Juzgado de Alzada en fecha 03/06/2026 bajo oficio N° 171/2026
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos resultas de oficio N° 041 de fecha 12/02/2026 librado a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda, Urbanización “La Carlota”, Edificio SUDEBAN municipio Sucre del Estado Miranda, (BANCO BICENTENARIO) en prueba promovida por la parte demandada y resultas de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y remitido bajo oficio N° 171/2026 de fecha 03/06/2026 al Juzgado de Alzada (Distribuidor), por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del juez del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente el juez tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
En consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al juez ordenar la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; una vez conste en autos las resultas de oficio N° 041 de fecha 12/02/2026 librado a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda, Urbanización “La Carlota”, Edificio SUDEBAN municipio Sucre del Estado Miranda, (BANCO BICENTENARIO) en prueba promovida por la parte demandada y resultas de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y remitido bajo oficio N° 171/2026 de fecha 03/06/2026 al Juzgado de Alzada (Distribuidor), este Tribunal procederá a dictar el fallo respectivo y notificara a las partes conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SE SUSPENDE LA CAUSA hasta que conste en autos, las resultas de oficio N° 041 de fecha 12/02/2026 librado a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda, Urbanización “La Carlota”, Edificio SUDEBAN municipio Sucre del Estado Miranda, (BANCO BICENTENARIO) en prueba promovida por la parte demandada y resultas de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y remitido bajo oficio N° 171/2026 de fecha 03/06/2026 al Juzgado de Alzada (Distribuidor). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcr
Exp. 8230
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