REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 8294
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MARINES DEL CARMEN CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838, domiciliada al final de la calle 7, con avenida Fermín Calderón de la comunidad de Pueblo Nuevo, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, teléfono: 0412-6583302 y 0426-2758204, correo electrónico: Chaconmarines28@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.437, teléfono: 0424-5817763 Y 0412-5620852, correo electrónico: josearodu42@gmail.com
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. (Sentencia de fecha 19 de febrero de 2025.)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INADMISIBLE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
Recibida la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por distribución, en fecha 17 de julio de 2026, seguido por la presunta parte agraviada ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.437, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. (Sentencia de fecha 19 de febrero de 2025.)
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional señala lo siguiente:
Omissis…“ PRIMERO: Resulta que en fecha 19 de Febrero de 2025, el JUEZ (PROVISORIO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, dictó SENTENCIA DEFINITIVA que cursa en los folios del 45 al 50 del expediente N° 3409-2024, mediante la cual declaró LA CONFESION FICTA de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la DEMANDA DE DESALOJO interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Venezolano, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.395.627, inscrito en el IPSA bajo el N° 218.086, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N V- 10.366.293; JOSEFA NAVARRO SANCHEZ, de nacionalidad Española, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.123.060 y MARILU NAVARRO SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.910.344, sobre el inmueble que nunca arrende, ni mucho menos ocupe, constituido por UN (1) LOCAL DE USO COMERCIAL, situado en la Avenida 8 esquina Calle 8, Sector Centro, en la localidad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, sobre una superficie de terreno que mide DIECISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (17,40 M²) de frente por DIEZ METROS CERO DOS CENTIMETROS (10,02 M²) de fondo, para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (174,34 M²) cuyos linderos son NORTE: Solar y casa que es o fue de Pedro Navarro; SUR: Avenida 8 que es su frente; ESTE: Calle 8; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Adelfa de Landinez, identificado como N° 1, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4, del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los folios Ocho (8), Nueve (9), Diez (10), Once (11), Doce (12), Trece (13) y Catorce (14) del expediente N° 3409/2024 que contiene los documentos públicos señalados de la siguiente manera: a) Documento autenticado bajo el N° 18, Tomo 66 en los libros llevados por la NOTARIA PUBLICA QUINTA b) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA PROTOCOLIZACIÓN de fecha 12 de Septiembre de 2005, ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY de la VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2005. Registrado bajo el N° 18, folios del 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2005.
Sin duda alguna, ciudadana Jueza, el caso que me irrumpe, es que, vengo ocupando y poseyendo de manera legitima, legal, pacifica, continua, permanente, continua e ininterrumpida, UN (1) LOCAL DE USO COMERCIAL, ubicado en la Calle 8 entre Avenidas 8 y 9 de la comunidad "LA PEÑITA" de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; que fue edificado sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, del cual, hago uso, goce y disfrute, mediante contrato de arrendamiento de forma verbal que pacté el día 03 de Enero de 2.000, con el presunto propietario ciudadano: PEDRO NAVARRO MARTEL, Titular de la Cedula de identidad N° V-10.859.653, dicho LOCAL DE USO COMERCIAL sobre una superficie que mide DIECIOCHO METROS LINEALES EXACTOS (18,00 mts) de frente por DIEZ METROS LINEALES EXACTOS (10,00 mts) de fondo, para un total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (180,00 MTS²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa que es o fue de Falah Ahmad; SUR: Solar y casa que es o fue de Pedro Navarro Martel; ESTE: Calle 8 que es su frente; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Adelfa de Landinez, siendo, que este LOCAL DE USO COMERCIAL, es totalmente distinto al identificado, señalado y descrito en el libelo de la presente DEMANDA DE DESALOJO que cursa en el expediente N° 3409-2024.00日
No obstante, ciudadana Jueza, la DEMANDA DE DESALOJO que el juez de la causa principal, "ADMITIO" en fecha 31 de Octubre de 2024, tal como se demuestra en el folio 36 del expediente N° 3409/2024 del presente juicio, debió declarar "INADMISIBLE" por tratarse de Un (1) Inmueble de uso comercial diferente al que ocupo y poseo en arrendamiento, construido sobre UN (1) lote un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Bruzual, situado en la Calle 8 entre Avenidas 8 y 9 de la ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, toda vez, como lo dije antes, es el inmueble que vengo ocupando de manera licita, legal, pacífica, continua, permanente, continua e ininterrumpida mediante contrato de arrendamiento de forma privado que pacté el 03 de Enero de 2.000, con el presunto propietario del inmueble comercial LOCAL 01 ciudadano: PEDRO NAVARRO MARTEL, y no, como fraudulentamente, ha querido hacer ver, el apoderado judicial abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inscrito en el IPSA bajo el N° 218.086, ya que, lo verdadero y cierto es que, sus representados recibieron mediante CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2001, el lote de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la Avenida 8 esquina Calle 8 de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según documentos públicos debidamente anotado bajo el Nº 18, Tomo 66 en los libros llevados por la NOTARIA PUBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y PROTOCOLIZADO en fecha 12 de Septiembre de 2005, ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY de la VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2005, quedando registrado bajo el N° 18, folios del 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2005.
No obstante, ciudadana Jueza, en fecha 31 de Octubre de 2024, el A QUO, ordeno mi emplazamiento por ante el Tribunal que lleva la causa principal, tal como se evidencia en el PÁRRAFO TERCERO del AUTO DEL TRIBUNAL que cursa en el folio 36, y con esa misma fecha ordeno librar la boleta de citación personal como se evidencia en los folios 37, 38 y 39 autos llevados en la litis que cursa en el expediente N° 3409/2024.
Es el caso, ciudadana Jueza, que nunca fui, citada por boleta, ni por cartel, ni mucho menos por prensa de circulación regional, lo que se traduce en abuso de poder y extralimitación de atribuciones por parte del Abg. EDWIN ALBERTO GODOY GONZALEZ, en su carácter de JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, originando la violación de mis derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 26, 49, 58, 143 y 257 de nuestra CARTA MAGNA en concordancia con los Articulos 215, 218, 219, 222, 223, 225 y 231 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL para que se me garantizare que ciertamente en "VENEZUELA" se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y que, la potestad de la administración de justicia verdaderamente, sea en nombre de la REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
SEGUNDO: Para el momento de dictarse dicha sentencia definitiva y llevarse a cabo todo el proceso judicial en mi contra, NUNCA FUI CITADA PERSONALMENTE, EDICTO previsto en los Articulos 215, 218, 219, 222, 223, 225, 227 y 231 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL venezolano. El Tribunal de la causa omitió las formalidades esenciales del procedimiento, tales como:
1. Ocupo de en calidad de arrendataria el local comercial objeto del litigio de manera licita, legal, pacífica, permanente, continua e ininterrumpida mediante contrato de arrendamiento de forma privado que pacté el 03 de Enero de 2.000, con el presunto propietario del inmueble comercial.
2. El tribunal de la causa ordenó mi citación personal.
3. El Alguacil del tribunal practicó una supuesta citación que incumple de forma absoluta las formas esenciales del ordenamiento jurídico.
4. Jamás se cumplieron los mecanismos alternos ni las formalidades rigurosas para que se me hiciere la entrega de la compulsa, ni se agotaron los carteles de citación de ser el caso.
5. El proceso continuó a mis espaldas. Se dictó sentencia definitivamente firme. Quede en un ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA, enterándome de la existencia del juicio únicamente en la fase de ejecución voluntaria, tal como se evidencia en la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 06 de Marzo de 2025, que riela en el folio 54 de la presente causa.
TERCERO: Es decir, el proceso se llevó a cabo a mis espaldas, en franca violación de las REGLAS DE CITACIÓN contenidas en los Articulos 215, 218, 219, 222, 223, 225, 227 y 231 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Al no haber sido citada, se me colocó en un "ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA" o mejor dicho la "FALTA ABSOLUTA DE CITACIÓN LEGAL", impidiéndome ejercer mi DERECHO A LA DEFENSA, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, OPONER CUESTIONES PREVIAS, CONTESTAR LA DEMANDA Y HACER VALER MIS MEDIOS PROBATORIOSO
CUARTO: En fecha 10 de Junio de 2026, interpuse ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL como medio procesal extraordinario ante el JUZGADO DE DISTRIBUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, siendo remitido en fecha 10 de Junio de 2025 al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, luego, en fecha 12 de Junio de 2025, mediante auto el Tribunal que conoce la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, le da entrada y le asigna el N° 6767-2025, tal como se evidencia en el folio 87 del LEGAJO marcado con la letra "B".
No obstante, en fecha 01 de Julio de 2025, la JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto SENTENCIA de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual, declaro "INADMISIBLE" supuestamente porque no agote la vía ordinaria a través del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN señalado en los Articulos 327 y 328 en su Ordinal 1º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
A pesar, de que, la referida SENTENCIA de fecha 01 de Julio de 2025, que riela en los folios del 108 al 113 del expediente N° 6767-2025 que cursa en el LEGAJO marcado con la letra "B", es contraria a los postulados constitucionales vigentes, integrados en los Articulos 2, 26, 27, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud, de la pre-constitucionalidad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de Marzo de 1987, y que claramente determina lo vetusto y desajustado del procedimiento civil vigente, en torno a la nueva visión del proceso de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA promulgada el 15 de Diciembre de 1999, en función de la obligación del "ESTADO" de adecuar de los procedimientos a las garantías constitucionales existentes como son el juicio breve, oral y público, para garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso (Articulo 257 C.R.B.V.) en donde se verdaderamente se aplique el PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil como las siguientes reglas para el "NUEVO PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO", en fecha 14 de Agosto de 2019, según expediente Nº Expediente N° AA20-C-2019-000065 (19-065), Sentencia N° RC.000397.
Sin embargo, en fecha 31 de Julio de 2025, "APELE" a la SENTENCIA de fecha 01 de Julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, dicha "APELACION" cursa en el folio 117 del LEGAJO "B" del expediente N° 6767-2025..
De allí, en fecha 11 de Agosto de 2025, la JUEZA TERCERA DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, resolvió oír en un solo efecto la "APELACION", de seguida, hizo la remisión al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (DISTRIBUIDOR), según oficio Nº 0.355/2025 de fecha 11 de Agosto de 2025, tal como se evidencia en el folio 119 y su vuelta del LEGAJO marcado con la letra "B".
QUINTO: En fecha 13 de Octubre de 2025, presente "INFORMES" por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la "APELACIÓN" de fecha 31 de Julio de 2025, contra la "SENTENCIA" dictada por la JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 01 de Julio de 2025, que riela en los folios del 94 al 104 del LEGAJO marcado con la letra "A".
SEXTO: En fecha 13 de Octubre de 2025, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto sentencia, declarando: SIN LUGAR el "RECURSO DE APELACIÓN" de fecha 31 de Julio de 2025, contra la "SENTENCIA" dictada por la JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que curso en los folio del 01 al 107 y su vuelto del expediente N° 6767-2025, y que contiene el LEGAJO marcado con la letra "B". ARTXB
SEPTIMO: En fecha 26 de Enero de 2026, interpuse "RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION" de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 en concordancia con el Ordinal 1º del Articulo 328 ambos del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY que cursó en el CUADERNO SEPARADO concerniente al RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION que riela en el expediente N° 3409/2024, constante de OCHO (08) folios útiles, relativo a la DEMANDA DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL.
Posteriormente, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante auto de fecha 29 de Enero de 2026, admitió RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, le dio entrada y dejo constancia en el libro diario que lleva ese Tribunal, tal como se demuestra en el folio (09) del CUADERNO SEPARADO vinculado al expediente N 3409-2024, que contiene el LEGAJO marcado con la letra "C".
De inmediato, es decir, en fecha 29 de Enero de 2026, al admitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, el juez está OBLIGADO a ordenar la citación de la otra parte y sustanciar sentenciar el caso mediante el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el Artículo 331 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que textualmente dice:
"Articulo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación".
No obstante, el juez SENTENCIO el mismo día 29 de Enero de 2026, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, omitiendo el Articulo 331 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y dictó SENTENCIA DEFINITIVA de inmediato, saltándose la citación, la contestación, el lapso probatorio y demás actos del procedimiento ordinario, incurriendo en una VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, tal como quedó probado en la SENTENCIA DEFINITIVA del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION que cursa en los folios del 10 al 21 del expediente N° 3409-2024, contenido en el CADERNO SEPERADO del LEGAJO marcado con la letra "C".
Como resultado, de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 29 de Enero de 2026, que cursa en los folios del 10 al 21 del expediente N° 3409-2024 contenido en el CADERNO SEPERADO del LEGAJO marcado con la letra "C", en fecha 10 de Febrero de 2026, interpuse "APELACION" contra el referido dictamen de fecha 29 de Enero de 2026, que riela en el folio en el (22) del LEGAJO marcado con la letra "C".
Toda vez, que el mismo VIOLÓ FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, dejándome en circunstancias de debilidad manifiesta al TRANSGREDİRSEME, mis derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículos 2, 7, 21, 26, 49, 58, 143 y 257 de nuestra CARTA MAGNA.
Como producto de la "APELACION" de fecha 10 de Febrero de 2025, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2026, "NEGO" la "APELACION", tal como se demuestra en los folios del 23 al 24 del expediente N 3409-2024, contenido en el CADERNO SEPERADO del LEGAJO marcado con la letra "C".
CAPÍTULO II.
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.
La actuación del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, han vulnera flagrantemente los siguientes derechos:
1. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Artículo 49 de la CRBV): Consagrado en el sentido de que toda persona debe ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y juzga, y tiene derecho a ser oída. La falta de citación rompe el equilibrio procesal.
2. EL DERECHO A LA DEFENSA (Artículo 49 de la CRBV): La omisión de las normas adjetivas por falta de citación (Artículos 215 y siguientes del CPC) me impidió contestar la demanda, promover pruebas y oponer excepciones legales, es decir, defenderme y contradecir los argumentos de la parte actora, generando una evidente violación a mis garantías constitucionales.
3. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Articulo 26 CRBV): Se dictó una sentencia judicial sin otorgar el derecho a ser oído en igualdad de condiciones.
4. EL DERECHO A LA INFORMACION (Articulo 58 CRBV): Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta constitución.
5. INFORMACION AL CIUDADANO (Articulo 143 CRBV): Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la administración pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
6. IGUALDAD ANTE LA LEY (Articulo 21 CRBV): Todas las personas son iguales ante la ley
7. JURISPRUDENCIA VINCULANTE: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que "la citación es una formalidad de defecto produce la nulidad de todo lo actuado, orden público, y su omisión siendo el amparo la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida cuando existe sentencia firme".
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Existe un peligro grave e inminente de que se ejecute el desalojo forzoso del local comercial (FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA), lo que causaría daños irreparables al desarrollo armónico de la economía nacional, a la fuente de trabajo, alalto valor agregado nacional, a la elevación del nivel de vida de la población y al fortalecimiento de la soberanía económica del país para lograr una justa distribución de la riqueza.
Por tanto, ante el inminente riesgo de ser desalojada de inmueble de uso comercial mediante la ejecución de un fallo viciado, solicito formalmente que se SUSPENDA DE INMEDIATO la ejecución de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en el juicio principal, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEL PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito formalmente al Tribunal:
1. ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
2. ACUERDE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, hasta que se decida definitivamente la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
3. SE DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
4. SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 19 de Febrero de 2025, y definitivamente firme en fecha 28 de Febrero de 2025, dictada en el juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL que cursa en el expediente N° 3409-2024.
5. DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la supuesta citación y de todas las actuaciones en el juicio de desalojo de local comercial…”
Este Tribunal acuerda darle entrada a la presente solicitud, se le asignó el N° 8294.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.437, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 19 de febrero de 2025; por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
En este orden de ideas tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 señala:
5° “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En este orden de ideas; este Tribunal, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de amparo, tiene el deber de orden público examinar los requisitos de procedibilidad de la acción, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/10/2025, expediente: 25-0004.
“…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, EN LO RELATIVO A LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS PREEXISTENTES”, afirmando que “…En consideración a que, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, ha dictaminado que las causales de inadmisión en materia de amparo ostentan carácter de orden público, siendo dables de ser revisadas en cualquier grado e instancia de la causa, incluso de oficio; a saber: ‘…es doctrina inveterada de la Sala (Vid. sentencia N° 2177, dictada el 12 de septiembre de 2002, en el caso Ipraplastics), que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, por tanto, no están sometidas al principio dispositivo o al principio de tempestividad, por ende, se pueden declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa.’ (Vgr. S. Nro. 1633 del 29 de noviembre de 2023, caso: Farmatodo, C.A.); es por lo que, se señala que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 LOA; ello, tanto por agotamiento previo de las vías judiciales ordinarias preexistentes, como por falta de agotamiento previo de otras vías judiciales ordinarias igualmente preexistentes…”
Se observa de las actuaciones que la accionante fundamenta su pretensión en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando un vicio en el acto de citación del juicio principal. No obstante, consta en el expediente que, tras la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de invalidación por parte del tribunal de la causa, la parte actora anunció recurso de apelación, el cual fue negado por el juzgado de instancia al considerar que la vía idónea para impugnar dicha resolución era el recurso extraordinario de casación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado pacíficamente que el amparo es un mecanismo de carácter subsidiario y residual. El ejercicio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, impone a los ciudadanos la obligación de hacer uso de los medios recursivos previstos en la ley (como el recurso de casación en los casos de invalidación), por ser estos los canales idóneos, breves y eficaces para la reparación de los derechos fundamentales infringidos, incluyendo aquellos de orden público como el derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03/12/2021, expediente: 19-0675 .
“…Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno....omissis……omissis…Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la acción de amparo…”
En el caso sub examine, se evidencia que la parte accionante, tras la sentencia que declaró inadmisible el recurso de invalidación, optó por anunciar un recurso de apelación que no era el legalmente previsto. Al respecto, el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil es taxativo al disponer: "La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello". El recurso de invalidación constituye un juicio autónomo cuya sentencia definitiva, de acuerdo con la técnica procesal y la ley, solo es susceptible de ser revisada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no por la vía de la apelación ordinaria.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La jurisprudencia constitucional ha determinado de manera reiterada que el amparo tiene un carácter subsidiario y residual, lo que implica que el quejoso debe agotar previamente los recursos idóneos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, el accionante no utilizó el recurso de casación, que era el medio judicial preexistente y disponible para la protección de sus derechos. El ejercicio de un recurso errado (apelación) no suple la carga procesal de agotar la vía ordinaria idónea, ni faculta a este Tribunal para admitir una acción de amparo que pretende sustituir la inactividad o el error técnico en la defensa. Al no haberse interpuesto el recurso idóneo (casación) y haberse intentado una vía errónea, se configura la causal de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía ordinaria. La naturaleza de orden público del vicio de citación denunciado no exime al accionante de la carga procesal de utilizar la vía legalmente establecida para la impugnación de la sentencia, pues de lo contrario, este órgano jurisdiccional estaría convirtiendo la acción de amparo en una tercera instancia para subsanar errores estratégicos o procesales, lo cual desnaturaliza la función de la jurisdicción constitucional. Así lo establece la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/10/2024 exp: 16-0684.
“… Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la admistración pública, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos. Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:‘…Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes…”
Aun cuando el accionante invoca vicios de orden público relativos a la citación, este Tribunal advierte que tales denuncias debieron ser ventiladas y corregidas a través de los recursos que la ley procesal civil pone a disposición de las partes. El carácter de orden público de la citación no exime del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del amparo, los cuales son igualmente de orden público y deben ser preservados por el juzgador para evitar convertir el amparo en una tercera instancia de revisión judicial así lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/12/2024 exp: 23-1300.
“…En este orden de ideas, es menester señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a los requisitos para la procedencia de acción de amparo, siendo necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; aunado a ello y, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es susceptible de ser atacada por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con ello, la Sala ha pretendido, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas como tercera instancia y con el único propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito competencial del juez respectivo…” subrayado de este Tribunal.
Por lo tanto, al verificarse que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que inadmitió la invalidación, se configura de manera palmaria la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario o la acción que realiza es errada. En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir que debió interponer recurso de casación sobre la inadmisibilidad del recurso de invalidación y erradamente anuncio apelación aunado que para el mismo ya había precluido el lapso para interponer recurso extraordinario de invalidación de sentencia ya que había transcurrido más de un mes de lo establecido según en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y tuvo conocimiento la demandada en fecha 06 de marzo de 2025, he interpuso el recurso de invalidación en fecha 26 de enero de 2026, tal como lo señala la presunta parte agraviada en su escrito de solicitud al manifestar textualmente que “…Como producto de la "APELACION" de fecha 10 de Febrero de 2025, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2026, "NEGO" la "APELACION", tal como se demuestra en los folios del 23 al 24 del expediente N 3409-2024, contenido en el CADERNO SEPERADO del LEGAJO marcado con la letra "C"…”. cuando lo correcto era interponer recurso de casación tal como establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría este sentenciador admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias, es decir, ejercer el recurso ordinario correspondiente contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de enero de 2026. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.437, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. (Sentencia de fecha 19 de febrero de 2025.)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Devuélvase las copias certificadas en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de julio año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro A. Perez O.
El Secretario;
Luis Castro
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Luis Castro
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