REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8283
DEMANDANTE: RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.727.395, con domicilio en la parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, número de teléfono 0412-1341032, correo electrónico: abgrenesilva@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.696.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.292, número de teléfono 0426-4561107, correo electrónico hectornoguera14@hotmail.com , con domicilio procesal en Urbanización Luis Herrera Campins, Sector 1, 2do Estacionamiento, casa Nro. 18, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.548.303, con domicilio en Urbanización La Rosaleda, Calle 9, Casa Nro. 2-36, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
En fecha 13 de mayo de 2026 (Folios 01 al 38), fue consignado por el Juzgado Distribuidor demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.727.395, con domicilio en la parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, número de teléfono 0412-1341032, correo electrónico: abgrenesilva@gmail.com, contra la ciudadana DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.548.303, con domicilio en Urbanización La Rosaleda, Calle 9, Casa Nro. 2-36, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien expone lo siguiente:
“OMISSIS…
CAPITULO I
DE LOS PORMENORES DEL CASO

1. En fecha 15 de Noviembre del año 2.024, fui contratado por la ciudadana: DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, Mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.548.303, Número de teléfono: 0424-5681933, correo electrónico: dacxymorales85@gmail.com, a los fines de asesorarla respecto a una posible demanda de Partición y liquidación de la comunidad conyugal contra su ex-cónyuge: SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.053.093, con el fin de resolver la situación jurídica de los bienes remanentes de su comunidad conyugal disuelta, los cuales se encontraban en un estado de indivisión que afectaba directamente el patrimonio familiar y los intereses de sus hijos menores de edad.
2. Dentro de las alternativas más viables para abordar el referido caso, se le insto llegar a un acuerdo amigable con su ex-cónyuge, para agilizar el proceso a través de una solicitud de homologación por ante el Juzgado competente para agilizar el proceso y consecuencialmente obtener una respuesta expedita a la solicitud planteada.
3. En este sentido, me reuní con los mencionados ciudadanos y se llevaron a cabo todas las asesorias correspondientes, al punto de estar de acuerdo en llevar a cabo la referida acción través de los mecanismos jurisdiccionales, específicamente con competencia en Materia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debido, cuya competencia y fuero de atracción correspondía, por tener dos hijas en común, identificadas como: 1) SANDRA MIRELBIS VALERA MORALES, (ADOLESCENTE), titular de la cedula de identidad Nro. V-33.210.596, nacida en fecha: 18 de Agosto del año 2.009 y 2) MELANY DAIRETH VALERA MORALES, (NIÑA) nacida en fecha: 03 de Julio del año 2.019.
4. Al obtener los requisitos exigidos por las normas procesales y que formarian parte de los instrumentos en los cuales se fundamentaria la pretensión, se procedió a redactar el escrito libelar de solicitud de Homologación de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, y se les explico de manera minuciosa sobre el procedimiento en cuestión y sobre los honorarios profesionales a los fines de que tuvieran información al respecto por tratarse de un acuerdo extrajudicial respecto a los siguientes bienes a partir y liquidar:
a) Una CASA ubicada en la Urbanización Menca de Leoni, Calle 2, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que habían adquirido durante la relación conyugal y que el ciudadano: SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO CEDIO sus derechos del 50% a la ciudadana: DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, y cuyo monto fue estimado por las partes en: CINCO MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($ 5.000,00) o su equivalencia en Bolívares para la fecha y.
b) Un Vehículo con las siguientes características: Placa: A40ARIU, serial: 8ZCEK14T61V333508, serial de carrocería: SZCEK14T61V333508, serial de motor: 61V333508, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, año: 2001, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Color: negro, Nro. Puesto: 3, Nro. De ejes: 2, tara 1800, cap. Carga: 750 Kgs, Servicio: privado, que habían adquirido durante la relación conyugal y que la ciudadana: DACXY MIRELA MORALES DE VALERA CEDIO sus derechos del 50% al ciudadano: SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO cuyo monto de la cesión fue estimado por las partes en: CINCO MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($ 5.000,00) o su equivalencia en Bolívares para la fecha.
5. Cabe destacar, que en fecha 28 de Noviembre del año 2.024, se prestó la asistencia jurídica a los referidos ciudadanos y se acudió ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se interpuso la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, quedando distribuida en este Juzgado Tercero de Primera Instancia y signado con el numero de ASUNTO: UP11-H-2024-000465 (folio 18 del referido expediente)
6. En fecha 02 de Diciembre del año 2.024, este Juzgado en auto que consta en el referido expediente en su folio Nro. 19 emitió el AUTO DE ADMISIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un acuerdo amistoso entre las partes y que efectivamente se llevaría a cabo el pronunciamiento al tercer día de despacho siguiente. (folio 19 del expediente)
7. Esta representación jurídica, verificó el cumplimiento de los referidos días de despacho transcurridos y acudió ante el Juzgado Protección, revisando el expediente y constatando que efectivamente en fecha 05 de Diciembre del año 2.024 este respetable Juzgado emitió su pronunciamiento, dejando disuelta la sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos: DACXY MIRELA MORALES DE VALERA Y SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO, ya identificados, homologando en acuerdo suscrito entre las partes. (folios 20 y 21 del expediente)
8. Diligentemente, estuve al pendiente del auto que declarará definitivamente firme la mencionada HOMOLOGACIÓN, acudiendo en reiteradas ocasiones por ante el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (ARCHIVO) y en fecha 16 de Diciembre del año 2.024 constaté el pronunciamiento respectivo (folio 22 del expediente). Y solicite las copias certificadas correspondientes.
9. Es el caso, ciudadana Juez, que habiendo culminado satisfactoriamente mi gestión profesional, quedado firme la sentencia, y agotado todas las vías de diálogo, mi representada se ha negado rotundamente a cancelar mis honorarios, los cuales procedo a estimar en este acto en un 30% del valor total de los bienes sujetos a partición, dada la complejidad y el beneficio económico obtenido. En tal sentido procedo a DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana: DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, venezolana, Mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.548.303 al pago de mis honorarios profesionales.
CAPÍTULO III
DE LA ESTIMACIÓN Y PRETENSIÓN.
En virtud de dicho mandato, procedí a realizar las siguientes gestiones (actuaciones que justifican el monto solicitado):
1. Fase Pre-Contenciosa: Consultas jurídicas, redacción de la estrategia procesal y recopilación de documentos catastrales y títulos de propiedad.
2. Fase Judicial: Redacción e interposición del libelo de solicitud de Homologación de Partición de Bienes de la Comunidad, asistencias.
3. Conclusión del Juicio: Obtención de Sentencia Definitiva con fecha Dieciséis (16) de diciembre del año 2.024, la cual homologó la partición.
Ciudadana Juez, a falta de un contrato escrito de Pacto de Cuota Litis, procedo a estimar mis honorarios basándome en el valor real de la masa patrimonial objeto del litigio, la cual asciende a DIEZ MIL DÓLARES (10.000$).
Solicito el 30% de dicho valor, fundamentado en que mi gestión no solo fue de asesoría, sino de procuración judicial completa hasta la ejecución de la sentencia, desglosado así:
1. Por estudio del caso y redacción del libelo: 10% (1.000$)
2. Interposición del escrito libelar y asistencias jurídicas varias: 10% (1.000$).
3. Por la obtención de sentencia definitiva favorable y beneficios económicos: 10% (1.000$)
VALOR TOTAL DE LA MASA PARTIBLE: DIEZ MIL DÓLARES (10.000 $).
Porcentaje solicitado: 30% del valor total.
Monto Total adeudado: Tres Mil Dólares (3.000$), calculados a la tasa de cambio oficial del BCV para el momento del pago efectivo, conforme a la jurisprudencia actual de la Sala Constitucional sobre indexación.
CAPÍTULO IX
DEL PETITORIO FINAL.
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: Admitir la presente demanda en la vía y forma propuesta.
SEGUNDO: Que se sustancie conforme al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales previsto en el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
TERCERO: Que se declare con lugar la condena al pago de los TRES MIL DÓLARES (3.000,00 $) solicitados, o su equivalente, más los accesorios de ley.
En fecha 28 de mayo de 2026 (Folio 68 y 69), Se dictó auto donde se le da admisión a sustanciación la presente demanda signándole el numero 8283 y ordena librar Boleta de Intimación.
En fecha 10 de junio de 2026 (Folios 71 al 72), el Alguacil titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy consigna Boleta de Intimación, debidamente cumplida a la ciudadana DACXY MIRELA MORALES DE VALERA.
En fecha 19 de junio de 2026 (Folios 73 al 77) Se recibió Escrito de Contestación.
En fecha 01 de julio de 2026 (Folio 78) El Tribunal deja constancia que venció el lapso para oponerse o pagar.
En fecha 02 de julio de 2026 (Folio 79) Se dicto auto donde se procede a fijar la Articulación Probatoria.
En fecha 03 de julio de 2026 (Folios 80 al 83) Se recibió Escrito de Oposición.
En fecha 06 de julio de 2026 (Folio 84 y 85) Se dicto auto donde se acuerda librar oficio a la Alcaldía de San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 07 de julio de 2026 (Folio 86 y 87) Se recibió del ciudadano RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, donde otorga Poder Apud-Acta al abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA.
En fecha 08 de julio de 2026 (Folio 88 al 91) Se recibió del abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA apoderado judicial del ciudadano RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, Escrito de la Articulación Probatoria.
En fecha 09 de julio de 2026 (Folio 92 y 93) Se admiten las pruebas promovidas por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA apoderado judicial del ciudadano RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, y se ordena citar al ciudadano RENE RAFAEL SILVA SEQUERA.
En fecha 10 de julio de 2026 (Folios 94 al 95), el Alguacil titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy consigna Boleta de Citación, debidamente cumplido al ciudadano RENE RAFAEL SILVA SEQUERA.
En fecha 13 de julio de 2026 (Folio 96) Se levanta acta y se escucha la testimonial del ciudadano RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, donde ratificar el documento que riela al folio 90 y 91.
En fecha 14 de julio de 2026 (Folio 97) Se recibió del abogado FELIX DAVID MARQUEZ ARIAS, abogado de la ciudadana DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, Escrito de Apartamiento.
En fecha 17 de Julio de 2026 (Folios 98) Se consignó ante este Tribunal, Escrito de TRANSACCION JUDICIAL, exponiendo lo siguiente:
ASUNTO: ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nosotros, RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.395, asistido en este acto por el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, abogado en el libre profesional del ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.292, actuando en este acto en mi carácter de parte DEMANDANTE (intimante); y por la otra parte, la ciudadana: DACXY MIRELA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.303, asistida por el profesional del derecho: RAMÓN ANTONIO ARAMBULET TAMBO, titular de la cédula de identidad N° V-18.757.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.092; en el expediente distinguido con el Numero N° 8283, correspondiente a la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que cursa ante este digno Tribunal, ante usted con el debido respeto comparecemos ante su autoridad Judicial a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, declaramos que hemos convenido en celebrar, como en efecto formalmente celebramos por medio del presente instrumento escrito, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual concebimos y presentamos formalmente como una de las fórmulas de autocomposición procesal idóneas para resolver de manera pacífica, mutua y definitiva la presente controversia, bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes declaramos que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, hemos resuelto de forma amistosa, extrajudicial y a entera satisfacción, todo lo referente al pago de los honorarios profesionales que constituyen el objeto del presente juicio. Por tanto, dejamos constancia de que no existe reclamo ni obligación pendiente alguna que ventilar por concepto de la labor profesional estimada.
SEGUNDA: Como consecuencia directa de la aplicación de esta fórmula de autocomposición procesal, ambas partes nos otorgamos recíprocamente el más amplio, mutuo y definitivo finiquito, declarando extinguido el litigio en su totalidad y manifestando que nada tenemos que reclamarnos en el presente, ni en el futuro por la relación profesional que dio origen a esta causa.
TERCERA: Solicitamos respetuosamente ciudadano Juez que, una vez ratificado el presente escrito por ante la Secretaría de este Tribunal, se digne dictar el correspondiente AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que esta adquiera la fuerza de COSA JUZGADA y se ordene el consecuente archivo definitivo del expediente.

II
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el Artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el Artículo 1718 del Código Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 1718. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".

En razón de la manifestación expuesta por el ciudadano RENE RAFAEL SILVA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.727.395, asistido en este acto por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.292, en su carácter de Intimante en el presente asunto, por una parte y por la otra, DAXCY MIRELA MORALES, ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.548.303, encontrándose debidamente asistida para este acto por el abogado en el libre ejercicio RAMON ANTONIO ARAMBULET TAMBO, titular de la Cedula de Identidad V-18.757.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 261.092, se acoge a la misma en los mismos términos expresados por las partes en la Transacción que consta al folio 98 del expediente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes y sus abogados asistente para disponer del bien sobre lo cual versó la transacción y es materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia se Homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, en los términos en que fue presentada ante este Tribunal, por el ciudadano RENE RAFAEL SILVA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.727.395, asistido en este acto por el abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.292, en mi carácter de Intimante en el presente asunto en mi carácter de Intimante en el presente asunto, por una parte y por la otra, DAXCY MIRELA MORALES, ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.548.303, encontrándome debidamente asistida para este acto por el abogado en el libre ejercicio RAMON ANTONIO ARAMBULET TAMBO, titular de la Cedula de Identidad V-18.757.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 261.092,,otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordene el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2027). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Antonio Pérez Ortiz
La Secretaria Temporal
DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO

PAPO/
Exp. 8283