REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: 8210
DEMANDANTE-RECONVENIDO: MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.495.639, con domicilio Procesal en la Avenida Cedeño entre avenida Páez y avenida Yaracuy casa N° 1-47, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.432

DEMANDADO-RECONVINIENTE: CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.570.637, con domicilio en la Calle Country Club entre Avenida Yaracuy y Callejón “La Mosca”, Quinta Las Flores N°12-21, Sector Bella Vista del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.225, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918.

MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada al Juzgado Distribuidor, en fecha 09 de junio de 2025, (folios 01 al 73), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, relacionada Daño Moral, incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.495.639, contra el ciudadano CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.570.637.
En fecha 24 de octubre de 2025 (folios 2 al 5 pieza N° 2) se dictaron autos y se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes. Librándose oficio N° 269/2025 a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, Caracas. En prueba promovida por la parte demandada reconviniente,

En fecha 11 de junio de 2026 (folios 163 al 165) se agrega a los autos comunicación proveniente de SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), específicamente BANESCO, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.
En fecha 01 de julio de 2026 (folio 166 pieza N°3) se recibió del abogado LUIS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.225, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918. Escrito donde solicita:
“… Pido al Tribunal se sirva a oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, Caracas y se solicite información a la Entidad Financiera Banco Banesco, para que con base a la información que consta en los documentos, libros, archivos u otros papeles que debe llevar en cumplimiento de sus funciones, informe a este Tribunal mediante la certificación correspondiente lo siguiente:

1) Que informe si el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.495.639, es el titular de la cuenta código Nro. 0134-0558-17-5583030753
2) Que informe si la Firma Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre del año 1965, anotado bajo el N° 96, tomo XVI, Folios 1 al 8, es el titular de la código cuenta cliente Nro 0134-0405-47-4051007730.
3) Que informe de manera detallada los pagos recibidos en la cuenta cliente Nro 0134-0558-17-5583030753 desde el mes de mayo de 2018 hasta septiembre 2019, realizados desde el código cuenta cliente Nro. 0134-0405-47-4051007730.
Consta en el expediente del presente juicio, que la Superintendencia de Bancos informo al Tribunal que habían tramitado ante Banesco a fin de evacuar lo solicitado, pero resulta que a la presente fecha no se ha obtenido el informe requerido, por lo que solicito se ratifique ante la Superintendencia de Bancos, para que ordene lo conducente al Banco Banesco, a fin de cumplir con la obligación legal de rendir dicho informe de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil”….

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la información solicitada, en oficio N° 269/2025 de fecha 24/10/2025 a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, Caracas, cuyas resultas fue agregado a los autos en fecha 11/06/2026 (folios 163 al 165 pieza N°03) está incompleta, pues fue remitido los pagos recibidos en la cuenta cliente Nro 0134-0558-17-5583030753 desde el día 01/10/2018 hasta el día 22/08/2019, realizados desde la código cuenta cliente Nro. 0134-0405-47-4051007730. Cuando lo solicitado, fue en su particular 3) Que informe de manera detallada los pagos recibidos en la cuenta cliente Nro 0134-0558-17-5583030753 desde el mes de mayo de 2018 hasta septiembre 2019, realizados desde la código cuenta cliente Nro. 0134-0405-47-4051007730;
Razón por la cual éste Tribunal, acuerda lo solicitado, en virtud que la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente en autos, se encuentra circunscrita en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Este Juzgador observa que el legislador estableció un procedimiento específico tanto para la promoción como un lapso para la evacuación de las pruebas de conformidad con la norma in comento, así como definió cuales eran las pruebas admisibles en el proceso, siendo una de ellas sin duda alguna la prueba de informe.
En éste sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció:
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…, es por ello que se ha establecido en la doctrina que no les está permitido a los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha recubierto el trámite en los juicios, pues son de estricta observancia, ya que están íntimamente ligados al orden público.”
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación diversos extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en la cuales define el orden público, entre las cuales hallamos Sentencia N° 135, expediente 99-073, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001).
…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…

Cómo puede observarse el orden público es el tope para la protección de ciertas instituciones que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico Venezolano, en las cuales no se permite intervención alguna; el orden público se encuentra especialmente protegido por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual viene a ser la protección de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y Justicia que tiende a garantizar el Estado Venezolano en todos y cada uno de sus procesos, sean estos jurisdiccionales o administrativos procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…”
Aplicando lo antes expuesto al presente asunto, este Juzgador colige que se ha hecho constar en la presente causa que en virtud que la información solicitada en oficio N° 269/2025 de fecha 24/10/2025 a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, Caracas, está incompleta, acuerda ratificar dicho oficio a los fines que a la mayor brevedad posible se remita a este Juzgado la siguiente información:
1) Que informe si el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.495.639, es el titular de la cuenta código Nro. 0134-0558-17-5583030753
2) Que informe si la Firma Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre del año 1965, anotado bajo el N° 96, tomo XVI, Folios 1 al 8, es el titular de la código cuenta cliente Nro 0134-0405-47-4051007730.
3) Que informe de manera detallada los pagos recibidos en la cuenta cliente Nro 0134-0558-17-5583030753 desde el mes de mayo de 2018 hasta septiembre 2019, realizados desde la código cuenta cliente Nro. 0134-0405-47-4051007730. Líbrese oficios.
Por las razones antes expuestas y actuando como director del proceso, con la finalidad de evitar trasgresiones de la norma constitucional, que garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador ordena ratificar oficio N° 269/2025 de fecha 24/10/2025 librado a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, Caracas, y en virtud que el día de hoy vence el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, concluye que la presente causa queda suspendida por ello no cursará ningún lapso procesal, hasta tanto no conste en autos resultas de dicho oficio, y una vez conste en autos se reanudara la causa y se procederá a dictar sentencia notificándose a las partes. Y así se declara.
-II-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ratificar oficio N° 269/2025 de fecha 24/10/2025 librado a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, Caracas. SEGUNDO: En consecuencia, del particular anterior Suspendida legalmente la presente causa hasta tanto no conste en autos resultas de oficio librado a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) día del mes julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez,

Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg
Exp. 8210